REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 23.095.

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula e identidad N° V-9.423.866, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados PASCUAL HERNANDEZ, IGNALIA MOYA MORENO, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, ALFREDO JIMENEZ CASANOVA y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, con inpreabogados números 6.723, 67.827, 123.371, 133.191, 31.696, y 206.975, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.247.950, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFREN GÓMEZ MEDINA, ANGEL VILLARROEL GONZALEZ, LEOPOLDO PALACIOS, LEOPOLDO PALACIOS MALDONADO, MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO y JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de inpreabogado bajo los números 9.347, 53.960, 005, 39.555, 22.090 y 18.095, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, en contra de la sentencia dictada el 11-1-2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de Abril de 2.007.
Por auto de fecha 2-5-2.007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado se dio por recibido el presente expediente y se fijó el lapso para la presentación de informes en esta alzada. (Fs. 40).
En fecha 7-5-2.017, comparece por ante ese Juzgado el abogado ALFREDO MILLAN, con inpreabogado Nº 8.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó sustitución de poder que le fue conferido. (Fs. 41-43).
En fecha 9-5-2.007, la ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Fs. 44-50).
Por auto de fecha 15-5-2.007, se ordenó remitir copia de la inhibición propuesta al Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil de este Estado, y el presente expediente a este Juzgado, librándose los respectivos oficios. (Fs. 51-53).
Por auto de fecha 31-5-2.007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. (Fs. 54).
En fecha 7-6-2.007, compareció el abogado EFREN GÓMEZ MEDIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito y anexos. (Fs. 55-76).
En fecha 21-6-2.007, se agregó a los autos oficio Nº 17094-07 de fecha 5-6-2.007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, con anexos. (Fs. 77-135).
En fecha 28-6-2.007, compareció el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ G, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes y anexos. (Fs. 136-149).
En fecha 3-7-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de informes. (Fs. 151-156).
En fecha 15-7-2.015, compareció la ciudadana NAZIRA DE MAJZOUB, parte actora, asistida de abogada, quien confirió poder Apud-acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, ALFREDO JIMENEZ CASANOVA y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, con inpreabogados números 123.371, 133.191, 31.696, y 206.975, respectivamente. (Fs. 157-159).
Por auto de fecha 16-7-2.015, la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 160-161).
En fecha 25-11-2.015, compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado. (Fs. 162).
Por auto de 30-11-2.015, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisorio de este Juzgado ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 163-164).
En fecha 25-1-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación por no poder localizar a la ciudadana GLADYS NORMA MARQUINAS, parte demandada. (Fs. 165-167).
En fecha 27-1-2.016, compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada. (Fs. 168).
Por auto de fecha 1-2-2.016, se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles, librando el referido cartel. (Fs. 169-171).
En fecha 3-2-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 172).
En fecha 15-2-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación acordado. (Fs. 173-174).
En fecha 3-5-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 175).
Por auto de fecha 16-5-2.016, se ordenó la desincorporación de todas las actuaciones del amparo sobrevenido y la apertura de un cuaderno separado. (Fs. 176-177).
V.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, asistida de abogada en contra de la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, plenamente identificadas.
Por auto de fecha 27-4-1.999, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (1-115).
En fecha 30-04-1999, fue consignada planilla de arancel Nº 580853, por la parte actora. (fs. Vto.115-116)
En fecha 5-05-1999, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Nazira Majzoub, asistida de abogado, quien desiste de la solicitud de medida innominada realiza en el libelo de demanda. (fs. 117)
En fecha 20-05-1999, comparece el ciudadano German Salazar, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna compulsa de citación en forma negativa, dirigida a los Drs. Efrén Gómez y José Rodríguez. (fs. 118-126)
En fecha 25-05-1999, comparece la ciudadana Nazira Majzoub, asistida de abogado, quien otorga poder apud acta a los abogados Pascual Hernández e Ignalia Moya. Asimismo, la secretaria de ese despacho judicial deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.(fs. 127)
En fecha 25-05-1999, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se sirva librar cartel de citación a la parte demandada. (fs. 128)
En fecha 09-06-1999, el Tribunal vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana Gladis Norma Mosqueira. (fs. N128 Vto.)
En fecha 06- 07-1999, comparece la ciudadana Nazira Majzoub, asistida de abogado, quien consigna ejemplares publicados de los diarios Sol De Margarita y La Hora. En esta misma fecha se agregó a los autos y así mismo, se fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (fs. 130- 132)
En fecha 04-08-1999, comparece el abogado Pascual Hernández, quien solicita se proceda a nombrar defensor a la parte demandada. (fs. 133)
En fecha 28-09-1999, el juez provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. Igualmente acuerda con lo solicitado por la parte actora y designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Deyanira Carreño. (fs. 133vto)
En fecha 24-11-1999, comparece la abogada Carmen Deyanira Carreño, quien acepta el cargo al cual fue designada. (fs. 134)
En fecha 25-11-1999, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna instrumento poder que lo acredita, otorgado por la demandada Gladis Norma Mosqueira. (fs. 135-137)
En fecha 12-01-2000, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación a la demanda. (fs. 138-158).
En fecha 31-01-2000, el Tribunal declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por cuanto sobrepasa el límite de la cuantía. (fs159-160)
En fecha 15-02-2000, se le da entrada al presente expediente, a los fines de que sea sometido al sorteo de distribución de las demandas. (fs. 161)
En fecha 15-02-2000, realizado como fue el sorteo de distribución, se ordenan remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (fs. 162-163)
En fecha 17-02-2000, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se anota su entrada y se le da curso de ley. (fs. 164)
En fecha 14-03-2000, la Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 165)
En fecha 10-04-2000, este Tribunal ordena la notificación de las partes por cuanto considera que el juicio se encuentra paralizado. En esta misma fecha el abogado Pascual Hernández, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado y solicita se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada.(fs160)
En fecha 25-04-2000, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (fs. 167)
En fecha 12-06-2000, comparece el ciudadano Pedro González, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma positiva. (fs. 168-169)
En fecha 03-07-2000, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada. (fs. 170)
En fecha 13-07-2000, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de contestación a la reconvención. (fs. 171-179)
En fecha 14-08-2000, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 180)
En fecha 18-09-2000comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 181)
En fecha 28-09-2000, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (185-188)
En fecha 28-09-2000, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (fs. 189)
En fecha 21-11-2000, este Tribunal agrega al presente expediente, comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado. (190-206)
En fecha 29-06-2001, este Tribunal dicta sentencia en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa. (fs. 207-219)
En fecha 03-07-2001, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se da por notificado de la decisión de fecha 29-06-2001, y solicita se sirva notificar a la parte demandada. (fs. 120)
En fecha 13-08-2001, este Tribunal acuerda con lo solicita, en consecuencia ordena notificar a la parte demandada de la decisión dictada en la presente causa en de fecha 29-06-2001. (fs. 221-222)
En fecha 20-02-2002, comparece el ciudadano Pedro González, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma negativa, dirigida a la parte demandada. (fs. 223-225)
En fecha 20-05-2002, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se proceda acordar la notificación por carteles a la parte demandada. (fs. 226)
En fecha 27-05-2002, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia acuerda la notificación por carteles de la parte demandada en la presente causa. (fs. 227-228)
En fecha 16-07-2001, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno ejemplar publicado en el diario Sol De Margarita. (fs. 229-230)
En fecha 16-07-2002, este Tribunal ordena agregar al presente expediente, cartel consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (fs. 231)
En fecha 07-08-2002, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien apela d la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2001. (fs. 232)
En fecha 18-09-2002, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil de este estado, a los fines de que conozca sobre la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 233-234)
En fecha 24-09-2002, se recibió el presente expediente en el Tribunal de Alzada, a los fines de proveer sobre la apelación de la sentencia dictada en fecha 29-06-2001. En esta misma fecha se le dio entrada al presente expediente asignándole número (fs. 235-236)
En fecha 22-09-2002, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito sustanciando su apelación. (fs. 237-242)
En fecha 04-11-2002, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de informes. (fs. 243-246)
En fecha 04-11-2002, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de informes. (fs. 247-250)
En fecha 04-12-2002, vencido como se encuentra el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal advierte a las partes que esta causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19/11/2002.(fs. 251)
En fecha 30-01-2003, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos. (fs. 252)
En fecha 06-11-2003, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se proceda dictar sentencia en la presente causa. (fs. 253)
En fecha 30-01-2004, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien insiste se proceda dictar sentencia en la presente causa. (fs. 254)
En fecha 23-03-2004, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa. (fs. 255)
En fecha 22-09-2004, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal emita sentencia en la presente causa. (fs. 256)
En fecha 18-01-2005, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal emita sentencia en la presente causa. (fs. 257)
En fecha 02-03-2005, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa. (fs. 258)
En fecha 22-07-2005, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal emita sentencia en la presente causa. (fs. 259)
En fecha 19-10-2005, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal emita sentencia en la presente causa. (fs. 260)
En fecha 13-12-2005, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal emita sentencia en la presente causa. (fs. 261)
En fecha 20-12-2005, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (fs. 262-263)
En fecha 02-02-2006, comparece el ciudadano Eutiquio Salazar, en su carácter de Alguacil de ese Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma positiva, firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 264-265)
En fecha 10-03-2006, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita el avocamiento de la Dra. Emma Longart Guerra en la presente causa. (fs.266)
En fecha 19-03-2006, el Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuente la Dra. . Emma Longart Guerra, se avoca al conociendo de la presente causa. (fs. 264)
En fecha 06-04-2006, el Tribunal Superior en lo Civil de esta circunscripción Judicial, se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. (fs. 268-281)
En fecha 30-05-2006, el Tribunal Superior en lo Civil de esta circunscripción Judicial, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado. (fs. 282-283)
En fecha 30-06-2006, se recibió el presente expediente ante el Juzgado Cuarto de Municipio del estado Nueva Esparta para su debida distribución. Siendo la oportunidad fijada se realizó el acto de distribución de demandas, quedando asignada al juzgado Tercero de Municipio de este estado.(fs. 284- 285)
En fecha 09-06-2006, se recibió el presente expediente ante el Juzgado Tercero de Municipio de este estado, dándole su respectiva entrada. Asimismo, la Juez se avoca al conociendo de la causa y ordena la notificación de las partes. (fs. 286-288)
En fecha 21-07-2006, comparece el ciudadano Elí Bellorín, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación, firmada por el apoderado de la parte actora. (fs. 289-290)
En fecha 21-07-2006, comparece el ciudadano Elí Bellorín, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación, firmada por el apoderado de la parte actora. (fs. 289
En fecha 16-10-2006, comparece el ciudadano José Chong, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma negativa. (fs. 291-292)
En fecha 17-10-2006, el Tribunal Tercero de Municipio, ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva. (fs. 293)
En fecha 17-10-2006, el Tribunal abre la presente pieza denominada segunda, ordenada en esta misma fecha en la pieza Nº 1. (fs. 1)
En fecha 17-10-2006, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se acuerde librar cartel de notificación a la parte demandada. (fs. 2)
En fecha 26-10-2006, el Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia, ordena la notificación por cartel de la parte demandada en la presente causa. (fs. 3-4)
En fecha 31-10-2006, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien deja constancia de retirar cartel de notificación a los fines de su publicación. (fs. 5)
En fecha 08-11-2006, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna ejemplar del diario El Sol De Margarita. (fs. 6-7)
En fecha 29-10-2006, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se admita la reconvención propuesta. (fs. 8-10)
En fecha 13-12-2006, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación y subsidiariamente reconvención. (fs. 11)
En fecha 11-01-2007, el Juzgado Tercero de Municipio de este estado, dicta sentencia en la presente causa y ordena la notificación de las partes. (12-28)
En fecha 25-01-2007, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se de por notificado de la decisión dictada en fecha 11-01-2007, y solicita se notifique a la parte demandada. (fs. 29)
En fecha 31-01-2007, el Tribunal acuerda con lo solicitada, en consecuencia ordena la notificación de la parte demandada. (fs. 30-31)
En fecha 28-03-2007, comparece el abogado Pascual Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien insiste en la notificación de la sentencia de fecha 11-01-2007, a la parte demandada.(fs. 32)
En fecha 11-04-2007, comparece el ciudadano José Chong, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma positiva, firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 33-34)
En fecha 12-04-2007, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien apela para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta. (fs. 35)
En fecha 18-04-2007, comparece el abogado Efrén Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de interponer formalmente recurso de apelación para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta. (fs. 36)
En fecha 24-04-2007, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta, a fin de que conozca de la apelación. (fs. 37-38).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, asistida de abogado en su escrito de demanda alegó:
Que de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 22 de febrero de 1995, anotado bajo el No.22, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, ya identificada, le dio en opción a compra un apartamento distinguido con el Nº 31-A, con una superficie de 98 mts2, situado en el Tercer Piso de la Torre A del Edificio “Residencias Guinamorena”, ubicado en la Calle Igualdad, Sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos. NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y con el pasillo de circulación de la planta, ESTE: con el apartamento distinguido con el Nº 32-A y OESTE: con el apartamento 33-A.
Que en dicho contrato de opción a compra se estipuló un precio de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), hoy la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), que serían cancelados en la forma siguiente: a) La cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) hoy la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,00), que se pagaron al momento de la firma de la opción de compra venta, b) la suma de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,00) ahora la cantidad de Un Mil Veinte Bolívares (Bs. 1.020,00), que se cancelarían al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y c) El saldo, es decir, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) ahora la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,00), en un plazo de treinta días a contar de la fecha del citado contrato de opción de compra venta, según letra de cambio, como lo expresa el precitado contrato de opción de compra.
Que por divergencias suscitadas entre la ciudadana Gladys Norma Mosqueira, y su persona, se inicio un procedimiento de oferta real de pago.
Que el fundamento de esas divergencias estuvo en que, por una parte había el precio de Un Millón Setecientos Mil Bolívares, (1.700.000,00), hoy la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), establecidos en el contrato de opción de compra y conformado en un documento sin firmar que forma parte de los precitados recaudos, e igualmente hay otro documento sin firmar.
Que del procedimiento de oferta real, la actora conviene en que el precio definitivo y acordado entre las partes es de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000), hoy la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00), invocando de seguidas, la doctrina y fundamentos legales de su acción, además de advertir que la sentencia del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 15 de Junio de 1.998 y que declaró inválida la oferta real, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la validez, continuidad, resolución o cumplimiento del contrato principal del cual nace la obligación que se pretendió extinguir mediante la oferta.
Que en su petitorio la actora solicita que la demandada convenga o, en su defecto, sea condenada por este Juzgado a: Primero: Que está obligada a otorgarle por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el documento definitivo de compra venta, sobre el apartamento distinguido con el Nº 31-A con una superficie de 98 mts2, situado en el Tercer Piso de la Torre A del Edificio “Residencias Guinamorena” ubicado en la Calle Igualdad, del Sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y con el pasillo de circulación de la planta, ESTE: con el apartamento distinguido con el Nº 32-A y OESTE: con el apartamento 33-A. Segundo: Que debe otorgarle el documento por el precio de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,00), hoy la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00), de los cuales ya ha recibido Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000); hoy la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), y, en consecuencia, deberá recibir al momento de la venta definitiva la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) hoy Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Tercero: Que al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta el apartamento debe estar libre de gravámenes y medidas judiciales. Cuarto: Que debe entregarle las solvencias Municipales y del Condominio. Quinto: Que debe cancelar las costas y costos de este proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El abogado EFREN GOMÉZ MEDIDA, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención alegó lo siguiente:
Que rechazó y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su representada, tanto en lo hechos como en el derecho invocado.
Que es cierto que su representada celebró con la demandante el contrato de opción de compra venta del mencionado apartamento, también es cierto que las partes fijaron un término de treinta días contados a partir del día 17 de febrero de 1995 y que, llegada esa fecha sin que la señora NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB, hubiese pagado el precio ni mandado a redactar el documento ni hubiera pagado los derechos de registro a que esta obligada según el Artículo 1.491 del Código Civil, en consecuencia la operación no fue posible realizar.
Que se configuró un incumplimiento culposo por parte de la demandante que no puede ser atribuido a la demandada, por lo que es perfectamente legítimo que su mandante pueda negarse como en efecto lo hizo a ejecutar su obligación, porque la demandante no ejecutó o no cumplió con la suya, conforme lo prevé el artículo 1.168 del Código Civil.
Que ante la situación planteada, la demandante le manifestó a su representada su deseo de adquirir el apartamento por un precio mayor, el cual se manifestó verbalmente, pero tampoco las partes llegaron a un acuerdo definitivo.
Rechazó, además, que su mandante esté obligada a otorgar documento público alguno a la parte actora, puesto que, al no verificarse la negociación definitiva dentro del lapso de 30 días conforme al término contractual, la demandada reconviniente se hizo acreedora de la resolución de dicho contrato de opción de compra, lo cual solicita que sea decidido. Así mismo, solicita que, en virtud del incumplimiento culposo de la parte actora de no adquirir dicho inmueble dentro del término del convenido, dicha negativa equivale a que el monto de US.$ 2.000, que para la época de la firma del convenio tenía una conversión a razón de Bs. 170.oo por cada dólar americano, y que entonces ascendió a Bs. 340.000, según la cláusula cuarta del contrato, debe pasar a la exclusiva propiedad de su mandante como indemnización contractual; por lo tanto, señala el apoderado, que jamás hubo configuración de un nuevo contrato como lo pretende la parte actora y mucho menos consentimiento, ya que verbalmente se propuso una oferta por un valor superior que tampoco llegó a materializarse.
Que rechaza que su mandante haya recibido la suma de (Bs. 1.700.000, oo) de parte de la actora, puesto que la única cantidad entregada en arras fue de Bs. 340.000, recibido en calidad de arras.
Que rechaza que su mandante haya pactado la venta definitiva del supuesto contrato verbal, y solicita igualmente al tribunal que declare el documento sin firmar con supuesto precio de (Bs. 2.900.000,oo), inexistente y sin ningún valor jurídico.
Que rechaza que su mandante tenga obligación alguna de hacer entrega a la actora de alguna solvencia municipal o de condominio, ni ninguna otra relativa al inmueble objeto de la opción de compra ya referida.
Que rechaza que el inmueble libre de gravámenes, servidumbres, anticresis, usufructo y de limitaciones legales.
Que rechaza que su mandante adeude costas y costos de este proceso, así como rechaza la declaración del testigo Dr. Luís Arturo Mata Ortiz, para tratar de demostrar la supuesta existencia de un nuevo contrato, por cuanto ese testimonio, destinado a probar la existencia de una convención cuyo objeto excede de dos mil bolívares, no puede ser admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil. A su vez, alega que el documento sin firmar no puede constituirse como una prueba escrita en el sentido que prevé el artículo 1.388, por cuanto no tiene eficacia legal de ninguna especie.
Que a todo evento rechaza y desconoce el todo su contexto en documento sin firmar y sin fecha en el caso de que hubiese sido opuesto a su mandante.
Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente imposición de costas y costos de la parte actora por su temeridad.
DE LA RECONVECIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, propuso reconvención en los siguientes términos:
Que su representada GLADYS NORMA MOSQUEIRA, celebró un documento de opción a compra de fecha 17 de febrero de 1995; que posteriormente autenticó el día 22 de febrero de 1995, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nº 22, Tomo 24, sobre un apartamento distinguido con el Nº 31-A, de la Torre “A” del edificio Guinamorena, ubicado en la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar.
Que en la cláusula segunda del contrato en comento las partes fijaron un precio de venta de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000) equivalentes a DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, que sería pagado por la oferida así: 1) La suma de Bs. 340.000, equivalentes a US$.2000 a la tasa de 1US$ por 170 Bs. A la firma del contrato, 2) La suma de Bs.1.020.000, equivalentes a US$.6000 según la mencionada tasa cambiaria, al momento de la firma de la venta definitiva en la Oficina Registral competente y 3) la suma de Bs.340.000, equivalentes a US$ 2.000 dentro del plazo de 30 días según letra de cambio para ser pagada por la empresa “INVERSIONES TUCUSA, C.A.”
Que en la cláusula TERCERA del referido contrato las partes pactaron que el plazo de la opción sería de treinta (30) días contados a partir del día 17 de febrero de 1995.
Que el día 17 de marzo de 1.995, venció el lapso de la opción que es un término extintivo, que la demandante no se preocupó de hacer redactar el documento de venta definitivo ni mucho menos lo presentó ante la Oficina de Registro Subalterno, de lo cual se infiere en forma tácita la voluntad de la actora de no adquirir el inmueble.
Que hizo redactar un documento de venta definitiva por la cantidad de Bs.2.900.000 que equivalen a US$ 17.058.823 al cambio de 1US$ por Bs.170, que lo presentó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que emitida como fue la planilla de liquidación de derechos regístrales la misma no fue pagada por la actora.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1167 y 1160 del Código Civil.
Que solicitó la condena de la parte demandante-reconvenida en la siguiente forma: PRIMERO: La resolución del contrato de Opción a Compra que otorgaron en fecha 17 de febrero de “1965” (Sic) y que, posteriormente, autenticaron en fecha 22 de febrero de 1995 por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nº 22, Tomo 24, sobre un apartamento distinguido con el Nº 31-A, de la Torre “A” del edificio Guinamorena, Ubicado en la Calle Igualdad, de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, identificado. SEGUNDO: que la suma de Bs.340.000 equivalentes a US$ 2.000, entregada en calidad de arras, ha pasado en plena propiedad a la demandada reconviniente en calidad de indemnización, conforme a la cláusula cuarta del referido contrato. TERCERO: Que el documento acompañado bajo la letra “A” redactado por el abogado Luís Arturo Mata Ortiz, por la suma de Bs.2.900.000, es INEXISTENTE, sin ningún valor jurídico, por no haberse otorgado por ningún genero de persona alguna. CUARTA: Que debe hacerle entrega a la demandada, sin plazo alguno, el apartamento objeto de este proceso, cuyo uso mantiene la demandante sin ninguna contra-prestación económica desde mediados del año 1995 hasta los actuales momentos. QUINTA: En pagar los costos y costas del presente juicio. La parte actora reconviniente estimó la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs.6.000.500,00).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El abogado Pascual Hernández, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención alegó lo siguiente:
Que rechazó la estimación de la reconvención, rechaza la estimación que hiciera el apoderado reconveniente, cuando indica que la cuantía de la misma es de bolívares seis millones quinientos mil (Bs. 6.500.000, oo), al equivalente a 650 por cada dólar americano del total pactado de U.S.$, 10.000,oo, en la mencionada opción de compra.
Que no es cierto que su representada no hubiese ordenado la redacción del documento definitivo de la promesa contenida en la opción, ese documento se redactó, y precisamente lo redacto el Dr. LUIS ARTURO MARA ORTIZ, como el lo reconoce en sus declaraciones que obran en los autos.
Que de tal manera que habiendo cancelado su representada la cantidad de Bs. 340.000, oo, habiendo depositado la cantidad de Bs. 1.360.000,oo, no le quedó mas salida sino aceptar el nuevo precio que exigió la ciudadana Gladys Norma Mosqueira.
Que así fue que convinieron la compradora y la vendedora en el nuevo precio de Bs. 2.900.000,00 debiendo significar que ambos documentos el de Bs. 1.700.000,00, y el de Bs. 2.900.000,00, fueron redactados por el mismo abogado.
Que ese abogado Dr. LUIS ARTURO MATA ORTIZ, promovido como testigo por el mismo EFREN GÓMEZ MEDINA, declaró que el contrato de opción de compra venta fue modificado a Bs. 2.900.000,00, por un acuerdo verbal entre las señoras Nazira Majzoub de Malzoub y Gladys Norma Mosqueira y ambas se lo manifestaron en su oficina.
Que no es cierto que su representada haya incumplido con sus obligaciones de pagar el saldo del precio porque no tenida dinero como dice el Dr. Efrén Gómez Medina.
Que no es cierto que su representada no haya ordenado la redacción del documento definitivo. No es cierto que no haya querido pagar los derechos de Registros.
Que solicita que la reconvención sea declarada sin lugar condenándose en costas y costos y al pago de honorarios profesionales a la demandada-reconveniente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia certificada de fecha 21 de Abril de 1.999, emanada del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del expediente nro. 1255-96, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, a favor de la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA. De la referidas copias certificadas se puede evidenciar el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las ciudadanas GLADYS NORMA MOSQUEIRA, denominada LA VENDEDORA, y la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, denominada LA COMPRADORA, por un apartamento distinguido con el Nº 31-A, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts2), aproximadamente, situado en el tercer piso de la Torre “A”, del edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad del sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 1.700.000,00 (Diez dólares Americanos), que sería pagado por la oferida así: 1) La suma de Bs.340.000,00 equivalentes a US$. 2000 a la tasa de 1US$ por 170 Bs. A la firma del contrato, 2) La suma de Bs.1.020.000, equivalentes a US$. 6000 según la mencionada tasa cambiaria, al momento de la firma de la venta definitiva en la Oficina Registral competente y 3) la suma de Bs.340.000,00 equivalentes a US$ 2.000 dentro del plazo de 30 días según letra de cambio para ser pagada por la empresa INVERSIONES TUCUSA, C.A., que la referida opción de compra-venta fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 22 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así mismo se evidencia que la referida Oferta Real y Deposito fue sentenciada y declara sin lugar. La referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Igualmente se evidencia el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre el inmueble distinguido con el Nº 31-A, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts2), aproximadamente, situado en el tercer piso de la Torre “A”, del edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igual del sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un precio de Bs. 2.900.000,00, entre la vendedora GLADYS NORMA MOSQUEIRA y la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, sin firmar y visado por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, con inpreabogado Nº 34.424. Esta probanza que forma parte de las copias certificadas anexas al escrito libelar fueron rechazadas y desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo tal desconocimiento no se encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, por cuanto el mismo no esta firmado por los contratantes, sino solo por el abogado que visó y redacto la referida documental y por ende que se desestima el desconocimiento efectuado. La referida documental consignada la misma a emanar de un tercero ajeno al juicio, su elaboración fue ratificada por la prueba testimonial evacuada al ciudadano Luís Arturo Mata Ortiz, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVECIÓN.
1.- Documento de venta pura y simple, prefecta e irrevocable sobre un apartamento distinguido con el nro. 31-A, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts2), aproximadamente, situado en el tercer piso de la Torre “A”, del edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igual del sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un precio de Bs. 2.900.000,00, entre la vendedora GLADYS NORMA MOSQUEIRA y la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, sin firmar por la vendedora y compradora, y visado por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, con inpreabogado Nº 34.424. La presente documental consignada en original no fue impugnada ni desconocida por la contraria, y pesar de no estar firmada por las partes contratantes, la misma a emanar de un tercero ajeno al juicio, su elaboración fue ratificada por la prueba testimonial evacuada al ciudadano Luís Arturo Mata Ortiz, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Original y seis duplicados de la planilla de liquidación de derechos de registro H-95, de fecha 22-3-95, emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Marzo de 1.995, a nombre de la ciudadana Gladys Norma Mosqueira, por venta de apartamento, por un valor de cuarenta y un mil seiscientos veinte bolívares. De la referida Documental se puede apreciar que un sello húmedo del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y que la misma dice ANULADO en letra a mano alzada. Este documento administrativo expedido por la Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de cumplimiento de contrato, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA;
1.- Copia fotostática del depósito en cuenta del Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 032-100266-9, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 31-3-1.995, por un monto de 1.340.000,00, depositado por Nazira Majzoub. La presente documental consignada en copia fotostática no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal en virtud del cual este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la circunstancia en la determinada. Así se establece.-
2.- Copia fotostática del depósito en cuenta del Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 032-100266-9, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 31-3-1.995, por un monto de 20.000,00, depositado por Nazira Majzoub. La presente documental consignada en copia fotostática no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal en virtud del cual este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la circunstancia en la determinada. Así se establece.-
3.- Copia de recibo por $ 2.000,00, emanado de la ciudadana NAZIRA MAJZOUB, por concepto de anticipo por opción de compra-venta por apartamento edificio Guinamorena, piso 3, apartamento 31-A, Porlamar. La presente documental consignada en copia fotostática no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal en virtud del cual este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la circunstancia en la determinada. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:
1.- Invocó a favor de su representado todos los meritos de autos que determinadamente le favorecen, y muy especialmente el estado de cuenta de la vivienda, donde se demuestra la deuda. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales del ciudadano LUIS ARTURO MATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.307.267. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, rindió sus declaraciones el referido testigo. En cuanto a las deposiciones, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce a la señora Gladys Mosqueira desde principios del año 1.995, en el mes de Febrero, y a la ciudadana Nazira Majzob de Majzob, la conoce desde aproximadamente once años, es decir desde el año 89, que si es cierto que redactó un documento de opción de compra venta y dos documentos definitivos de venta sobre un apartamento Nº 31-A, ubicado en el edificio Guina Morena que esta situado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, que a mediados del mes de febrero del año 95, cuando iba caminando a su oficina, la Sra. Nazira Majzob de Majzob, se encontraba en su negocio el cual estaba ubicado al lado del edificio donde estaba su bufete, le pidió que le redactara un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento Nº 31-A., del edificio Guina Morena, solicitándole las características determinaciones y demás especificidades de dicho contrato tales como precio de venta, plazo de la opción de compra, cláusula penal etc., en cuanto al precio de venta este fue la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, y en cuanto al lapso de tiempo de la opción de compra venta, esta fue de treinta días calendarios. Posteriormente días después redactó el documento definitivo de venta por un millón setecientos mil bolívares, el cual fue retirado tanto por la señora Nazira Majzob de Majzob como por la señora Gladys Mosqueira, es decir ambas personas se presentaron a su oficina y retiraron el documento. Faltando un día para el vencimiento de la opción de compra, es decir el día 16 de marzo de 95, la señora Gladys Mosqueira se presentó en su oficina y le manifestó que realice un nuevo documento definitivo de venta cuyo precio sería de dos millones novecientos mil bolívares. Mando a buscar a la Sra. Nazira Majzob de Majzob, con su secretaria y una vez que compareció en su oficina y antes la presencia de la Sra. Mosqueira, le manifestó que está le estaba ordenando realizar un nuevo documento definitivo de venta por Dos Millones Novecientos Mil Bolívares, que estuvieron un rato hablando y discutiendo sobre el precio de la venta y al final ambas le manifestaron que redactara un nuevo documento definitivo de venta por dos millones novecientos mil bolívares, lo cual constituye el tercer documento del cual he estado hablando, ese mismo día le cobre a la señora Nazira Majzob de Majzob sus honorarios profesionales por la redacción del contrato de opción de compra venta y del documento definitivo de venta emitiendo un recibo a tal evento. Habiéndole entregado en ese mismo acto conjuntamente con el recibo el documento definitivo de venta cuyo precio se le había ordenando modificar por ambas señoras a la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares, le hizo entrega del documento por cuanto eran ellas las encargadas de tramitar el registro del documento ante la oficina de Registro del Distrito Mariño, luego posteriormente la señora Gladys Mosqueira, pasa por la oficina y le muestra la planilla de liquidación para el pago de los derechos arancelarios en el registro, preguntándole quien debía cancelarlos, le manifesté que los gastos de escritura y los gastos con motivo de la protocolización con motivo del documento de venta era a cargo de la compradora, en este caso la Sra. Nazira Majzob de Majzob, a quien de igual forma mandó a llamar y en presencia de ambas le hice lectura de la disposición contenida en el Código Civil referente a ese punto, entre ellas discutieron, sobre todo porque la Señora Nazira Majzob le manifestaba que como ella había aceptado un aumento en el precio de la venta de un millón setecientos mil a dos millones novecientos mil bolívares, le proponía pagar los gastos de registro de por mitad, lo cual no fue aceptado por la señora Mosqueira y entonces la señora Nazira manifestó que ella cancelaría la planilla, de su oficina ambas dirigieron luego a la tienda de la señora Nazira donde tiene entendido continuaron discutiendo sobre el pago de la planilla de liquidación de los derechos del registro, que es correcto si cambió el precio de un millón setecientos mil a dos millones novecientos el 16 de marzo de 1.995, que en la oportunidad de rendir declaraciones en el Tribunal de los Municipios Urbanos, expresó que ambas ciudadanas se habían presentado en horas de la tarde el día 22 de marzo de 1.995, a pesar que en las declaraciones se colocó 20 de Febrero de 1.995, discutiendo nuevamente sobre quien de ellas debía cancelar los derechos de Registro del apartamento 31-A., esa planilla se refiere al pago de los derechos para la protocolización del documento cuyo precio fue ordenado modificar por ambas por dos millones novecientos mil bolívares, ya que cuando llegaron a protocolizar los documentos cuyo precio era de un millón setecientos mil volvieron a tener el mismo incidente sobre quien debía pagar tales derechos de registro. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.-

1.- Reproduce el merito favorable de los autos en todo en cuanto favorezcan a su representada en especial del contrato de opción que corre inserto en los 13 al 14 de los autos, la planilla de gastos de Registro cursante al folio 152. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Promovió todo el contexto de las declaraciones del testigo Dr. LUIS ARTURO MATA ORTIZ, que corre a los folios 86, 87, 88 y 89 del presente expediente. Las presentes deposiciones fueron valoradas precedentemente por este Tribunal al momento de asignar valor probatorio a las testimoniales evacuadas por el referido testigo. Así se establece.-
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
LA SENTENCIA APELADA.-

La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcías, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Enero de 2.007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada por resolución de contrato de opción de compra venta y condenó en consta a la parte demandada por resultar totalmente vencida; basándose en los siguientes motivos:
“…III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Consta suficientemente de las actas que componen este expediente, que la ciudadana GLADYS MOSQUEIRA celebró con la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, ambas identificadas, un contrato de OPCIÖN A COMPRA otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 22 de febrero de 1995, sobre un inmueble distinguido con el No.31-A, de la Torre “A” del edificio Guinamorena, Ubicado en la Calle Igualdad, de la ciudad de Porlamar. Que en tal documento se pactó un precio de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000) y una duración de treinta días contados a partir del otorgamiento. Consta, igualmente, que la parte demandante-reconvenida pagó de dicha suma la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000). De la declaración del abogado Luis Arturo Mata Ortiz se evidencia que:
1- En fecha 17 de febrero de 1995, un día antes de vencerse el lapso para la realización de la venta definitiva, ambas partes acordaron la redacción de un nuevo contrato de venta por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000)
La declaración del mencionado abogado la aprecia este juzgador en consideración a que la Jurisprudencia y la doctrina han admitido la eficacia probatoria del testigo único, cuando sus declaraciones puedan llegar a constituir la plena prueba que exige la ley, supuesto cuya ocurrencia presupone que para que esas declaraciones puedan ser apreciadas por el Juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres sino por la profesión u oficio que ejerza y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, con lo que se desaplica el aforismo antiguo “ testis unis, testis nulus”. El testigo en referencia no entró en ninguna contradicción, dio razón de sus dichos, su profesión u oficio es de abogado, lo cual lo expone al conocimiento preciso de hechos y su consecuencia jurídica, por lo tanto se toma como plena prueba su declaración como testigo en el presente juicio, llenas como se encuentran, en criterio del Juzgador, las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina han fijado al respecto. Del mismo modo, este Juzgador considera que tal testimonio escapa de la prohibición a que se contrae el Artículo 1387 del Código Civil vigente, frente a la existencia de un principio de prueba por escrito conformado por los distintos documentos de compraventa aportados al proceso y que fueron redactados y visados en su totalidad por el abogado LUIS ARTURO MATA, por lo que nadie mejor que él para testificar sobre su contenido, alcance y circunstancias, independientemente de que fueran protocolizados o no por las partes, pero que expresan en todo caso, al adminicularse con otras pruebas de autos, aspectos de su voluntad contractual que el Tribunal no puede soslayar, especialmente en cuanto se refiere al primer documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, por tratarse de un instrumento que fue aceptado por la representación judicial de la demandada en su contestación y mutua petición. Así se declara.
De la misma declaración y de los documentos de compra venta que cursan en autos, redactados por el mencionado abogado, quien reconoce su autoría, se pone de manifiesto que la opción a compra otorgada en fecha 22 de febrero de 1995 quedó sin efecto como consecuencia de la redacción de un contrato de venta ulterior y definitivo que fijó un nuevo precio. Esta revocatoria tácita no fue acompañada por la devolución de las cantidades entregadas a la oferente ni por la devolución por parte de la oferida compradora del apartamento, por lo que debe entenderse -y así lo aprecia este Juzgador- que el contrato inicial fue revocado y, en su lugar, se configuró un acuerdo verbal para el otorgamiento de un contrato de compra venta sobre el referido apartamento por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000), quedando sin efecto los términos convenidos en el contrato de opción a compra. Y así se declara.
Con base en lo anterior, la pretensión deducida de la mutua petición de la demandada de autos, como lo es la resolución del contrato de opción de compra venta, debe sucumbir habida cuenta de que no se puede resolver lo ya resuelto, como en efecto ocurrió con tal instrumento, tal y como fue decidido en este fallo en el párrafo que antecede. Así se decide.
El artículo 1474 del Código Civil define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que la venta es un contrato eminentemente consensual, bastando que las partes acuerden el precio y el objeto, para que se configure válidamente. A este respecto, la doctrinaria K.E. LUNAR opina que el contrato se configura con el solo consentimiento de las partes y que el documento es solo el corolario del mismo. La venta, a su vez, se perfecciona por la manifestación de la voluntad unánime del comprador y del vendedor, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio al converger las voluntades de la vendedora (parte demandada-reconviniente) y de la compradora (parte demandante-reconvenida), cuando de mutuo acuerdo ordenaron la redacción de un contrato definitivo de venta sobre el inmueble objeto del juicio por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000), tal como lo expuso el testigo en su deposición de autos, amén de que ambas partes tenían, al momento de celebrar el acuerdo, plena capacidad legal para obligarse y tener por exigible lo acordado. Ciertamente, en el presente caso concurren los elementos formales de la venta, ya que hubo consenso sobre el precio, el objeto y la causa del contrato; incluso, hasta se consumó la tradición, razones, por demás, suficientes para afirmar la validez del negocio jurídico cuyo cumplimiento ha sido demandado y así se declara.
Con fundamento en el análisis que precede el Juzgador concluye que las partes celebraron de manera verbal un contrato de compra-venta sobre el inmueble distinguido con el Nº 31-A con una superficie de 98 mts2, situado en el Tercer Piso de la Torre A del Edificio “Residencias Guinamorena” ubicado en la Calle Igualdad, del Sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y con el pasillo de circulación de la planta, ESTE: con el apartamento distinguido con el Nro. 32-A y OESTE: con el apartamento 33-A. Que acordaron un precio de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000) de los cuales recibió la vendedora GLADYS MOSQUEIRA de manos de la compradora NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, ambas identificadas, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000), quedando un saldo equivalente a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000) que deberán ser pagados a la vendedora al momento de la firma de la escritura definitiva de la compra-venta. Y ASI SE DECIDE.
IV. DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento del Contrato verbal de Compra Venta celebrado entre la ciudadana NAZIRA MAJZOUB MAJZOUB, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.423.866 y la ciudadana GLADYS MOSUEIRA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No.E-81.247.950, sobre un inmueble distinguido con el Nº 31-A con una superficie de 98 mts2, situado en el Tercer Piso de la Torre “A” del Edificio “Residencias Guinamorena”, ubicado en la Calle Igualdad, Sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y con el pasillo de circulación de la planta, ESTE: con el apartamento distinguido con el Nro 32-A y OESTE: con el apartamento 33-A, que le pertenece a la primera según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1978, bajo el No.32, folios 59 al 62, Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1978.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, la parte demandada GLADYS MOSQUEIRA, suficientemente identificada, deberá otorgar el respectivo documento de compra venta del citado apartamento distinguido con el Nº 31-A con una superficie de 98 mts2, situado en el Tercer Piso de la Torre “A” del Edificio “Residencias Guinamorena” ubicado en la Calle Igualdad, Sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y con el pasillo de circulación de la planta, ESTE: con el apartamento distinguido con el Nro 32-A y OESTE: con el apartamento 33-A, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y recibir de la compradora NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, igualmente identificada, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.2000.000) que constituye el saldo que debe pagar la compradora. Deberá, asimismo, la demandada ratificar la tradición legal del inmueble libre de personas, bienes, gravámenes, usufructos y servidumbres, acreditando las respectivas solvencias de Condominio y servicios de agua y luz eléctrica.
TERCERO: Para el caso de que la parte perdidosa no cumpliera voluntariamente las condenas aquí decididas, servirá este sentencia como titulo de propiedad suficiente a favor de la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, antes identificada, quien lo inscribirá a costa de aquélla, en cuyo caso, la compradora deberá consignar por ante este Juzgado el saldo del precio impagado, es decir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000), todo de conformidad con lo previsto en en artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada GLADYS MOSQUEIRA contra la actora NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, cuya única pretensión consiste en la resolución del contrato de opción de compraventa, sustituido por el contrato verbal de compraventa en las términos expresados ut supra.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada GLADYS MOSQUEIRA, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, contra la decisión proferida en fecha 11 de enero de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y condenó en consta a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, por lo cual es necesario establecer la litis de la controversia, como lo indica el artículo 273 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en base a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre el recursos de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandada-reconveniente, sobre todo el contenido de la sentencia y su influencia sobre la decisión recurrida.
Al analizar las actas procesales se observa que el contrato verbal de opción de copra venta, cuyo cumplimiento solicita la demandante, según lo señalado por los actores deviene de un contrato suscrito entre la ciudadana Nazira Majzoub de Majzoub y la ciudadana Gladys Norma Mosqueira, según el cual nació en forma escrita y posteriormente se convirtió en verbal, toda vez que la demandada se negó a firmarlo por divergencias suscitadas en el precio pactado.
Este hecho fue negado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, rechazando que su mandante haya pactado la venta definitiva del supuesto contrato verbal, Rechazando, además, que su mandante esté obligada a otorgar documento público alguno a la parte actora, puesto que, al no verificarse la negociación definitiva dentro del lapso de 30 días conforme al término contractual, la demandada reconviniente se hizo acreedora de la resolución de dicho contrato de opción de compra.
Sintetizado de esta manera la forma en que quedó trabada la litis señalamos, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De las referidas disposiciones, obtenemos que en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que en principio las partes asumen la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, y el demandado la prueba de haberse libertado de ella.
En este orden de ideas, es fundamental referirse a la norma rectora de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, el cual lo constituye el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Adicionalmente el artículo 1.133 Código Civil, define al contrato así:
“El contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente.
Considera esta Juzgadora, que la demandada reconveniente al negar la existencia de dicho contrato verbal, la carga de la prueba en el presente juicio corresponde a la parte actora reconvenida, tal y como está establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, que consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es, que corresponde a la demandante reconvenida probar los hechos en los cuales entabla su acción. Así se decide.-
En atención a lo anterior y conforme al resultado de la valoración probatoria realizada en la presente causa, se constató del material probatorio valorado y analizado por esta Juzgadora, lo siguiente: a) la existencia del contrato verbal de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Nazira Majzoub de Majzoub y Gladys Norma Mosqueira, sobre un apartamento distinguido con el Nº 31-A, con una superficie de 98, 00 Mts2, aproximadamente, situado en el 3er piso de La Torre “A”, del edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad del sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; b) Que el precio pactado fue la cantidad de DOS MILLONES NOVEVIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.900.000,00), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2.900,00), de lo cual la reconvenida ha pagado la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 340.000,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00); c) Que la demandada-reconviniente, no ha cumplido con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por divergencias suscitadas con el precio de venta establecido en el contrato de opción de compra-venta, y D) que el saldo equivalente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 2.560.000,00), hoy, DOSMIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.560,00), deberán ser pagados a la firma del documento definitivo de venta, como se evidencia de las testimoniales evacuadas en el presente juicio concatenadas con las documentales consignadas.
En este sentido, el Juzgado a-quo en su sentencia, manifiesta que la vendedora Nazira Majzoub de Majzoub, recibió de manos de la compradora Gladys Norma Mosqueira, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.700.000,00), cosa que no comparte esta Superioridad por cuanto se evidencia de los recaudos anexos al escrito libelar, que la ciudadana Nazira Majzoub de Majzoub, presentó oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de este Estado, ordenándose el deposito en la cuenta de ese Tribunal la cantidad de (Bs. 1.360.000,00), suma esta que comprende el monto restante de la operación de compra-venta; dicho monto no pudo ser sumado al monto dado en arras a la firma de la autenticación de la opción de copra-venta, por cuanto dicha Oferta Real de Pago fue declarada sin lugar; determinando este Juzgadora que quedó demostrado la intención por parte de la compradora en este caso la demandante-reconvenida, de pagar el saldo restante de la venta el cual debía ser cancelado la cantidad de (Bs. 1.020.000,00), a la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta, y la cantidad de (Bs. 340.000,00), dentro del plazo de 30 días según letras de cambio librada a favor de la vendedora.
En este sentido, conforme han quedado analizado en la presente causa, todas las actuaciones de hecho así como de derecho, y no siendo la acción intentada contraria a derecho, le es forzoso a esta juzgadora, declarar CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de opción Compra-venta verbal, y en consecuencia, deberá dar cumplimiento al contrato de compra-venta verbal, cuyo objeto es el apartamento distinguido con el Nº 31-A, con una superficie de 98, 00 Mts2, aproximadamente, situado en el 3er piso de la Torre “A”, del edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad del sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; recibir y aceptar el pago del restante del precio de venta equivalente a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 2.560.000,00), hoy, DOSMIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.560,00), que equivalen a la sustracción de la cantidad de 340.000,00 hoy, trescientos cuarenta bolívares, (Bs. 340, oo), dados en arras ya aclarado arriba, al precio de venta del bien inmueble estipulada en la cantidad de 2.900.000,00, hoy, dos mil novecientos bolívares, (Bs. 2900, oo), los cuales deberán ser cancelados al momento de la firma de la escritura definitiva de la compra venta, así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECIDE.-
DE LA RECONVENCIÓN.
En este sentido alega la parte demandada-reconveniente en su demanda de mutua petición que en la cláusula TERCERA del referido contrato las partes pactaron que el plazo de la opción sería de treinta (30) días contados a partir del día 17 de febrero de 1995.
Que vencido el lapso de la opción que es un término extintivo, que la demandante no se preocupó de hacer redactar el documento de venta definitivo ni mucho menos lo presentó ante la oficina de registro subalterno, de lo cual se infiere en forma tácita la voluntad de la actora de no adquirir el inmueble.
Por su parte la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención negó y rechazó los hechos alegados en la demanda de mutua petición.
El fundamento de esta reconvención Resolutoria está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
Con respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:
1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado.
Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación pre-contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En relación al primer punto, el documento fundamental de la reconvención lo constituye un documento autenticado el día 22 de Febrero de 1.995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Primera de Porlamar, el cual es aceptado por las partes por lo que constituye un hecho no controvertido en virtud del cual la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, da en opción a compra a la ciudadana NAZIRA MAJZOUB MAJZOUB, el inmueble objeto de la presente controversia, quedando por analizar las incidencias de las cláusulas pactadas en el contrato por lo que es importante señalar lo atinente a la interpretación de todo contrato donde debe tomarse en cuenta la aplicación del principio contenido en normas expresas:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.
Como se puede ver, el Juez de mérito en estos casos tiene una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad.
Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (página. 70)”
Con la suscripción de dicho documento, el cual fue aceptado por las partes se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción resolutoria, Así se declara.-
En relación al segundo punto se observa que, en la resolución del contrato se entiende el “incumplimiento” como aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del -obligado deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes.
En este sentido la parte actora-reconvenida, se excepciona en el acto de contestación a la reconvención alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de la demandada-reconveniente; concretamente la cláusula tercera, donde se pactó el plazo de treinta días para que las partes cumplieran sus respectivas obligaciones, afirmando, el apoderado de la actora-reconvenida que su representada cumplió con su obligación de ordenar la redacción del documento definitivo de venta, documento que fue redactado por el abogado LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, que ese documento fue el que se negó a otorgar la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, que esa negativa enervó el pago de los derechos de registro.
Así las cosas, establece el contrato de opción de compra en la cláusula tercera un periodo de treinta (30) días continuos y consecutivos, para la duración de la citada opción. Es de notar que en el citado documento se estipulo que el anterior lapso comenzaría a computarse a partir del 17 de Febrero de 1.995, siendo que los 30 días concluyeron en fecha 17 de Marzo de 1.995.
En relación al incumplimiento de la promitente compradora, en virtud de que no se pudo otorgar el documento en cuestión, debido a que la demandante-reconvenida, no se preocupó de hacer redactar el documento de venta definitivo ni mucho menos lo presentó ante la oficina de registro subalterno, se observa: Del materia probatorio traído a los autos se puede constatar la existencia del documento definitivo de venta elaborado por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en donde la ciudadana GLDYS NORMA MOSQUEIRA, da en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MALZOUB, un apartamento distinguido con el Nº 31-A, con una superficie de 98, 00 Mts2, aproximadamente, situado en el 3er piso de la Torre “A”, del edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad del sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual este Tribunal le asignó valor probatorio, y su elaboración fue ratificada por la prueba testimonial declarada por el referido abogado, y en sus deposiciones que este Tribunal asignó pleno valor probatorio testificó que el citado documento definitivo de venta fue encomendado su realización por la parte actora-reconvenida, por lo tanto, la promitente compradora no incumplió con la elaboración del documento definitivo de venta, como lo alega el apoderado de la demandada-reconveniente en su reconvención. Así se declara.-
En lo atinente al tercer punto en el sentido de que el demandante debe cumplir con sus obligaciones u ofrecer cumplir el mismo, está demostrado en actas que la parte demandada-reconveniente no tenía intención de cumplir para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, por cuanto en el presente caso, quedó demostrado de las testimoniales evacuadas, que la demandada-reconveniente un día antes del vencimiento de la opción de compra-venta, ordenó la redacción de un documento nuevo de venta con la atenuante de modificar el precio estipulado de la operación de compra-venta, evadiendo así su obligación de proceder con la protocolización del documento definitivo de venta que fue rectado por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, y que corre a los autos en original anexos con el escrito de contestación y reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, quedando con ello demostrado que la demandada-reconveniente no cumplió con su obligación de cumplir u ofrecer cumplir lo contractuado en el documento de opción de compra venta. Así se establece.-
Habiendo quedado demostrado en autos que la parte actora-reconvenida cumplió con su obligación del pago de arras imputado al precio de ventas, de que se procediera a la redacción como se hizo del documento definitivo de venta, y que la parte demandada-reconvenida no compareció al otorgamiento de la protocolización del documento definitivo de venta, la pretensión reconvencional debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Establecida la intención expresa de la parte actora-reconvenida ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, de adquirir el inmueble objeto de la presente controversia, le es forzoso a esta sentenciadora, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EFREN GÓMEZ MEDIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Enero de 2.007, lo cual se hará de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado EFREN GÓMEZ MEDIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dictada en fecha 11 de Enero de 2.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada el 11 de Enero de 2.007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de compra-venta, intentada por la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, contra la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMOPRA-VENTA, intentada por la parte demandada-reconveniente ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, contra la demandante-reconvenida ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB.
QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, la parte demandada GLADYS MOSQUEIRA, suficientemente identificada, deberá otorgar el respectivo documento de compra venta del citado apartamento distinguido con el Nº 31-A con una superficie de 98 mts2, situado en el Tercer Piso de la Torre “A” del Edificio “Residencias Guinamorena” ubicado en la Calle Igualdad, Sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio, SUR: escalera y con el pasillo de circulación de la planta, ESTE: con el apartamento distinguido con el Nº 32-A y OESTE: con el apartamento 33-A, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y recibir de la compradora NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, igualmente identificada, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 2.560.000,00), hoy, DOSMIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.560,00), que deberán ser cancelados al momento de la firma de la escritura definitiva de la compra venta. Para el caso de que la parte perdidosa no cumpliera voluntariamente las condenas aquí decididas, servirá este sentencia como titulo de propiedad suficiente a favor de la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, antes identificada, quien lo inscribirá a costa de aquélla, en cuyo caso, la compradora deberá consignar por ante este Juzgado el saldo del precio impagado, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 2.560.000,00), hoy, DOSMIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.560,00).
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS CARRILLO VALERA.
En esta misma fecha 30/05/2016, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS CARRILLO VALERA.
Exp. Nro. 23.095.
CBM/AVC/Pg.