REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 2 de Mayo de 2.016.-
205° y 156°.
Vista la diligencia de fecha 25 de Abril de 2.016, suscrita por el abogado JESUS D. BRITO USECHE, con inpreabogado nro. 163.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita en virtud de la imposibilidad de efectuar la citación personal se libre cartel de citación a los fines legales existentes. En consecuencia, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no se ha producido la notificación al Fiscal del Ministerio Público, ni se a agotado la citación personal de la parte demandada ciudadano STEPHEN JOHN WINSER, titular del pasaporte nro. P-304150673.
En este sentido el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación cartelaria de la parte demandada.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y no hubiera pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado…”
De la norma antes trascrita el legislador estableció que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, de cuenta al Juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica que no es el caso.
La citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio por falta de citación, así lo hizo saber la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, juicio Fausto Arias Romero Vs. José L. Álvarez Mota.
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
En el caso de marras, como se indicó anteriormente, en el presente caso no se agotado la citación personal de la parte demandada, por consiguiente resulta improcedente ordenar la citación por carteles instituida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha citación cartelaria es supletoria de la citación personal establecida en el artículo 218 ejusdem, por tal razón este Tribunal NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 25 de Abril de 2.016. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo se insta al referido apoderado actor, antes de proceder con cualquier trámite para agotar la citación personal de la demandada de autos, coordine con el Alguacil de este Juzgado la materialización de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma está revestida de orden público y debe efectuarse previo a todo tramite de citación procesal. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 25.152.
CBM/AVC/Pg.