JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de Mayo de 2.016
206º y 157º

En mi condición de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.016, suscrita por la abogada KARINA HONSI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la designación de un nuevo defensor judicial de la parte co-demandada ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, en consecuencia, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.014, se designó como defensor judicial de los co-demandados ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, al abogado ARLEN FERMÍN MUJICA, con inpreabogado nro. 97.889, librando la respectiva boleta. (Fs. 23-24).
Por acta de fecha 17-12-2.014, el abogado ARLEN FERMÍN MUJICA, aceptó el cargo al cual fue designado y prestó juramento de Ley como defensor judicial. (Fs. 28).
En fecha 22-1-2.015, comparecieron ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada y el defensor judicial de los ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, y solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 30).
Por auto de fecha 26-1-2.015, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 31).
En fecha 8-7-2.015, la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 42).
En fecha 8-7-2.015, comparecieron por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte co-demandada ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, solicitando la suspensión de la causa. (Fs. 43).
Por auto de fecha 10-7-2.015, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 44).
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSORA ADLÍTEM:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este Sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem...”
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”(Cursiva nuestra).

En este mismo sentido la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

En el caso de marras se observa, que el Defensor Ad-lítem, no compareció en la oportunidad de Ley, a dar contestación a la demanda, limitándose solo a presentar juramento para el cargo que se le había impuesto y a comparecer junto con la apoderada judicial de la parte actora a solicitar la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
En este sentido, el artículo 5 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que su investidura como servidor de Justicia y colaborar en su administración, no deberá olvidar la esencia de sus deberes como profesional que consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
En esta misma dirección apunta la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al asentar:
“…Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, no compareció en la oportunidad procesal a presentar su escrito de contestación a la demanda, como era su deber actuar en razón de haber sido investido de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, pues, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado.
En consideración a lo anterior, quien aquí se pronuncia como rectora del proceso debe proteger los derechos del demandado ausente, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud que el Defensor Ad-lítem, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representados con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, este Tribunal, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado en fecha 15-10-2.014, que designó como defensora judicial al abogado ARLEN FERMÍN MUJICA; (Fs. 23), y del acta de aceptación y juramentación de fecha 17-12-2.014, (Fs. 28); se ordena nombrar un nuevo defensor ad-lítem, a la parte co-demandada ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR; y se repone la causa al estado de inicio de lapso de contestación a la demanda, una vez coste en autos la aceptación y juramentación del nuevo Defensor Ad-lítem, designado. ASÍ SE DECIDE.
En complemento a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por el defensor Ad-lítem, designado abogado ARLEN FERMÍN MUJICA RODRIGUEZ, quien no compareció a contestar la demanda en el presente juicio incoado en contra de sus defendidos, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara nulo el auto de fecha 15-10-2.014, así como del acta de aceptación y juramentación de fecha 17-12-2.014, y se ordena nombrar un nuevo defensor ad-lítem, a la parte co-demandada ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de inicio de lapso de contestación a la demanda, una vez coste en autos la aceptación y juramentación del nuevo Defensor Ad-lítem, designado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha (31-5-2.016), siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.670.
CBM/NMM/Pg.