REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 205° y 157°

Expediente N° 21.276
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana MILKA VÁSQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.605, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, LUIS TENEUD FIGUERA, GREGORIO J. VÁSQUEZ LÓPEZ, ANTONIO MARTINEZ VILLASMIL y MARÍA LUISA FINOL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 499, 2.725, 2.056, 905 y 40.919, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 871.373, domiciliados en la Avenida Santiago Mariño, Municipio García, Parroquia El Valle del Espíritu Santo, casa S/N del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ALEJANDRO PALACIOS, DOMINGO BRAVO GARCÍA, PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO y FIONELVA BRAVO SALAZAR DE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 982, 5250, 978 y 36.664, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, con Inpreabogados Nos. 499 y 2056, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, en contra del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, todos debidamente identificados.
En fecha 29 de agosto de 1975, se le da entrada a la demanda y se admite, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
El día 7 de octubre de 1975, comparecen los abogados PEDRO ALEJANDRO PALACIOS y DOMINGO BRAVO, ya identificados, y consignan instrumento poder que los acredita como apoderados del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, parte demandada en esta causa, dándose por citados en nombre de su representado.
En fecha 24 de octubre de 1975, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, y se suspende el acto de posiciones juradas, y asimismo finalizada la audiencia, se suspende la misma para continuar el acto en la tercera audiencia siguiente, así como las posiciones juradas.
El 30 de octubre de 1975, se lleva a cabo la continuación del acto de contestación a la demanda, donde la parte solicita se cite en saneamiento a la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez. En esta misma fecha, la parte demandada apela de la decisión de estampar las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, reservándose el Tribunal proveer sobre dicha apelación, y de seguida se procede a estampar las preguntas a las posiciones juradas.
El día 31 de octubre de 1975, los apoderados de la parte demandada ratifican la apelación interpuesta.
En fecha 05 de noviembre de 1975, la parte demandada en la persona de su apoderado consigna escrito y anexos, y ofrece caución o fianza para que se levante la medida decretada.
El día 07 de noviembre de 1975, comparece el apoderado actor y consigna escrito de oposición a la solicitud de suspensión de la medida realizada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1975, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 1975, el Tribunal mediante auto, decide mantener la medida decretada.
El día 14 de noviembre de 1975, la parte demandada apela del auto de fecha 12-11-1975.
En fecha 18 de noviembre de 1975, comparecen los apoderados de la parte demandada y señalan las copias que deben remitirse al Tribunal Superior.
El día 18 de Noviembre de 1975, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas en la presente causa; y en la misma fecha el Juzgado de la causa acuerda agregarlo en su oportunidad.
En el auto dictado el 21 de Noviembre de 1975, por el Tribunal se consideran nulas las actuaciones realizadas por las partes, a partir de la fecha de acto de la contestación de la demanda y ordena la citación de la ciudadana Carmen A. Gutiérrez, a los fines de que de contestación a la cita en saneamiento, y se suspende mientras tanto el presente procedimiento, así mismo, se ordena la apertura del cuaderno de medidas. En cuanto a la apelación interpuesta, en la cual se declaró la nulidad de lo actuado en dicho juicio a partir de la fecha indicada, que no tiene materia sobre la cual decidir en dicha apelación. Se comisiona al Juzgado del Municipio Mariño de este estado a los fines de cumplir con la citación ordenada.
En fecha 3 de Diciembre de1975, comparecen los abogados Domingo Bravo y Pedro Palacios, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Bolívar, antes identificados, y apelan en ambos efectos del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de1975.
En fecha 13 de Enero de 1976, el Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir en original el presente expediente al Juzgado Superior de este estado.
En fecha 20 de Enero de 1976, se recibe el presente expediente en el Juzgado Superior de este estado.
En fecha 22 de Enero de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, le da entrada al presente expediente y se fija para la séptima audiencia, a las 11:00 am, para dar comienzo del presente juicio.
En fecha 4 de Febrero de 1976, siendo la oportunidad fijada para la relación del presente juicio, se suspende al folio diez (10) para proseguirla en la quinta audiencia, a las 10:00 am.
En fecha 12 de Febrero de 1976, siendo la oportunidad para la continuación del presente juicio, se suspende al folio veinte (20), para proseguirla en la quinta audiencia a las 10:30 am.
En fecha 24 de Febrero de 1976, siendo la oportunidad para la continuación del presente juicio, se suspende al folio cincuenta (50), para proseguirla en la sexta audiencia a las 10:30 am.
En fecha 4 de Marzo de 1976, siendo la oportunidad para la continuación del presente juicio, habiéndose terminado, se fija la quinta audiencia, a las 10:00 am, para el acto de informes.
En fecha 15 de Marzo de 1976, siendo la oportunidad para el acto de informes, se anuncia dicho acto y comparece el apoderado judicial de la parte demandada y expone: consigno en tres (3) folios útiles las conclusiones escritas, a los fines que sean agregadas a los autos, y solicitan al Tribunal de Alzada apreciar en la sentencia. El Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció. Se dijo “visto”.
En fecha 18 de Marzo de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la décima audiencia próxima.
En fecha 7 de Abril de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la décima audiencia próxima.
En fecha 5 de Mayo de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la séptima audiencia próxima.
En fecha 18 de Mayo de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la séptima audiencia próxima.
En fecha 28 de Mayo de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la octava audiencia próxima.
En fecha 11 de junio de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la séptima audiencia próxima.
En fecha 29 de Junio de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la séptima audiencia próxima.
En fecha 29 de Junio de 1976, comparece el abogado Gustavo Vásquez, quien consigna en 4 folios útiles citas doctrinales y jurisprudencias sobre la materia debatida.
En fecha 9 de Julio de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la séptima audiencia próxima.
En fecha 22 de Julio de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta auto mediante la cual informa que, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para la tercera audiencia próxima.
En fecha 28 de Julio de 1976, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, y Trabajo de este estado, dicta sentencia mediante la cual declara: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de Diciembre de 1975, `por los apoderados de la parte demandada, se repone el presente juicio a la fecha en que tuvo lugar el acto de la contestación de la demandad, y se declaran nulas las actuaciones realizadas a partir de la fecha de dicho acto. Se confirma en todas sus partes el auto apelado. Publíquese la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
En fecha 12 de Agosto de 1976, el abogado Gregorio Vásquez, anuncia recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 1976.
En fecha 21 de Septiembre de 1976, niega el recurso de casación anunciado por extemporáneo.
En fecha 30 de Septiembre de 1976, se ordena darle cumplimiento a lo ordenado, en remitir el presente expediente al Tribunal de origen, constante de 90 folios.
En fecha 5 de Octubre de de 1976, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, se recibió la presente causa, se le dio entrada.
En fecha 8 de Octubre de 1976, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan en 1 folio útil, mediante la cual solicitan pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de Noviembre de1975.
En fecha 20 de Octubre de 1976, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dicta auto mediante la cual oye la apelación libremente, remítase en original el presente expediente al Juzgado Superior de este estado.
En fecha 22 de Octubre de 1976, se remite el presente expediente al Juzgado Superior, constante de 93 folios útiles.
En fecha 26 de octubre de 1976, el Juzgado Superior recibe el presente expediente.
En fecha 29 de Octubre de 1976, el Juzgado Superior de este estado, le da entrada y fija para la quinta audiencia próxima, a las 11:00 am, para dar respuesta a la relación a la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 1976, siendo la oportunidad fijada continúa la relación y se suspende al folio 20, para proseguirla en la sexta audiencia, a las 10:00 am.
En fecha 19 de Noviembre de 1976, siendo la oportunidad fijada continúa la relación y se suspende al folio 70, para proseguirla en la segunda audiencia, a las 10:00 am.
En fecha 24 de Noviembre de 1976, siendo la oportunidad fijada continúa la relación y habiéndose terminado, se3 fija para la quinta audiencia, a las 10:00 am. Informes.
En fecha 2 de Diciembre de 1976, siendo la oportunidad para la presentación de los Informes, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado Domingo Bravo, antes identificado y consigna en 2 folios útiles, las conclusiones. el tribunal ordena agregarlos; la parte actora no compareció y el Tribunal dice “Vistos”.
En fecha 2 de Diciembre d e1976, el Juzgado Superior de este estado, ordena agregar el escrito al presente folio.
En fecha 8 de Diciembre de 1976, siendo hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, se diferir dicha decisión para la tercera audiencia próxima.
En fecha 14 de Diciembre de 1976, el Juzgado Superior de este estado, dicta auto mediante la cual decreta: Con Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Se Revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado a–quo, en fecha 12 de Noviembre de 1975, en consecuencia se ordena la constitución de la caución o garantía, a los fines de la suspensión de la medida decretada.
En fecha 11 de Enero de 1977, comparece el apoderado judicial de la parte actora y anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 1976.
El día 13 de enero de 1977, se opone a que el recurso de casación sea oído, y solicita se niegue el mismo.
En fecha 18 de enero de 1977, el apoderado de la parte demandada consigna el escrito de oposición contra el recurso.
En la misma fecha del día 18 del corriente mes y año, el extinto Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de este Estado, agrega a los autos el recurso de casación.
El 20 de enero de 1977, comparece el apoderado actor y consigna escrito con la fundamentación a la admisión del recurso de casación, el cual se agrega en esta fecha.
El día 21 de enero de 1977, el Juzgado Superior niega el recurso de casación.
En fecha 25 de enero de 1977, comparece el apoderado actor ante el Juzgado Superior y solicita copias certificadas a los fines de recurrir de hecho ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales se le acuerdan en la misma fecha.
El día 1° de febrero de 1977, el apoderado actor solicita copias certificadas; lo cual se le acuerda en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 1977, el Juzgado Superior ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.
En la misma fecha del 2 de febrero del citado año, este Juzgado le da entrada al expediente.
El día 23 de febrero de 1977, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Superior, así como oficio procedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 1° de marzo de 1977, el Juzgado Superior recibe el presente expediente y le da entrada, y ordena la remisión del mismo a la Corte Suprema de Justicia.
Seguidamente el 3 de marzo de 1977, comparecen los abogados DOMINGO BRAVO GARCÍA y PEDRO ALEJANDRO PALACIOS, en su carácter de apoderados de la parte demandada, y sustituyen el poder que les fuera conferido, en los abogados NIAZI JORGE FAROH RICHA y JOSÉ ARAUJO ORTEGA, con Inpreabogados Nos. 1047 y 1169, respectivamente, reservándose su ejercicio.
Mediante oficio N° 173 de fecha 4 de marzo de 1977, el Juzgado Superior de este Estado, remite el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 1977, el Juzgado Superior le da entrada al presente expediente, a los fines de que dicte nuevo fallo en la causa.
El día 05 de octubre de 1977, se expide boleta de Convocatoria al Primer Suplente, Dr. Sabin Marín Salazar, quien el 25-10-1977, estando en posesión del cargo en el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa, y fija oportunidad para dictar sentencia.
El 03 de noviembre de 1977, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
El día 15 de noviembre de 1977, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por ocupaciones preferentes del Tribunal.
Seguidamente los días 29 de noviembre, 12 de diciembre de 1977, 13 y 26 de enero de 1978, 10 y 21 de febrero, 01, 10 y 28 de marzo, 05, 13 y 25 de abril, 03, 11, 18 y 26 de mayo, 02, 09, 16 y 27 de junio, 04,12, 19, y 27 de julio, 02, 09, 20 y 27 de septiembre, 04, 11, 19 y 26 de octubre, 03, 10, 22 y 29 de noviembre, 08 y 15 de diciembre de 1978, 17 y 25 y 30 de enero de 1979, fueron diferidas las oportunidades para dictar sentencia, por ocupaciones preferentes del Tribunal.
En fecha 1° de febrero de 1979, el Juzgado Superior dicta sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
El día 21 de febrero de 1979, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
El 21 de marzo de 1979, el Juzgado de la causa, le da entrada al expediente.
En fecha 09 de agosto de 1979, se agregan al expediente los escritos de pruebas de las partes en este proceso.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 1997, el Juzgado Categoría “D” de los Municipios Mariño y García de este Estado, se avoca la ciudadana Juez al conocimiento de la causa y acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Estado, y ordena la continuación del proceso; y el 30 de junio de 1999, dicho Juzgado de Parroquia ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García, a los fines de su distribución, por cuanto el 01-7-1999, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, donde quedan eliminados como órganos de dicho poder, los Juzgados de Parroquia, otorgándole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.
Realizado el sorteo correspondiente, el expediente recae en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada el 21-7-1999.
El día 16 de septiembre de 1999, el ciudadano Juez del referido Juzgado Tercero de Municipios, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2000, comparece la ciudadana MILKA VÁSQUEZ, parte actora, asistida por la abogada MARÍA LUISA FINOL, y se da por notificada a los fines de la prosecución de la causa; asimismo confiere poder apud acta a la mencionada abogada.
El día 21 de febrero de 2000, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita se decrete la perención de la instancia.
El 22 de febrero de 2000, la apoderada de la parte actora impugna la diligencia de fecha 21-2-2000, donde se solicita la perención de la instancia.
El día 25 de febrero de 2000, comparece el apoderado de la parte demandada, e impugna lo alegado por la parte actora en cuanto a la perención solicitada.
En fecha 28 de febrero de 2000, se cierra la primera pieza del expediente y se abre una segunda pieza.
En la misma fecha del día 28 de febrero, comparece la apoderada actora y señala que el presente expediente consta de dos (2) piezas, y consigna 63 folios útiles de la otra pieza, a los fines de impugnar la solicitud de perención de la instancia, y que se deje constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia.
El 03 de marzo de 2000, el representante de la parte demandada refuta lo afirmado por la apoderada actora el 28 de febrero.
En fecha 09 de marzo de 2000, comparece la apoderada actora e impugna y desestima en todas sus partes la diligencia de la parte demandada de fecha 03 de marzo del corriente año, y ratifica lo alegado en su diligencia del 28 de febrero, y se oficie al Juzgado Primero de Primer Instancia a fin de que remitan dicha segunda pieza, o en su defecto, se reconstruya la misma con el libro de diario.
El día 31 de marzo de 2000, comparece la apoderada actora y solicita se sirva oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este estado, a fin de que remitan a este Juzgado la segunda pieza; lo cual se acuerda el día 03 de abril de 2000.
En fecha 18 de abril de 2000, el Juzgado Tercero recibe la segunda pieza del presente expediente, y ordena acumularla al mismo.

RESEÑA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SEGUNDA PIEZA:
En fecha 09 de agosto de 1979, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, y el día 09 se agrega al expediente.
El 06 de agosto de 1979, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, y el día 09 se agrega al expediente.
El día 25 de septiembre de 1979, se admiten las pruebas promovidas.
El 05 de octubre de 1979, el Juzgado de la cusa dicta auto complementario al auto de admisión de pruebas, comisionándose para la evacuación de testimoniales.
Los días 11 de diciembre de 1979, 09 y 22 de enero de 1980, los Juzgados del Distrito Díaz, del Distrito Mariño y del Distrito Arismendi de este estado respectivamente, devuelven las resultas de las comisiones conferidas, las cuales se agregan al expediente en fecha 06 de febrero de 1980.
En fecha 08 de mayo de 1980, se agrega al expediente oficio y anexos emanados del Juzgado del Distrito Mariño de fecha 11-3-1980.
El 26 de junio de 1980, se avoca al conocimiento de la causa el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores.
En fecha 31 de octubre de 1980, comparece el apoderado actor y consigna recaudos para que surta los efectos legales.
El día 04 de noviembre de 1980, comparece el apoderado actor y consigna escrito de informes, el cual se agrega en esta misma fecha.
En fecha 03 de junio de 1986, comparece el abogado LUIS TENEUD, en su carácter de apoderado actor, y solicita se le de continuidad a la causa y se ordene la citación de la parte demandada; lo cual se acuerda en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 1996, el Juzgado de la causa en virtud de la Resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30-1-1996, declina la competencia de conocer en el Juzgado de Municipio Urbanos, en virtud de la cuantía.
En fecha 16 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y le da entrada al expediente.
El día 30 de junio de 1999, la juez temporal del mencionado Juzgado de aboca al conocimiento de la causa. Y asimismo, ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 01-7-1999, en razón de la competencia.
Sometido al sorteo correspondiente el 16 de julio de 1999, su conocimiento recayó en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, quien le da entrada el 12-1-2000, y acuerda la notificación de las partes por encontrarse la causa en estado de sentencia.
El 11 de abril de 2000, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García; y en esta fecha se ordena la remisión de lo solicitado por dicho Despacho, que corresponde a la segunda pieza del expediente N° 2000-1591.
En fecha 27 de septiembre de 2000, comparece la apoderada actora y solicita el avocamiento, lo cual se acuerda el día 09-10-2000, avocándose el Juez Temporal Dr. Carlos Rodríguez.
El día 11 de octubre de 2000, comparece el abogado Domingo Bravo y se da por notificado del avocamiento.
El día 18 de octubre de 2000, el Alguacil consigna la boleta firmada por la apoderada de la parte actora.
El 08 de noviembre de 2000, comparece la abogada María Luisa Finol y solicita el avocamiento del Juez; avocándose el Dr. Luis Rodríguez J., al conocimiento de la causa el 16-11-2000.
En fecha 11 de enero de 2002, comparece la abogada María Luisa Finol y solicita se dicte sentencia.
En auto de fecha 19 de junio de 2002, la Dra. Maritza Sierra Vásquez, asume el cargo de Juez Tercero de Municipios, y se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
El día 27 de junio de 2002, el Alguacil consigna la boleta firmada por la apoderada de la parte actora.
El 08 de julio de 2002, el Alguacil consigna la boleta firmada por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2002, la nueva Juez designada en el Juzgado Tercero de Municipios, Dra. Yolanda Cardona M., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
El día 17 de octubre de 2002, el Alguacil consigna la boleta firmada por la apoderada de la parte actora.
El 23 de octubre de 2002, el Alguacil consigna la boleta firmada por el apoderado de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por 30 días consecutivos.
El día 21 de abril de 2003, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita el avocamiento del Juez y se dicte sentencia.
El 24 de abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Alberto Rausseo V., en virtud de su designación, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2003, el Alguacil consigna la boleta firmada por el apoderado de la parte demandada.
El día 20 de mayo de 2003, el Alguacil consigna la boleta firmada por la apoderada de la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero declina la competencia de conocer en virtud de la competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este estado, remitiéndose el mismo el 04-6-2003.
Sometido al sorteo correspondiente, el expediente recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y le da entrada.
El día 26 de junio de 2003, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita se dicte sentencia; asimismo en esta fecha la apoderada actora hace la misma solicitud.
En fecha 15 de marzo de 2004, comparece la abogada MARÍA LUISA Finol, en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicita avocamiento y se dicte la sentencia.
El 22 de marzo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, el Dr. José Rodríguez G., en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado.
Posteriormente el 13 de mayo de 2004, comparece la apoderada actora y solicita avocamiento, y asimismo lo hace el apoderado de la parte demandada el 25 de mayo del citado año.
En fecha 02 de septiembre de 2004, la Juez Temporal, Dra. Virginia Vásquez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de enero de 2009, el Juez Provisorio, Dr. Marco Antonio García, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2010, la Juez Provisorio, Dra. Cristina B. Martínez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, la Juez Temporal, Dra. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Por auto de fecha 9-5-2.016, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narran los apoderados de la parte demandante, que su representada es propietaria de un terreno ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño de este Estado, que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente, por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2), alinderado así: Norte, Avenida Jesús María Suárez; Sur, Avenida José María Lozada; Este, terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez; y Oeste, calle sin nombre. Dicho inmueble le pertenece a su mandante por compra a Gregorio Vásquez Alfonso, según documento protocolizado en la Oficia Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-6-1974, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo trimestre de 1974; y a su vez, el ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso, lo adquirió por compra de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la citada oficina de Registro Público, en fecha 17-8-1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer trimestre de 1968.
Que es el caso, que dentro de dicho terreno, por su lado Oeste, se encuentra un área de terreno de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts.2), detentada ilegalmente por el ciudadano PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, que mide por el lado Norte, su frente, treinta y cinco metros (35 mts.), dando con la Avenida Jesús María Suárez; por el lado Sur, su fondo, treinta y cinco metros (35 mts.), dando con la Avenida José María Lozada; por su lado Este, mide sesenta metros (60 mts.), con terrenos que son o fueron de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez; y Oeste, mide sesenta metros (60 mts.), con terreno propiedad de su representada, y que ya fue descrito anteriormente. Habiendo adquirido dicha área el referido PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, por compra de la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público antes citada, en fecha 16-2-1973, bajo el N° 79, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre de 1973; que a su vez fue adquirido en compra por Carme Adela Gutiérrez de Rodríguez del ciudadano José Gregorio Gutiérrez, según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público, en fecha 27-1-1972, bajo el N° 32, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer trimestre de 1972, adquiriéndolo éste a su vez, por compra al ciudadano Rafael Simón Rodríguez, sacándolo de mayor extensión, según documento protocolizado en la ya citada Oficina de Registro Público, en fecha 30-10-1971, bajo el N° 38, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre de 1971; y habiéndolo adquirido éste por compra de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en mayor extensión, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público antes citada, en fecha 23-3-1964, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer trimestre del citado año.
Agrega que el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 30-6-1965, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro antes citada, en fecha 25-10-1965, bajo el N° 1, folios 1 al 16 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de dicho año, declaró nulo, entre otros documentos, el documento registrado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el N° 245, Primer trimestre de 1964, y que dicho documento público anulado por la mencionada sentencia es el mismo donde la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dio en venta a Rafael Simón Rodríguez, siendo ese título originario, el mismo de donde proviene por subsiguientes enajenaciones, la titularidad del ciudadano PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, y que por razón lógica y jurídica, el título que ampara al ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, no puede ser en ningún momento oponible al documento público que acredita la propiedad de nuestra mandante, constituyendo por tanto, indebida y arbitraria la detentación que ejerce dicho ciudadano, demandado en esta causa, sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, comparecen los abogados PEDRO ALEJANDRO PALACIOS y DOMINGO BRAVO, en su carácter de apoderados de la parte demandada, y proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto son falsos los hechos expuestos en el libelo para configurar la pretendida detentación arbitraria que se le atribuye a su mandante PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, sobre la porción de terreno de dos mil cien metros cuadrados descritos en el libelo de demanda, e inexistentes consecuencialmente, el derecho en que la actora fundamenta su pretensión.
Que la ciudadana MILKA VÁSQUEZ L., nunca ha sido ni es propietaria de esa porción de terreno de dos mil cien metros cuadrados determinada en el libelo, ni su mandante jamás la ha detentado arbitrariamente, sino en su condición de legítimo propietario de la misma; que lo efectivamente cierto, es que PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, es el dueño exclusivo y absoluto de un terreno comprado legalmente a la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, según consta de título registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del precitado Distrito Mariño, en fecha 16-2-1973, bajo el N° 78(sic), folio 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre; según éste título tal inmueble mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, y consta de tres mil seiscientos metros cuadrados, está ubicado en jurisdicción del Distrito hoy Municipio Mariño de este Estado, sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur, su fondo, Avenida Jesús María Lozada; Este, terreno que son o fueron de Consuelo Alfonso; y Oeste, terrenos que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez. Es decir, no hay identidad entre el inmueble que pretende reivindicar la actora y el adquirido por su poderdante, mediante el negocio jurídico celebrado con la expresada ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y acreditado con el título antes identificado. Que su representado compró validamente a la mencionada Carmen de Rodríguez, un terreno que por su lado Oeste no limita con ninguna calle sino con terrenos que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, y que por su lado Este colinda con terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso, mientras que el terreno identificado en el libelo de demanda como propiedad de la demandante, limita por esos mismos lados, esto es, por el Oeste y el Este, con una sedicente calle sin nombre y terrenos de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez, respectivamente, y se le atribuye además una superficie de tres mil metros cuadrados.
Que asimismo rechazan y contradicen “en todas formas de derecho que sea una y la misma cosa el terreno que según el libelo de la demanda hubo la actora, por compra de Gregorio Vásquez Alfonso, terreno del cual dice que Pedro Bolívar Villarroel, detenta ilegítimamente un área de dos mil cien metros cuadrados por su lado Oeste. Y el terreno que Pedro Bolívar Villarroel hubo de su causante Carmen Adela de Rodríguez, según el título antes identificado” (sic), son distintos tales terrenos. Que es completamente falso que su representado detente indebidamente la porción de terreno ya señalada, y que la actora temerariamente pretende suya, ya que carece de todo fundamento y de toda eficacia jurídica, por cuanto la actora señala en su demanda una serie de títulos auténticos que contienen los sucesivos actos traslativos de los derechos de propiedad que se han operado sobre la mayor extensión de que forma parte, hasta llegar a su legítima adquisición por PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL. Que la propia actora expresa que el demandado “obstenta justo título que le confiere ejercer sobre tal porción de terreno los atributos que conforman el derecho de propiedad, y, en consecuencia, mal puede pretender que la detenta indebidamente, de manera arbitraria, pues se trata de un poseedor que la detiene en virtud de un negocio jurídico válido, cuya existencia está acreditada por el referido título auténtico otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este estado, bajo el N° 78, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre, el 16-2-1973” (sic), motivo por el cual no se da en Pedro Bolívar Villarroel, las condiciones que configuran la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria. Igualmente señala que en el propio libelo de la demanda se enumera la cadena de causahabientes que precedieron a su representado en la tenencia de la propiedad del terreno que se pretende reivindicar en la presente demanda, hasta llegar a Rafael Simón Rodríguez causahabiente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y no solamente se identifica en él los títulos de adquisición de ellos, sino que, se acompañan al libelo sendas copias certificadas de los mismos.
Que para el supuesto negado de que el alegato o defensa anterior de falta de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el detentado por su representado legítimamente, en virtud del poder jurídico que para ello le confiere el justo título ya identificado, sea desechado en la definitiva, alega contra la demanda propuesta, la eficacia jurídica del título otorgado por la expresada Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo a favor de Rafael Simón Rodríguez, transmitiéndole el pleno dominio y la posesión sobre la mayor extensión de terreno de la cual es parte integrante la porción cuya reivindicación pide la actora, y del cual deriva por las enajenaciones habidas, el que le confiere a Pedro Bolívar Villarroel, el derecho de detentar legítimamente el inmueble constituido por dicha parte de dos mil cien metros cuadrados. Que este alegato lo enfrentan a la pretensión de la actora “consistente en que a su título no se le puede oponer el que ampara el derecho de propiedad de Pedro Bolívar Villarroel, sobre dicho inmueble, por cuanto este, según argumenta, es derivativo por las sucesivas enajenaciones antes enumeradas, del título por el cual hubo Rafael Simón Rodríguez, de la nombrada Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y al título, dice la actora, quedó anulado por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de junio del año 1965” (sic) Que ésta otra defensa, tiene como fundamento jurídico la circunstancia de que Rafael Simón Rodríguez, nunca fue parte en el juicio de nulidad de actos y documentos que culminó con tal fallo, ya que jamás fue demandado ni citado, según consta de autos; y que mal puede ser juzgado y sentenciado en juicio, sin antes ser oído quien no ha sido citado en ninguna forma de derecho.
Agrega que mal puede considerarse jurídicamente que la convención celebrada entre Rafael Simón Rodríguez y la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, acreditada en el título registrado el 23-3-1964, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer trimestre, haya quedado anulada y despojada de sus cualidades de oponibilidad a terceros, erga omnes, a consecuencia de lo decidido en el fallo aludido por la actora; asimismo traen a colación jurisprudencia asentada por ese mismo Tribunal en el juicio de Reivindicación, proceso sentenciado en el año 1968, donde se acuerda con lugar la acción deducida por cuanto la actora no había sido parte en el citado juicio por nulidad de actos y documento en que se dictó ese fallo, el cual es precisamente el invocado por la parte actora para pretender la nulidad del título del cual deriva el que acredita el derecho de propiedad de su representado, sobre el terreno ya identificado y del cual es parte integrante la porción de dos mil cien metros cuadrados señalada en el libelo, y cuya propiedad se atribuye la actora. Señalan que para el supuesto negado de que dicha defensa sea declarada improcedente por el tribunal, alegan contra la demanda propuesta, la Prescripción Adquisitiva decenal consumada a favor de Pedro Bolívar Villarroel, sobre el referido terreno comprado a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, del cual forma parte integrante la porción de dos mil cien metros cuadrados; que igualmente invocan esta otra defensa con fundamento en el dispositivo del artículo 1.979 del Código Civil, esto es, la buena fe del adquirente, un título debidamente registrado no nulo por defecto de forma y diez (10) años de posesión legítima.

V.- DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada la litis en los términos expuestos y dirimidas como has sido las excepciones previas, corresponde a esta Juzgadora señalar de quien es la carga probatoria.
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, es decir no aplica lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en el sentido de que cada quien tiene la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho, ya que los requisitos que serán señalados, deben ser debidamente probados por el actor y además deben demostrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en cuatro, que deben ser concurrentes para la declaratoria con lugar de la presente acción, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante.
2.- La identificación del objeto.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado.88
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado.

VI.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Corresponde analizar en esta oportunidad todas y cada unas de las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto esta juzgadora procede a revisar todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1.- Original del documento de compra del terreno propiedad de la ciudadana Milka Vásquez López, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-6-1974, bajo el Nº 147, folios 193 vto. al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1974, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana Milka Vásquez López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.605, es la titular del derecho de propiedad de un terreno comprado a Gregorio Vásquez Alfonso, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2) y que sus linderos son: Norte, Avenida Jesús María Suárez; Sur, Avenida José María Lozada; Este, terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez; y Oeste, calle sin nombre.- Así se declara.-
2.- Original del documento de propiedad del terreno del ciudadano Gregorio Vásquez, identificado en autos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-8-1968, bajo el Nº 52, folios 77 al 78 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso, portador de la cédula de identidad Nº 59184, era el titular del derecho de propiedad del referido terreno, el cual lo adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2).- Así se declara.-
3.- Copia certificada de documento de propiedad del ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, identificado en autos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-2-1973, bajo el Nº 79, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1973, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, vende a Pedro Bolívar Villarroel, portador de la cédula de identidad Nº 871.373, el terreno ubicado en el Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, sector Genovés, Parcelamiento “Francisco Fajardo”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide sesenta y un metros (61 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 Mts.2).- Así se declara.-
4.- Copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, identificada en autos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-1-1972, bajo el Nº 32, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1972, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez le vende a la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 2.167.113, el terreno ubicado en el Distrito Mariño, sector Genovés, Parcelamiento “Francisco Fajardo”, que mide sesenta y un metros (61 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur, su fondo, Avenida Jesús María Lozada; Este, terreno que son o fueron de Consuelo Alfonso; y Oeste, terrenos que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez. Así de declara.-
5.- Copia certificada de documento de propiedad del ciudadano José Gregorio Gutiérrez, identificado en autos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-10-1971, bajo el Nº 38, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1971, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Rafael Simón Rodríguez le vende a José Gregorio Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº 876.672, el terreno sacado de una mayor extensión, ubicado en el Distrito Mariño, sector Genovés, Parcelamiento “Francisco Fajardo”, que mide sesenta y un metros (61 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur, su fondo, Avenida Jesús María Lozada; Este, terreno que son o fueron de Consuelo Alfonzo; y Oeste, terrenos que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez. Así se declara.-
6.- Copia certificada de documento de propiedad del ciudadano Rafael Simón Rodríguez, identificado en autos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23-3-1964, bajo el Nº 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1964, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Rafael Simón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 981.503, adquiere un terreno por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, ubicado en Porlamar, sector Genovés, que mide sesenta y un metros (61 mts) de ancho, por doscientos cincuenta metros (250 mts) de largo, con una superficie de quince mil doscientos cincuenta metros cuadrados (15.250 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas; Sur: con la casa del Aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de Consuelo Alfonzo; y Oeste: terreno propiedad de Prisca Rodríguez.- Así se declara.-
7.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-6-1965, registrada en la Oficina de Registro ya citada, en fecha 25-10-1965, bajo el N° 1, folios 1 al 16 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de 1965. El presente documento que fue desconocido por la representación de la parte demandada, e impugnan la eficacia jurídica del mismo, fuera del lapso estipulado en el artículo 324 del anterior Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Juzgado desestima tal medio de ataque, y le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que se declaró nulo el documento registrado en la misma oficina de registro, bajo el N° 245, Primer trimestre de 1964. Así se declara.-
8.- De las posiciones juradas:
Evidencia este Tribunal al folio 54 al 55 vto., corre a los autos de la primera pieza acto de posiciones juradas a los fines de que fuesen absueltas por la parte demandada ciudadano Pedro Bolívar Villarroel. En el referido acto comparecieron los abogados Luís Teneud Figuera y Gregorio Vásquez López, quienes solicitaron al Tribunal les permitiera estampar las posiciones juradas al demandado Pedro Bolívar Villarroel. Así mismo al referido acto compareció el abogado Domingo Bravo García, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien se opuso formalmente en toda su forma de derecho a la petición de la parte actora de estampar las posiciones juradas por cuanto de autos consta que Pedro Bolívar Villarroel, no ha sido citado personalmente para la absolución de dichas posiciones, conforme a los dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa a resolver la referida oposición a los fines de luego proceder a valorar o no las posiciones que fueron estampadas por los apoderados de la parte actora en el citado acto. Y a los fines se observa:
El artículo 296 del anterior Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las posiciones juradas establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar, bajo juramento, las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento. Estas posiciones sólo podrán efectuarse el día de la litis contestación, antes o después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentenciar.”
La confesión según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogatorio de decir la verdad, es una prueba valida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traer consecuencias negativas.
En el asunto bajo análisis, el apoderado judicial del demandado hace oposición a que sean estampadas las posiciones juradas a su representado, alegando que su representado Pedro Bolívar Villarroel, no ha sido citado personalmente para la absolución de dichas posiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el referido artículo 303 ejusdem, establece: “La citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas es ningún Caso detendrán el curso de la causa.”
En el caso de marras podemos evidenciar que la parte demandada compareció a juicio a darse por citado mediante apoderados judiciales como se desprende de la actuación cursante al folio 47 de la primera pieza acompañando poder presentado ante el Juez y secretario de este Juzgado cursante al folio 51 de la citada pieza.
En este sentido se puede evidenciar que uno de los presupuestos de procedencia para la absolución de las posiciones juradas es la citación a la parte en forma personal, según lo dispuesto en el artículo 303 ejusdem, dicha norma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le esta permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente, en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Ahora en el caso de marras no se evidencia que se haya efectuado personalmente la citación de la parte demandada para la absolución de las posiciones juradas que fueron peticionada por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada y analizada, solo se evidencia que la parte demandada compareció a juicio, mediante apoderados judiciales, razón por la cual, al no verificarse la citación personal del absolvente, mal pudo este Tribunal ordenar se estampare las posiciones juradas en aquella oportunidad procesal, por cuanto no se cumplió con tal importante requisito inicial, por consiguiente, establece esta Juzgadora, que las posiciones juradas que fueron estampadas carecen de legalidad y las mismas no serán valoradas ni analizadas para la sentencia que ponga fin a este Juicio, por cuanto las posiciones estampadas sin la citación del absolvente de las mismas carecen de legalidad e incumplen con el requisito de procedencia para las mismas contemplado en el artículo 303 del otrora Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los Abogados DOMINGO BRAVO GARCÍA y PEDRO A. PALACIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Invocaron y reprodujeron el merito que los autos arrojan a favor de Pedro Bolívar Villarroel. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- Así se establece.-
2.- Invocan y hacen valer en toda forma de derecho el instrumento público registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 16-2-1973, bajo el Nº 79, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1973, mediante el cual Pedro Bolívar Villarroel, adquiere de Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, el inmueble anteriormente identificado. La Presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.-
3.- Invocan y hacen valer en toda forma de derecho el instrumento público registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 27-1-1972, bajo el Nº 32, folios vto. del 41 al 42 y su vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1973, que contiene la venta hecha por José Gregorio Gutiérrez a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, sobre el mismo inmueble. La Presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.-
4.- Invocan y hacen valer en toda forma de derecho el instrumento público registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 30-10-1971, bajo el Nº 38, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1971, por el cual Rafael Simón Rodríguez, le vende el mismo inmueble a José Gregorio Gutiérrez. La Presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.-
5.- Invocan y hacen valer en toda forma de derecho el instrumento público registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 23-3-1964, bajo el Nº 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1964, mediante el cual la Comunidad Indígena Francisco Fajardo le vende a Rafael Simón Rodríguez el inmueble ya identificado como parte de mayor extensión. La Presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito de demanda. Así se establece.-
6.- De las posiciones juradas:
En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada este Tribunal no valora a los efectos de la sentencia definitiva por cuanto la referida prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal. Así se establece.-
7.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMADOR MATA, FEDERICO ARRIETA, ORLANDO MILLAN, JOSÉ MILLAN GIL, EDUARDO SALAZAR, LUIS RODRIGUEZ, EDUARDO JIMENEZ, ELIO SALAZAR, JOEL HERNÁNDEZ y CARLOS GAMERO, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado del Distrito Díaz de este Estado, rindieron sus declaraciones los ciudadanos ELIO RAMÓN RODRIGUEZ, (ELIO SALAZAR), y CARLOS GAMERO. En cuanto a las deposiciones del testigo ELIO SALAZAR, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ; que si conoce la parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo situada en el parcelamiento Francisco Fajardo, Sector Génoves de Porlamar; que si conoce que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte, su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur: Su fondo, Avenida Jesús María Losada, Este: Terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso; Oeste: Terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez; que si sabe que Rafael Simón Rodríguez adquirió esa parcela de terreno por compra a la comunidad de Indígena Francisco Fajardo por documento Registrado en Marzo de 1.964; que si sabe y le consta que Rafael Simón Rodríguez tuvo en su posesión esa parcela de Terreno hasta que la vendió al señor José Gregorio Gutiérrez; 6ta. que si es cierto que José Gregorio Gutiérrez tuvo en su posesión el terreno desde que lo compró a Rafael Simón Rodríguez hasta que lo vendió a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez; que si es cierto porque el trabajó ahí que Pedro Bolívar Villarroel ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y construyó en el una casa tipo vinosa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y relleno; que si da razón fundada de sus dichos. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del testigo CARLOS GAMERO, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: 1.- que si conoce a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ; 2.- que si conoce la parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo situada en el parcelamiento Francisco Fajardo, Sector Génoves de Porlamar; 3.- que si conoce que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte, su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur: Su fondo, Avenida Jesús María Losada, Este: Terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso; Oeste: Terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez; 4.- que si le consta que Rafael Simón Rodríguez adquirió esa parcela de terreno por compra a la comunidad de Indígena Francisco Fajardo por documento Registrado en Marzo de 1.964; 5.- que si la conoce y le consta que Rafael Simón Rodríguez tuvo en su posesión esa parcela de Terreno hasta que la vendió al señor José Gregorio Gutiérrez; 6.- que si es cierto que José Gregorio Gutiérrez tuvo en su posesión el terreno desde que lo compró a Rafael Simón Rodríguez hasta que lo vendió a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez; 7.- que le consta que Pedro Bolívar Villarroel ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y construyó en el una casa tipo vinosa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y relleno; 8.- que si da razón fundada de sus dichos. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
El día y la hora fijada por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, rindieron sus declaraciones los testigos AMADOR MATA, JOSE RAFAEL MILLAN, JOSE MODESTO RAMOS MENDOZA. En cuanto a las deposiciones del testigo AMADOR MATA, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: 1.- que si conoce a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ; 2.- que si conoce la parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo situada en el parcelamiento Francisco Fajardo, Sector Génoves de Porlamar; 3.- que si es cierto que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte, su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur: Su fondo, Avenida Jesús María Losada, Este: Terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso; Oeste: Terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez; 4.- que si es cierto que Rafael Simón Rodríguez adquirió esa parcela de terreno por compra a la comunidad de Indígena Francisco Fajardo por documento Registrado en Marzo de 1.964; 5.- que si es cierto y le consta que Rafael Simón Rodríguez tuvo en su posesión esa parcela de Terreno hasta que la vendió al señor José Gregorio Gutiérrez; 6.- que si es cierto que José Gregorio Gutiérrez tuvo en su posesión el terreno desde que lo compró a Rafael Simón Rodríguez hasta que lo vendió a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez;7.- que si también es cierto que Pedro Bolívar Villarroel ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y construyó en el una casa tipo vinosa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y relleno; 8.- que si da razón fundada de sus dichos; 9.- que el trabajó ahí. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del testigo JOSÉ RAFAEL MILLAN GIL, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: 1.- que si conoce a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ; 2.- que si conoce la parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo situada en el parcelamiento Francisco Fajardo, Sector Génoves de Porlamar; 3.- que si es cierto que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte, su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur: Su fondo, Avenida Jesús María Losada, Este: Terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso; Oeste: Terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez; 4.- que si es cierto que Rafael Simón Rodríguez adquirió esa parcela de terreno por compra a la comunidad de Indígena Francisco Fajardo por documento Registrado en Marzo de 1.964; 5.- que si es cierto y le consta que Rafael Simón Rodríguez tuvo en su posesión esa parcela de Terreno hasta que la vendió al señor José Gregorio Gutiérrez; 6.- que si es cierto que José Gregorio Gutiérrez tuvo en su posesión el terreno desde que lo compró a Rafael Simón Rodríguez hasta que lo vendió a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez; 7.- que si también es cierto que Pedro Bolívar Villarroel ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y construyó en el una casa tipo vinosa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y relleno; 8.- que si da razón fundada de sus dichos; 9.- que le consta porque trabajó ahí. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSE MODESTO RAMOS MEDONZA, las mismas no se valoran por cuanto el referido ciudadano no fue promovido como testigo en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto a las testimoniales del ciudadano EDUARDO JIMENEZ, este Tribunal no aprecia ni valora a los fines de la sentencia de merito por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad procesal por renuncia expresa manifestada por el Dr. Domingo Bravo García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FEDERICO ARRIETA, ORLANDO MILLAN, LUIS RODRIGUEZ, EDUARDO JIMENEZ, y JOEL HERNÁNDEZ, este Tribunal no asigna valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no es medio de prueba en sí de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- Así se establece.-
7.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SEGUNDO SUAREZ, JUAN PABLO VELASQUEZ, JESÚS RAFAEL GAMBOA, y JESUS MARÍA GARCÍA, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, rindieron sus declaraciones los ciudadanos JESUS RAFAEL GAMBOA, JESUS MARÍA GARCÍA, SEGUNDO JOSÉ SUAREZ. En cuanto a las deposiciones del testigo JESUS RAFAEL GAMBOA, y de las declaraciones evacuadas se constata: 1.- que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ; 2.- que si conoce el parcelamiento Francisco fajardo de la ciudad de Porlamar; hoy llamado Urbanización Sabana Mar; 3.- que si le consta que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, ha detentado hasta finales del año 1.974 un terreno de su propiedad ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar con sus linderos y medidas; 4.- que si conoce al ciudadano Pedro Bolívar Villarroel; 5.- que si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, inició en 2.100 Mts2, del terreno antes descrito y poseído por MILKA VASQUEZ LOPEZ, trabajos de relleno y luego construyó casas del tipo llamado viposa; 6.- que si sabe y le consta que 2.100 Mts2, del terreno que compró Pedro Bolívar Villarroel, a la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y donde construyó varias casas Vinosa corresponde a 2.100 Mts2 del mismo terreno propiedad de Milka Vásquez López, que le compró al ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso; 7.- que da razón fundada de sus dichos porque trabajó en una oportunidad en la Agencia de la Ford y en conversaciones oídas, oyó que el terreno que era de Milka Vásquez. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Domingo Bravo García, contestó: que si es de margarita, de San Juan Bautista, que desde el 76 al 79 tuvo al servicio de la sociedad mercantil Ford; que sus domicilios a parte de San Juan, han sido la Asunción, un año mas o menos y Porlamar; que desde 1.977 aproximadamente estableció su domicilio en la ciudad de Porlamar; que hacia la parte oeste de Porlamar este el parcelamiento Francisco Fajardo. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del testigo JESUS MARÍA GARCÍA, y de las declaraciones evacuadas se constata: 1.- que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ; 2.- que si conoce el parcelamiento Francisco fajardo de la ciudad de Porlamar; hoy llamado Urbanización Sabana Mar; 3.- que si le consta que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, ha detentado hasta finales del año 1.974 un terreno de su propiedad ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar con sus linderos y medidas; 4.- que si conoce al ciudadano Pedro Bolívar Villarroel; 5.- que si le consta que el ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, inició en 2.100 Mts2, del terreno antes descrito y poseído por MILKA VASQUEZ LOPEZ, trabajos de relleno y luego construyó casas del tipo llamado viposa; 6.- que si le consta que 2.100 Mts2, del terreno que compró Pedro Bolívar Villarroel, a la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y donde construyó varias casas Vinosa corresponde a 2.100 Mts2 del mismo terreno propiedad de Milka Vásquez López, que le compró al ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso; 7.- que da razón fundada de sus dichos porque es conocedor de la parte esa como indígena. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Domingo Bravo García, contestó: que si vino el miércoles de esta semana pasada al tribunal en su sala de audiencias dándose por citado para declarar en este Juicio; que si es hermana del Dr. Gregorio Vásquez López; que no estuvo en la mañana de hoy, aproximadamente a las ocho de la mañana en compañía de el Dr. Gregorio Vásquez López, en el sector de Sabana Mar, en la Avenida Jesús María Suárez; que aproximadamente desde el 75 y 76 aproximadamente Pedro Bolívar Villarroel posee el Terreno objeto de este litigio; que no ha medido el terreno donde Pedro Bolívar Villarroel efectuó trabajos de relleno y construyó casas viposas, pero si sabe que parte del terreno de la señora Milka Vásquez están hechas las casas viposas que hizo el señor Pedro Bolívar. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del testigo SEGUNDO JOSÉ SUAREZ, y de las declaraciones evacuadas se constata: 1.- que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ; 2.- que si conoce el parcelamiento Francisco fajardo de la ciudad de Porlamar; hoy llamado Urbanización Sabana Mar; 3.- que si conoce que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, ha detentado hasta finales del año 1.974 un terreno de su propiedad ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar con sus linderos y medidas; 4.- que si conoce al ciudadano Pedro Bolívar Villarroel; 5.- que si es cierto que el ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, inició en 2.100 Mts2, del terreno antes descrito y poseído por MILKA VASQUEZ LOPEZ, trabajos de relleno y luego construyó casas del tipo llamado viposa; 6.- que si le consta que 2.100 Mts2, del terreno que compró Pedro Bolívar Villarroel, a la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y donde construyó varias casas Viposa corresponde a 2.100 Mts2 del mismo terreno propiedad de Milka Vásquez López, que le compró al ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso; 7.- que da razón fundada de sus dichos porque tiene una parcela ubicada también al lado del mismo terreno y lo ha medido en varias oportunidades para considerar el de él. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Domingo Bravo García, contestó: que la demandante es Milka Vázquez, y el demandado el Dr. Pedro Bolívar Villarroel; que el consta que el terreno donde Pedro Bolívar Villarroel construyó las casas tipo viposa es de Milka Vásquez López, porque tiene una parcela al lado de Milka López y en el cual también le construyeron una casa tipo viposa; que si conoce a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, y a su esposo Rafael Simón Rodríguez; que tiene conocimiento que Simón Rafael Rodríguez poseyó unos documentos de varios lotes de terreno adquiridos en una administración de la Comunidad de Indígenas, la cual declararon nula en el Registro Subalterno del Distrito Mariño, mas tarde parte de esos lotes de terreno los adquirió en una nueva administración presidida por el señor Arévalo Fernández; que desde el año 1.974, Pedro Bolívar Villarroel inició trabajos de relleno en el terreno comprado a Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JUAN PABLO VELASQUEZ, este Tribunal no asigna valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal. Así se establece.-

DE LA CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTÍA.
La cita de saneamiento y de garantía es la otra forma de intervención forzada prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Se la define como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.
La cita de saneamiento hace valer así, dos pretensiones: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, y b) indemnizar a éste los daños que resulten a su cargo por el vencimiento del citante en el juicio principal.
Propuesta la cita por la vía incidental debe ordenarse la citación del tercero en la forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más (Art. 273 C.P.C.), la necesidad de la citación del tercero, es una consecuencia de la naturaleza propia de la cita, que es la de una verdadera demanda contentiva de una pretensión diferente de la que es objeto de la demanda principal y no una incidencia de la misma litis, pues si así fuera, por el principio general de que las partes están a derecho por la citación para la contestación de la demanda no habría necesidad de practicar la citación con ocasión de la cita.
Así, vemos que la Ley Adjetiva relacionada con las “CITAS DE SANEAMIENTO Y DE GARANTÍA” dispone lo siguiente:
“Artículo 272. En los casos de saneamiento o de garantía, tanto el demandante como el demandado podrá pedir en el acto de la contestación la citación de quien debe sanear o garantir; y el Juez la mandará practicar inmediatamente;…”
El artículo 273 dispone: “La cita de saneamiento o de garantía, se hará para comparecer en el término de la distancia y tres días más. Si el citado no compareciere en el día y a la hora designados, se procederá respecto de él conforme al artículo 276, en lo relativo a la cita de saneamiento a de garantía…”
En relación con el artículo 272 del anterior Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado, así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía, que debe hacerse en el momento de contestación de la demanda, y una vez admitida se ordenará su citación en las formas ordinarias; para que comparezca en el termino de la distancia y tres días mas. (Artículo 273 Ejusdem).
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al íter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, y no de oficio.
Así, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 21 de Noviembre de 1.975, el juzgado de la causa, admitió la cita en saneamiento solicitada por los apoderados judiciales del demandado, ordenando la citación de la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, mediante boleta que se acordó librar a objeto de que la referida ciudadana, compareciera por ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m), de la tercera (3era) audiencia siguientes a la constancia en autos de su citación, más el término de la distancia si lo hubiera, a objeto de contestar la cita en saneamiento propuesta; además, en el mismo auto, se observa, la paralización del curso de la causa principal. (Fs. 72 vto.).
En este orden de ideas, propuesta como fue la cita del tercero para que interviniera en el juicio, y admitida esta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 273 del antiguo Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que si el citado en saneamiento compareciera y pidiere que se cite a otra persona produciendo instrumento que haga suspender el curso de la causa, se practicará la citación en los mismos términos y así cuantas ocurran, con tal de que el término de la suspensión de la causa por todas las peticiones no excedan de sesenta días, vencido este lapso continuará el procedimiento, sin perjuicio de hacerse efectivos con arreglo a derecho.
El artículo 273 ejusdem, es claro cuando indica que “Si compareciere y pidiere que se cite a otra persona, produciendo instrumento que haga suspender el curso de la causa, según el artículo anterior, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurra. con tal de que el término de la suspensión de la causa por todas las peticiones de este género no exceda de sesenta días”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de sesenta (60) días, y 2) dicho lapso de sesenta (60) días es para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que en el caso de marras dentro del plazo de suspensión de sesenta (60) días, no se impulsó la citación de la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, para su comparecencia a la contestación a la cita de saneamiento propuesta, por consiguiente, una vez perecido el plazo de (60) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la práctica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable.
En consideración a los motivos antes señalados, es preciso para quien decide concluir, que el plazo de sesenta (60) días para realizar todas las citaciones concernientes al llamado de terceros, por lo que la finalización de dicho plazo sin que se realizará la referidas citaciones, será la única forma de extinción de la cita en garantía. En consecuencia, en virtud de todo lo antes embozado, y visto que dentro del plazo de sesenta (60) días de la suspensión del presente juicio, según auto de fecha 21-11-1.975, (Fs. 72 Vto.), no se impulsó ni se realizó la citación de la tercera para la contestación a la cita en garantía propuesta en la contestación a la demanda por la parte demandada, debe forzosamente este Tribunal declarar EXTINGUIDA la cita de saneamiento propuesta en el acto de contestación a la demanda. Así se decide.-

Prescripción adquisitiva conforme artículo 1979 Código Civil.
En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, sustentado dicho alegato, mediante títulos debidamente registrados, en el transcurso de diez años, por lo que concluyen invocando a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, en el caso de autos este Tribunal, considera que los hechos alegados no son aplicable en el presente caso como defensa de fondo, ya que para ese momento ni la doctrina, ni la jurisprudencia, ni la ley lo permitía, por todo ante expuesto resulta forzoso declarar improcedente la defensa de fondo por prescripción adquisitiva. Así se establece.-


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de Reivindicación se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, el derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad en la del documento registrado.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
“…El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar, que está investido en la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad.
En consecuencia, el accionante está obligado a probar: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar b) Que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, y C) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los actores deberán probar en el juicio, que se pueden resumir en tres, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
3.- La identificación del objeto, que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad o dominio del demandante, para lo cual promovió original del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-6-1974, bajo el Nº 147, folios 193 vto. al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1974, evidenciándose del mismo que la ciudadana Milka Vásquez López, es la titular del derecho de propiedad de un terreno comprado a Gregorio Vásquez Alfonso, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2).
El anterior instrumento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar, el origen del título de propiedad, observando esta Sentenciadora que la actora produjo en copia certificada el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-8-1968, bajo el Nº 52, folios 77 al 78 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968, donde el ciudadano Gregorio Vásquez, era el titular del derecho de propiedad del referido terreno, el cual lo adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2).
A través de los anteriores documentos, debidamente valorados y apreciados, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2); por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble terreno que pretende reivindicar, mediante documento o título de dominio debidamente registrado. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble. Así se establece.-
Respecto del segundo de los requisitos de la acción de reivindicación, como lo es la posesión del demandado en el inmueble a reivindicar, y su falta de derecho a poseer el mismo, se observa que del material probatorio analizado y valorado por esta Sentenciadora no quedó demostrado que el bien inmueble a reivindicar está detentado por el demandado; de análisis de los testigos valorados por esta Juzgadora, en especial de las deposiciones de los ciudadanos ELIO SALAZAR, CARLOS GAMERO, AMADOR MATA, y JOSÉ RAFAEL MILLAN GIL, solo quedó demostrado que el ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, posee desde el mismo momento que adquirió de la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados, (3.660 Mts2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño, sector Génoves, parcelamiento Francisco Fajardo, de este Estado, con los siguientes linderos Norte: su frente con avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo con avenida Jesús María Lozada, Este: Terreno que son o fueron de Consuelo Alfonso, y Oeste: con terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, en el cual el demandado el cual no es el mismo que se pretende reivindicar y que ostenta en propiedad la parte actora. Por lo que considera está Juzgadora que no se cumplió con el presente requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito La identificación del objeto, en el caso de marras la parte demandante, pretende reivindicar, una extensión aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2), que forman parte del terreno de su propiedad antes identificado, que mide en su totalidad tres mil metros cuadrados y cuyos linderos están determinados de la siguiente manera: Norte: Avenida Jesús María Suárez; Sur: Avenida José María Lozada; Este: terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez y; Oeste: Calle sin nombre; cuya titularidad se puede evidenciar de titulo suficiente que riela en el folio 6 de la primera pieza del presente expediente y que fue estudiado en el primer punto, que la parte actora asume una disputa por querer pretender que se le reivindique un área de dos mil cien metros cuadrados (2.100Mts2), sobre un terreno propiedad del demandado con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur: Su fondo, Avenida Jesús María Lozada; Este: terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso y; Oeste: con terrenos que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez; pero no consta en autos medios de prueba alguno suficiente donde, se pruebe que el terreno que dice la actora, estar detentado por la parte demandada sea el mismo terreno que aparece identificado en el documento que la acredita como propietaria del terreno que pretende reivindicar, por cuanto de la documentación valorada por esta Juzgadora en especial el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-8-1968, bajo el Nº 52, folios 77 al 78 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968, y, el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-2-1973, bajo el Nº 79, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1973, quedó demostrado que los referidos terrenos, no coinciden en dos de sus cuatro linderos, lo que permite concluir de esta Juzgadora, que no existe identidad en el terreno ostentado por la parte actora que pretende reivindicar y el de propiedad del ciudadano PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, parte demandada en el presente juicio; igualmente no existe medio de prueba donde se determine que el inmueble que aparece en el documento y se desea reivindicar se encuentra realmente ubicado en el sitio señalado por la accionante al tribunal, era un deber de la actora demostrar mediante la prueba de experticia, que el terreno detentado por el accionado es el mismo que aparece en el documento en que fundamente la presente acción, asimismo que el terreno que aparece en el documento, se encuentra realmente ubicado donde lo ha señalado la actora, quienes a su vez con los conocimientos científicos y los métodos adecuados para la época pudieran orientar a esta sentenciadora sobre ese particular y ésta no lo hizo, dejando así un vacío en cuanto a este requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, más cuando lo que quiere reivindicar es una porción y no la totalidad del terreno que es la esencia de la reivindicación y ante la conducta omisiva de la accionante, es forzoso para esta Juzgadora determinar que no se cumplió con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.-
En consecuencia, considera quien decide, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que sobre ella recayó, como lo es, la demostración de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, los cuales fueron debidamente analizados por este Tribunal, razón por la cual será declarado sin Lugar la Demanda de Reivindicación, propuesta por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, y GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ, e n su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, contra del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa de fondo por prescripción adquisitiva.
SEGUNDA: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por los apoderados de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO BOLÍVAR VILLARREL.
TERCERA: Extinguida la cita de saneamiento.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha 24/05/2016, siendo las 12:27 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-


LA SECRETARÍA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.



Exp. Nro. 21.276.
CBM/AVC.