REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205º y 156º

Expediente Nº 25.071.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILDRED CECILIA ARANGO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.517, domiciliada en el sector Las Acacias, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado.-
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE SILVA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.832.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MILDRED CECILIA ARANGO BERMÚDEZ, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SILVA GARCÉS, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 09-04-2015, la misma recae en este Juzgado.
En fecha 22-06-2015, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y Edicto.

IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se observa del análisis de las actas que conforman este expediente, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.–“

De la jurisprudencia parcialmente trascrita se evidencia, la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado observa que la presente demanda fue admitida en fecha 22-06-2015.
De lo anterior se desprende, que durante el lapso comprendido entre el 22-06-2015 y el 03-05-2016, la parte interesada no dio cumplimiento a las obligaciones a que alude el fallo anteriormente citado, no habiendo impulsado el proceso para el logro de la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días que menciona el referido fallo, por lo que, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Las anteriores disposiciones legales, establecen que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
Establecido lo anterior y con base a las anteriores disposiciones, considera quien aquí decide, que durante el lapso comprendido entre el 22-06-2015 y el 03-05-2016, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana MILDRED CECILIA ARANGO BERMÚDEZ, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SILVA GARCÉS, contenido en el expediente Nº 25.071, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 a.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente Nº 25.071.
CBM/AVC/oclm