REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 31 de mayo de 2016
Años: 205° y 157°

Expediente N° 24.848
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.614.043.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLADYS J. DÍAZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.391.
I.3) PARTE DEMANDADA: FLORINDA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domicilia en Guanare, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 9.380.333.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JESÚS MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS J. DÍAZ H, contra la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda y anexos presentado para su distribución, en fecha 12 de diciembre del año 2013.
Narra el solicitante que en fecha 1° de junio de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el N° 51, Acta N° 51, correspondiente al año 1988, que fijaron su residencia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales; que a los ocho (8) años de matrimonio, fijaron su residencia en Residencias La Galera, apartamento N° 14, piso 1, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, donde continuó el afecto y comprensión en su vida conyugal, pero que después se empezaron a suscitar dificultades convirtiéndose en insuperables, ya que su cónyuge FLORINDA DEL CARMEN PEREZ, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 05 de febrero de 2005, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes. Agrega que procrearon una hija, que lleva por nombre MAYRIN MARÍA, quien a la fecha es mayor de edad, y que adquirieron un inmueble en dicha unión conyugal.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y por auto de fecha 18-12-2013, se insta a la parte demandante a consignar el original del acta de matrimonio.
En fecha 09 de enero de 2014, comparece la abogada GLADYS DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBERTO JESÚS MARTÍNEZ, parte actora en este proceso, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de fecha 27-2-2013.
El día 16 de enero de 2014, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas las formalidades de notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la demanda de autos, lo cual consta al folio 76 en la manifestación del Alguacil del Tribunal Comitente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la causa sigue su curso.
En fecha 25 de julio de 2014, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo el demandante asistido de abogado, e insistiendo en continuar con el proceso de divorcio, y se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
El día 13 de octubre de 2014, tiene lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo el demandante asistido de abogado, e insistiendo en continuar con el proceso de divorcio, y se deja constancia que no compareció la parte demandada.
El día 31 de octubre de 2014, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo el actor asistido por su apoderada; asimismo se deja constancia que no compareció al acto la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 20 de noviembre de 2014, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de cuatro (4) folios, el cual se agrega el día 1° de diciembre del citado año.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad notificándose a los testigos mediante boletas para la celebración del acto, a los fines de su evacuación.
Cumplida la formalidad de citación de los testigos promovidos, el día 22 de enero de 2015, se lleva a cabo el acto de evacuación de testigos.
El día 17 de junio de 2015, comparece la apoderada actora y solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 26 de junio de 2015, se aboca la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
En fecha 02 de julio de 2015, comparece la apoderada actora y consigna escrito de informes, y solicita se sentencie la causa.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2015, comparece la apoderada actora y solicita se libre comisión a los fines de la notificación de la demandada de autos.
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, este Juzgado deja sin efecto el auto y boleta de fecha 10-7-2015, y ordena librar comisión.
En fecha 10 de diciembre de 2015, comparece la apoderada actora y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez; quien así lo hace el 15-12-2015.
El día 29 de marzo de 2016, comparece el demandante de autos asistido de abogada y solicita se dicte sentencia en esta causa.
En fecha 05 de abril de 2016, el Alguacil consigna la comisión de fecha 17-7-2015, sin cumplir por falta de impulso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 1988, inserta bajo el folio N° 51, Acta N° 51 en el Libro llevado por esa oficina, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación del actor para presentar la demanda. Así se establece.-
2. Promovió copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, al cual no se le asigna ningún valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso y los bienes adquiridos durante el matrimonio no son materia a decidir en el presente juicio. Así se establece.-
3. En el escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
4. Promueve Informes Médicos y Constancia de Trabajo, a los cuales no se les asigna ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso que aquí se decide.- Así se establece.-
5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ QUIJADA PINO y VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.302.559 y 4.690.605, respectivamente; quienes a las preguntas formuladas respondieron así, el ciudadano WILFREDO JOSÉ QUIJADA PINO, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación señor Alberto Jesús Martínez; que lo conoce desde hace 6 años; que no conoce a la señora Florinda Pérez Sánchez; que el prenombrado demandante es incapacitado; que no le consta que la señora Florinda del Carmen Pérez Sánchez, haya abandonado el hogar; y que no sabe si el señor Alberto Jesús Martínez, vive solo o se encuentra solo. En el caso de la testigo VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación señor Alberto Jesús Martínez; que lo conoce desde hace aproximadamente de 10 a 11 años; que la señora Florinda Pérez Sánchez abandonó a su prenombrado cónyuge más o menos el tiempo en que lo conoce; que el demandante es enfermo e incapacitado desde que lo conoce; y que le consta que la señora Florinda del Carmen Pérez Sánchez abandonó el hogar. –
En cuanto a tales deposiciones, se hace necesario transcribir lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Asimismo, establece el artículo 508 eiusdem, lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Dichas normas permiten al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta que al efectuar el análisis sobre las deposiciones de los testigos, debe utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, y ello conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
Ahora bien aplicando dichas normas al caso que nos ocupa, el Tribunal en cuanto al primer testigo, concluye que no le merece fé, en razón de que dicho ciudadano manifiesta que no conoce a la señora Florinda del Carmen Pérez Sánchez; que no le consta que haya abandonado el hogar; y que no sabe si el señor Alberto Jesús Martínez, vive solo o se encuentra solo, motivo por el cual que tal declaración queda desestimada y por tanto desechado el testigo. Así se establece.-
En relación a la segunda testigo, este Tribunal observa que tampoco le merece fé, por cuanto dicha ciudadana con ninguna de las preguntas realizadas se demuestra, primero que conozca a la ciudadana Florinda del Carmen Pérez Sánchez, y señala que conoce al señor Alberto Martínez, justo en la fecha en que supuestamente fue abandonado por la cónyuge; segundo tampoco señala cómo le consta que la señora Florinda Pérez Sánchez, haya abandonado a su cónyuge, es decir, no explica como le consta, ya que no indica circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ella adquirió dicho conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, aunado al hecho de que se encuentra domiciliada en el sector La Guardia, lo cual deja serias dudas sobre su conocimiento en el caso que aquí se ventila, motivo por el cual considera quien aquí decide que no es convincente su testimonial, quedando desestimada su declaración y por tanto desechada dicha testigo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada FLORINDA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni asistió a los actos conciliatorios ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de lo cual ya había sido previamente impuesta.-

V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse, surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono voluntario”; y en ese sentido, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VOLUMEN 3 “Divorcio” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: “Abandono voluntario del domicilio conyugal” y “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”. Con ocasión al “Abandono Voluntario del domicilio conyugal” nos señala: A) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus; y a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al “Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio”: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos, deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, Exp.- 12-1163, Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
“(..)En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
(..)
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el presente caso, se demanda el divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario”, y por cuanto consta en autos que la demandada se encuentra domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, la cual fue debidamente citada en forma personal por el Tribunal Comitente en fecha 05-6-2014, celebrándose los actos conciliatorios y el de contestación de la demanda, sin haber comparecido ésta a desvirtuar lo alegado por su cónyuge, ni tampoco en la oportunidad de ley promovió prueba alguna que la favoreciera; motivo por el cual, que quien aquí decide, considera que se encuentra probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge FLORINDA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano ALBERTO JESÚS MARTÍNEZ, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
Por lo que, en base a los razonamientos antes expresados y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que estipula que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ALBERTO JESÚS MARTÍNEZ contra la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Expediente Nº 24.848
CBM/avc/mcf.-