REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 205° y 157°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: BERNARD FRANCIS COUTURIER, francés, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.175.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, MARÍA NATIVIDAD QUIJADA y ELEAZAR ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371, 173.999, 133.191, 31.696, 206.975 y 127.369, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, francés el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.225.427 y 12.359.206, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio HENRY ANTONIO JASPE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.549.
I.E) TERCERO INTERVINIENTE: JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, francés, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-84.562.240.
I.F) APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.124 y 80.520, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03 de marzo de 2016, se presentó a distribución pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, contra los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, todos ya previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 9 de marzo de 2016, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, así como la notificación del Fiscal en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha del día 9 de marzo, comparece el querellante y confiere poder apud-acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, MARÍA NATIVIDAD QUIJADA y ELEAZAR ZABALA, todos ya identificados.
En fecha 11 de marzo de 2016, comparece el apoderado actor y consigna recaudos varios.
El día 14 de marzo de 2016, la parte querellante consigna escrito de solicitud de medida constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 16 de marzo de 2016, comparece el apoderado actor y consigna las copias requeridas para las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, se difiere el pronunciamiento sobre la medida solicitada, en virtud de ser este tribunal objeto de inspección judicial.
El día 18 de marzo de 2016, comparece el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, en su condición de socio de la empresa Coconut Club, C.A., asistido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, con Inpreabogado N° 80.520, y consigna escrito constante de treinta y dos (32) folios útiles y anexos en treinta y cinco (35) folios útiles, con el objeto de intervenir como Tercero, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo confiere poder apud-acta a los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.124 y 80.520, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado niega la medida solicitada, en virtud que tal petición afectaría al fondo del asunto.
El día 31 de marzo de 2016, este Juzgado niega la admisión de la tercería interpuesta.
El 04 de abril de 2016, comparece el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de autos, y apela del auto de fecha 31-3-2016.
En fecha 05 de abril de 2016, este Juzgado niega la apelación interpuesta por el apoderado del Tercero.
El día 06 de abril de 2016, el Alguacil consigna las boletas de notificación debidamente firmada por la parte querellada.
En la misma fecha del 06 de abril, comparecen los querellados asistidos por el abogado HENRY JASPE GARCÉS, con Inpreabogado N° 65.549, y se dan por notificados en la presente causa.
El 14 de abril de 2016, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2016, se lleva a cabo la Audiencia Oral compareciendo el querellante asistido de apoderado, así como los querellados de autos. Asimismo se dejó constancia que no compareció al acta la Representante del Ministerio Público, pero consignó escrito de consideraciones constante de ocho (8) folios útiles.
El mismo día 25 de abril, comparecen los querellados asistidos de abogados y confieren poder apud-acta al abogado HENRY JASPE, ya identificado.
En fecha 26 de abril de 2016, comparece el apoderado actor y consigna copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional. Y en esta misma fecha consigna escrito donde manifiesta situación irregular ocurrida en la audiencia.
El día 27 de abril de 2016, se lleva a cabo la reanudación de la audiencia oral y pública, compareciendo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado de a parte querellante, el querellado JEAN PIERRE BIANCHINI, asistido por su apoderado HENRY JASPE, y asimismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal LILAMARINA GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 146.854, sin embargo envió escrito el cual fue agregado a los autos.
El mismo 27 de abril, comparece el apoderado actor y solicita copias certificadas.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncia lo siguiente:
“Que es accionista de la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-03-2013, anotada bajo el Nº 26, Tomo 11-A, y que dicha empresa se encuentra en litigio por haber sido demandada por los agraviantes por motivo de Interdicto Restitutorio sobre un inmueble ubicado en la Población de El Yaque constituido por un módulo turístico identificado con el número catastral 4042, de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000m2), del cual la Sociedad Mercantil es arrendataria, en el expediente signado con el Nº 24.923, nomenclatura de este Tribunal. En el iter procesal de la prenombrada causa consta suficientemente que los agraviantes JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, ya identificados, señalaron en su querella interdictal que en el inmueble objeto del litigio posee área para habitaciones y que efectivamente habitaban dos (2) ciudadanos YORMAN GALEZO y ANY USECHE, sin señalar que mi persona también habitaba en dichas instalaciones del inmueble antes mencionado.
Que es importante señalar que los agraviantes a pesar de tener un procedimiento judicial aperturado en contra de la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A., procedieron aproximadamente a principios del mes de noviembre del año 2015, a través de las vías de hecho y con implementación de la violencia a cambiar cerraduras del inmueble mixto (comercial y habitaciones) desalojando de manera arbitraria tanto a mi persona como a los ciudadanos YORMAN GALEZO y ANY USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.125.597 y 15.502.606, y a la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A., impidiéndole su giro comercial diario lo que evidentemente viola Derechos y Garantías de Rango Constitucional de mi persona como accionista de dicha sociedad mercantil al verse mermada mi utilidad, mis ingresos y mi Derecho Constitucional al trabajo. Que dichos hechos ya narrados, constituyen una violación a sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo consagrado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, el derecho a una vivienda digna, al realizarse a través de las vías de hecho un desalojo arbitrario e ilegal, el derecho al trabajo al no permitírsele realizar sus labores lucrativas diarias y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica al cercenársele la posibilidad de ejercer actos de comercio a través de las actividades económicas de su preferencia, al privarlo de manera ilegal e ilegitima a la sociedad mercantil Coconut Club, C.A. de su sede, violaciones estas que solo pueden ser atacadas mediante esta acción, por cuanto no existen vías ordinarias capaces de restituir de manera efectiva las situaciones jurídicas infringidas.

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En el día de hoy, veinticinco (25) de abril año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00a.m)., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, signado bajo el número 25.213, instaurado por el señor BERNARD FRANCIS COUTURIER, de nacionalidad Francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.175, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano LUÍS GABRIEL ROMERO G., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en contra del señor JEAN PIERRE BIANCHINI, francés, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-82.225.427, y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.359.206, debidamente asistidos por el abogado HENRY ANTONIO JASPE GARCES, identificado con la cédula de identidad Nº V. 6.291.657, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.549. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, antes identificado, en la persona de su apoderado, abogado LUÍS GABRIEL ROMERO G, ambos ya identificados. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, todos identificados en autos. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales Dra. ANGELICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA, no obstante consignó escrito de consideraciones constante de ocho (8) folios útiles, el cual se agrega a los autos para ser estudiado y considerado en su debida oportunidad. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado de la parte querellante, quien entre otras cosas expuso: Muy buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria, alguacil y público presente, esta representación como punto previo quiere ratificar el escrito libelar presentado para el amparo, a los fines de enaltecer los principios constitucionales y garantistas de los derechos constitucionales paso de seguida a narrar los hechos en que se fundamenta la presente acción: Es importante señalar que el ciudadano Bernal Francis que es accionista y administrador de la sociedad mercantil COCONUT, C.A por notoriedad judicial de este despacho la existencia del expediente número 24.923, contentivo de una acción interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Josmar Caraballo, es importante señalar que en dicha querella interdictal , señaló en su propio escrito de demanda, que en el inmueble, constituido por un modulo turístico de 3000 metros cuadrados, ubicado en el sector de playa el Yaque, en donde la sociedad mercantil COCONUT, C.A, sostiene su defensa, alegando ser arrendatarios de dicho modulo turístico, parte querellante señaló que en dicho modulo se encontraba la sociedad mercantil, y en una zona o metraje destinado a vivienda se encontraban los ciudadanos YORMA GALESO Y ANNY USECHE , omitiendo señalar en dicha querella que también habitaba el señor BERNAR, es importante señalar, de que a pesar de que la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA, tenía instaurado un procedimiento judicial en contra de la compañía COCONUT CLUB, C.A y visto, tal y como consta en el expediente 24.923, no pudo practicar la medida de secuestro, acordada por este Tribunal en dicha causa, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aproximadamente, a principio de noviembre del año 2015, la ciudadana JOSMAR CARRABALLO, en compañía del ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, a través de las vías de hecho implementando la violencia, para hacerse justicia por sus propias manos al restituirse dicho local sin el amparo y práctica de una decisión judicial dictada por un Juzgado competente, para tal fin, estas vías de hecho, al hacerse justicia por sus propias manos, trajeron como consecuencia, inmediata el desalojo arbitrario, de los ciudadanos JORMA, ANNY Y BERNAN FRANCYS, de la zona habitacional, utilizada como vivienda principal, estas vías de hecho trajeron como consecuencia la violación de derecho y garantías de rango Constitucional y Derecho Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no realizaron el procedimiento administrativo previo contemplado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, seguidamente tomó la palabra la parte querellada en la persona del abogado que los asiste: En nombre de mis asistidos presuntos agraviantes paso a exponer, rechazamos por falsas y temerarias las alegaciones expuestas por la parte supuestamente agraviada toda vez que señala unas vías de hecho imaginaria, de las cuales desconoce circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron, resulta a nuestro entender absurdo acudir a la Jurisdicción Constitucional para pretender hacer valer unas vías de hecho, que ni siquiera la parte proponente sabe ni cuando ni como ocurrieron, lo que si sabemos es que el ciudadano BERNAR FRANCIS COUTIER y ERIKA MONTANES, son reos de los delitos de invasión y hurto en causas seguidas en el Ministerio Público ante la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción, bajo los número MP502995-2013 y su condición en ese espacio, fue de alguna manera vigilada por los organismos policiales, en el transcurso de la investigación, los obligó a no seguir asistiendo al espacio invadido e hizo que la ciudadana que señalan como conserje, decidiera, abandonar voluntariamente el espacio, ese evento ocurrió el día 6 de noviembre del 2015, a las 7:30 a.m., el punto que queremos dejar claro es que mis asistidos son propietarios de este espacio, tal y como ha sido aceptado por la parte presuntamente agraviada, y que a todo evento su propio socio en la empresa COCONUT CLUB, C.A, JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, intentó a través de los distintos espacio, salvar su responsabilidad personal, ante el delito de invasión, cometido en perjuicio de mis asistidos, por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER y su compañera presumo que de hecho ERICKA MONTANES, ante tal situación, en fecha 14 de enero de 2016, el representante de la empresa COCONUT CLUB, C.A, el ya prenombrado JULIE MICHEL CHARLES, suficientemente facultado por los estatutos de la mencionada empresa, le hizo entrega material de todos los bienes allí presentes, y en el mismo acto, en nombre de su representada, convino expresamente, que su representada se encontraba en ese sitio sin mediar contrato de arrendamiento alguno, es todo. Seguidamente, procede el representante de la parte querellante a ejercer su derecho a replica y lo hace en los siguientes términos. Es importante señalar, el fundamento ejercido y de procedencia de la acción de amparo constitucional, es importa ilustrar a este despacho que no hay otra vía lo suficientemente expedita para obtener una respuesta sobre el desalojo arbitrario, en este punto es importante destacar, que en sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, se dice que podía utilizarse la vía del interdicto restitutorio y el mismo había ratificado que el despojo se había materializado el 6 de noviembre y señaló que este mecanismo procesal no es lo suficientemente idóneo para restituir la situación jurídica infringida, fue la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 21 de mayo de 2014, que estableció lo siguiente, pasó a leer un extracto de la sentencia señalada y que se trata de un juicio que fue llevado por este Tribunal, donde se inadmitió y el superior lo declaró con lugar, se fue a la sala y en la sala determinó lo leído, señaló que ninguna de las 2 sentencia tienen carácter vinculante y que quedaba abierta la facultad potestativa de restituir las situaciones jurídicas infringidas con el mecanismo que considere mas idóneos, en este sentido en relación a lo expuesto por el colega, es importante señalar que los señalamiento de los reos del delito de invasión, quien señala que el despojo se realizó en fecha 6 de noviembre, no obstante considero que el mismo no incorporó ningún medio de prueba para demostrar los hechos alegados, y pido que se me admitan las pruebas promovidas en su oportunidad y igualmente pido sea declarada con lugar Acción de Amparo Constitucional en la definitiva, en ese orden pasó a ejercer el derecho de contrarréplica la parte querellada: Pareciera que estamos frente a situaciones no tangibles, pareciera luego de escuchar a la parte presuntamente agraviado, cuyo principal agraviado, no se encuentra presente y no puede dar fe de cara a cara al tribunal de cómo ocurrieron los hechos de violencia de despojo, de vías de hecho, que siquiera su abogado en esta Sede Constitucional pueda ilústranos ante tal evento, siendo así que tales violaciones son inexistente, también se hace, inexistente, la tutela Constitucional y apartándonos de los hechos debemos concretar que el socio de la empresa COCONUT CLUB, C.A, en el expediente signado 24.923, llevado por ante este Tribunal en acta que corre inserta en la pieza número 2 concretó, validamente la entrega material de este local y retiró los bienes allí depositado, señalando que no existía ningún contrato de arrendamiento, y es por ello que solicitamos que declare sin lugar la pretendida acción de amparo y que de fe de los principios de lealtad procesal y observamos al presentarse un recurso de amparo manifiestamente temerario, por lo que este Tribual debería considerar las consecuencias para las partes, sobre la presentación de un recurso temerario. Seguidamente el Tribunal pasa admitir todas las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en relación a las pruebas testimoniales promovidas ciudadanos MIGUEL DAVILA, DENNYS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MENDEZ MONTANES y ERIKA MOPNTANES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.790.808; 12.963.222; 26.060,636 y 11.925.368, respectivamente, el Tribunal las admite y fija la oportunidad para su evacuación, para el día de hoy lunes 25 de abril de 2016, a las 11:40a.m el primero, a las 11:55am, el segundo, 12:10pm, el tercer testigo nombrado y el cuarto para las 12:30pm. Seguidamente se anunció a las puertas del Tribunal el acto de declaración del ciudadano MIGUEL DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.790.808, de profesión cocinero, domiciliado en Jorge Coll, de 40 años de edad, quien se hizo presente y exhibió su cédula de identidad al efecto, a quien la ciudadana Jueza le tomó el juramento de Ley y el mismo juró decir la verdad y nada mas que la verdad, es ese orden el apoderado promovente del testigo pasó a interrogarlo de la forma siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA , a lo que respondió al señor JEAN PIERRE, no lo conozco, pero a la ciudadana JOSMAR , si la conozco de vista, porque ella si estaba en el restaurante y la veía en el restaurante, por cordialidad la saludaba. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA, despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población del Yaque la sociedad, mercantil, COCONUT CLUB, C.A y a las personas que habitan y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: Por cuestiones habituales, frecuento El Yaque, y pregunté por COCONUT, C.A. y me respondieron, que le dijeron, que eso había desaparecido todo y me dio sentimiento, TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en la porción del inmueble destinado a vivienda principal? Respondió estaba Yorman, Mailyn, Bernard, las Sra. Yosman también vivía, es lo que pude ver mientras trabajaba en esa zona, CESARON. En este estado pasa a preguntar la parte querellada PRIMERA: Diga el testigo, si presenció, el despojo violento aludido y señale el día y lugar en que ocurrieron estos hechos? respondió lo que ocurrió no se, porque no estaba presente, sino que me comentaron, cesaron. Seguidamente se anunció a las puertas del Tribunal el acto de declaración del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.963.222, de profesión cheff, domiciliado en Cotoperiz, de 40 años de edad, quien se hizo presente y exhibió su cédula de identidad al efecto, a quien la ciudadana Jueza le tomó el juramento de Ley y el mismo juró decir la verdad y nada mas que la verdad, es ese orden el apoderado promovente del testigo pasó a interrogarlo de la forma siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA, a lo que respondió si, JEAN PIERRE es el señor y JOSMAR la señora, LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población de El Yaque, a la sociedad mercantil, COCONUT CLUB, C.A. y a las personas que habitaban y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: No, no, nosotros llegamos allá y la puerta estaba cerrada, ósea no teníamos pasó para allá, TERCERO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en la porción del inmueble destinado a vivienda principal? Respondió bueno, estaba una muchacha de nombre MAILYN, Bernar que se había mudado, no se creo, pero Maylyn si estaba cuando eso, CUARTA: ¿Diga el testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que consiguió cambiado los candados que permitían el acceso a COCONUT CLUB, C.A, respondió eso fue un domingo, en marzo primero de 2015, cesaron, en este estado pasa a preguntar la parte querellada PRIMERA: Diga el testigo, cuándo y cómo ocurrieron los hechos que se materializaron según el decir de los solicitantes el despojo del inmueble, indicando, día, fecha y hora?, respondió: Bueno, el día que conseguimos el candado cerrado, fue el primero de marzo, pero la hora no se porque no se, cesaron. Seguidamente se anunció a las puertas del Tribunal el acto de declaración del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MONTANES de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.060,636, de profesión estudiante, domiciliado en La Asunción, de 20 años de edad, quien se hizo presente y exhibió su cédula de identidad al efecto, a quien la ciudadana Jueza le tomó el juramento de Ley y el mismo juró decir la verdad y nada mas que la verdad, es ese orden el apoderado promovente del testigo pasó a interrogarlo de la forma siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA?, a lo que respondió: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA, despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población El Yaque a la sociedad, mercantil, COCONUT CLUB, C.A., y a las personas que habitaban y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: Si, estuve de testigo que ellos hicieron el acto violento, despojaron a las personas que Vivian allí. TERCERO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en la porción del inmueble destinado a vivienda principal? Respondió Este, allí habitaba Josman, Maylyn y Bernar, CUARTA: ¿Diga el testigo, cómo tiene conocimiento de estos hechos: Respondió. Porque yo trabajé allí y presencié todo lo que ellos hacían el tiempo que estuve allí. Cesaron, en este estado pasa a preguntar la parte querellada PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuando y cómo sucedieron los hechos que señala haber presenciado indicando hora y día exacto del evento? Respondió: Bueno, cuando ellos nos despojaron, me recuerdo, en realidad no recuerdo la fecha, pero ellos no me dejaron entrar y saboteaban todo ,lo que uno hacia y dañaban las cosas, fueron muchos días que ellos hacían todo tipo de cosas, sabotaje, insultos, fueron muchos días, SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es hijo de la ciudadana ERIKA MONTANES? Respondió Si lo soy, TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene en su afinidad con la ciudadana ERIKA MONTANES, los ciudadanos BERNADR FRANCISCO TURIED y ERIKA MONTANES, mantienen una relación sentimental y de negocio? Si sentimental si, BERNAR y mi mamá son pareja, cesaron. Seguidamente se anunció a las puertas del Tribunal el acto de declaración de la ciudadana ERIKA MARLET MONTANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.925.368, de profesión TSU en Administración Tributaria, domiciliada en La Asunción, de 41 años de edad, quien se hizo presente y exhibió su cédula de identidad al efecto, a quien la ciudadana Jueza le tomó el juramento de Ley y el mismo juró decir la verdad y nada mas que la verdad, es ese orden el apoderado promovente del testigo pasó a interrogarlo de la forma siguiente: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA?, a lo que respondió Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población del yaque a la sociedad, mercantil, COCONUT CLUB, C.A y a las personas que habitaban y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: Si tengo conocimiento. TERCERO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en la porción del inmueble destinado a vivienda principal? Respondió el señor Yorman Galezo, Any Maylyn Useche y Bernar. CUARTA: ¿Diga el testigo, cómo tiene conocimiento de estos hechos: Respondió. Bueno esos días previos a que sucedieron los hechos, estaba de viaje y me comuniqué vía telefónica con la señorita ANNY MAYLYN USECHE, y ella me informó que iba a viajar y se iba ausentar del local porque se iba de viaje, que debía recibir la llave, yo envié al señor Juan Carlos Méndez a que se encontrara con Anny y recibiera la llave en mi nombre, hubo un lapso de retardo en la llegada de Juan Carlos para que recibiera la llave en manos de Maylyn, luego ellos se encontraron fuera del local para entregarse las llaves, cuando Juan Carlos viene al local se da cuenta de que el candado había sido cambiado y no tenía acceso, se comunicó con los propietarios y como no recibió ninguna respuesta positiva fue hasta el módulo de la Guardia Nacional en la entrada de El Yake, para solicitar apoyo y regresó al local acompañado de la Guardia, quienes intentaron mediar con los propietarios y recibieron una respuesta negativa. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes prohibieron la entrada, al señor Juan Carlos Méndez a la sede de la sociedad mercantil COCUNUT CLUB, C.A,¿ respondió, si tengo conocimiento, el señor JEAN PIERRE y la señora JOSMAR ZABALA CARABALLO. Cesaron, en este estado pasa a repreguntar la parte querellada PRIMERA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Juan Carlos Méndez Montanes, titular de la cédula de identidad, 26.060,636, es su hijo? Respondió: Si es mi hijo, SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano BERNAR FRANCISCO, suficientemente identificado, es su pareja sentimental? Respondió: Si es mi pareja TERCERA: ¿Diga el testigo, si entre ella y el ciudadano BERNAR FRANCISCO COTURIER, existe una sociedad de comercio denominada Restauran BONJOUR, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero, bajo el número de expediente 39915160? Respondió, si tenemos una con ese nombre pero en lo que se refiere al número no lo se porque no lo tengo. CUARTA: ¿Diga la testigo, en su condición de accionista de la empresa Restauran BONJOUR, C.A, figura en el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (IVSS), el ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.963.222, como empleado de esa sociedad de comercio? Respondió, si, si figura, ya que el mismo quedó desempleado de COCUNUT CLUB, el se vino a trabajar conmigo en Restauran BONJOUR, C.A. QUINTA: De lo anterior se desprende, que el querellante reconoce la existencia de un proceso judicial de una querella por interdicto de restitutorio asignado con el Nº expediente 24.923, tal como se señalo anteriormente, que se encuentra pendiente de resolución. Que es arrendatario de un módulo para vivienda, situación ésta que no logro demostrar dentro de la audiencia oral y pública, es necesario hacer pronunciamiento al fondo y es deber de esta juzgadora no declarar la inadmisibilidad de la causa es por lo que se desecha lo alegado por la representante del Ministerio Público. Así se establece.-
¿Diga la testigo, con exactitud, el día y la hora en que ocurrieron los hechos violentos, que señala, ocurrieron? Respondió, nunca señalé que hubieron (sic) hechos violentos, sólo señalé la negativa de la entrada al local, cesaron. En este estado el Tribunal deja constancia que la ciudadana ERIKA MONTANES, manifestó tener interés en el presente caso. En ese orden el Tribunal, difiere la continuación de la presente audiencia Constitucional por un lapso de 48 horas para dictar el dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

V.- DEL ESCRITO DE OPINIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, con Inpreabogado N° 146.854, mediante escrito consignado al expediente, expresó lo siguiente:
Que se aprecia del caso de autos, que el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, frente a la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, según lo alegado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de ello, no puede pretender el accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que asimismo las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el Juez puede, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante. (Vid. Sentencia N° 169 de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández Odreman), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Que en base a las consideraciones antes expuestas, solicita a este Juzgado, se sirva declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En el día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, en contra de los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, todos identificados en autos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante. Así mismo se deja constancia que comparece el apoderado Judicial de las partes querelladas, abogado HENRY ANTONIO JASPE GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.291.657, e inscrito bajo el Inpreabogado Nº 65.549 y el señor JEAN PIERRE BIANCHINI, no obstante el Tribunal deja expresa constancia, de que no compareció al presente acto la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, quién se identifica con el número de cedula 18.775.461, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.854, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales; que la misma envió escrito y fue agregado a los autos en la oportunidad de la audiencia oral. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la violación de los supuestos derechos laborales en contra del señor BERNARD FRANCIS COUTURIER, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.186.175, esta Juzgadora se declara incompetente para prenunciarse sobre los derechos de los trabajadores, ya que el mismo debió llevarse por ante el Tribunal Competente por la materia siguiendo el procedimiento correspondiente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por BERNARD FRANCIS COUTURIER, francés, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.175, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, el primero de nacionalidad francesa, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E-82.225.427; y la segunda, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.359.206, por no haberse demostrado la violación de los artículo 49, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Terminó, se leyó y conformes firman.

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo.

VIII.- LA COMPETENCIA:
Ahora bien, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia de la manera siguiente:
La competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el señor Jean Pierre Bianchini y la ciudadana Josmar del Valle Zavala Caraballo, debidamente identificadas supra, se encuentra prevista en el artículo, 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede:

El artículo 7, eiusdem, dice:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”


Siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales ha los que se interponen contra omisiones judiciales. En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de los Amparos Constitucionales que se intente contra la libertad y seguridad personal. Por lo tanto esta Alzada se considera competente. Así se decide.-

IX.- MOTIVA.-
Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y que una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que el accionante Bernard Francis Couturier, denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, al trabajo y a la actividad económica; al ser accionista de la sociedad mercantil Coconut Club, C.A. Que esta fue demandada por los agraviantes por un interdicto restitutorio sobre un inmueble ubicado en la Población de El Yaque, de un módulo turístico de tres mil metros cuadrados (3.000Mts2), de la cual la sociedad mercantil es arrendataria, según expediente Nº 24.923, nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Que los agraviantes Jean Pierre Bianchini y Josmar del Valle Zavala Caraballo, señalaron en su querella interdictal que en el inmueble existe un área para habitaciones y que en el habitaban dos (02) ciudadanos Yorman Galezo y Any Useche, sin señalar que el quejoso también habitaba en las instalaciones del inmueble. Que a pesar del procedimiento judicial en contra de la sociedad mercantil Coconut Club, C.A., los agraviantes procedieron en el mes de noviembre del año 2015, a través de vías de hecho y con violencia a cambiar cerraduras del inmueble mixto (comercial y habitacional) desalojándolo de manera arbitraria tanto a su persona como a los ciudadanos Yorman Galezo y Any Useche, así como a la sociedad mercantil Coconut Club, C.A., impidiéndole su giro comercial diario lo que violan sus Derechos y Garantías de Rango Constitucional de su persona como accionista de la sociedad mercantil Coconut Club, C.A., al verse mermada su utilidad, sus ingresos y su derecho al trabajo. Que se citan los Derechos y analizan los Derecho y Garantías vulnerados como son: el artículo 49, 82, 87 y 112. De la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; por la desocupación y desalojo arbitrario de su persona con los otros dos ciudadanos ya mencionados, menoscabó mi Derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los agraviantes, omitieron abierta y deliberadamente el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De la violación al Derecho a una vivienda digna (Artículo 82 ejusdem) por que a través de vías de hecho y sin agotar los procedimientos administrativos previos para la protección de personas que habitan inmuebles destinados a una vivienda digna. De la violación al Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, que por ese particular del despojo arbitrario del local, inmueble mixto (local comercial y habitacional), es decir, las vías de hecho exteriorizadas por los agraviantes impiden sus labores cotidianas, cercenándole el derecho al trabajo toda vez al ser desalojada arbitrariamente la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., sin una orden judicial legalmente, le impide trabajar y realizar sus labores cotidianas las cuales constituyen una fuente de ingreso para su persona. Derecho a dedicarse libremente a una actividad económica consagrada en el artículo 112 ejusdem, que esa vías de hecho que constituyeron el desalojo arbitrario e ilegal impiden su libre ejercicio de su actividad económica, ya que al ser despojado de manera ilegal tanto a él como a la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., del local antes señalado se le transgredió su libre ejercicio a la actividad económica, ya que se ve imposibilitado de ejercer libremente su actividad que desarrollaba, lo que trajo como consecuencia que en su condición de accionista cesaran sus ingresos por dividendos de la sociedad mercantil.

X.- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.-
De las Pruebas presentadas por la parte querellante:
Documentales:
-Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., marcada con la letra “A”, entre los socios BERNARD FRANCIS COUTURIER y JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, de nacionalidad francesa, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E-82.186.175 y E-84.562.240, respectivamente, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo del año 2013, bajo el Nº 26, Tomo 11-A., por ser instrumento público autorizado por un funcionario público y como no fue declarado falso, ni desconocido, ni impugnado por la parte adversaria, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que fue promovido por la parte quejosa, para demostrar que la empresa COCONUT CLUB, C.A., se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, que se encuentra vigente ya que tiene una duración de veinte (20) años como lo establece el Capítulo I artículo tercero de sus estatutos y que los ciudadanos BERNARD FRANCIS COUTURIER y JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, identificados con las cedulas de identidad números E-82.186.175 y E-84.562.240, son los únicos accionistas de la empresa ya mencionada.
-Copia certificada del escrito de querella interdictal propuesto por la ciudadana JOSMAR del VALLE ZAVALA CARABALLO y el señor JEAN PIERRE BIANCHINI, de nacionalidad venezolana la primera y francesa el segundo con identificación de las cedulas de identidad números V-12.359.206 y E-82.225.427, marcada con la letra y número “A-1”, de la cual se desprende los hechos narrados por las partes supra, de la demanda de querella interdictal restitutoria por despojo, la cual cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con nomenclatura Nº 24.923; prueba esta que la parte quejosa quiere hacer valer para demostrar que los agraviantes señalaron que el inmueble tiene un área para vivienda y habitaciones y que al momento de interponer los demandantes la querella interdictal estaban en conocimiento de que en el inmueble habitaban personas. Ahora bien, este Tribunal observa que las copias certificadas forman parte del expediente Nº 24.923 del juicio que por Interdicto Restitutorio de Despojo siguen JOSMAR del VALLE ZAVALA CARABALLO y el señor JEAN PIERRE BIANCHINI, en contra de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., de lo que se evidencia que la parte aquí querellante no es parte de esa querella por lo que pretende el querellado hacerla valer como una prueba trasladada, ya que la prueba trasladada no puede producir efectos contra quien no fue parte en el primer proceso (Sentencia del 20/05/2004, C Nº 000-799), aunado a esto, las copias certificadas presentadas por el querellado, es el escrito de demanda de la querella interdictal de despojo que riela a los folios del 1 al a12, en el expediente número 24.923 que cursa por ante este mismo Juzgado ya mencionado, y como a dicho la Sala los alegatos de las partes no pueden considerarse como medios probatorios, por lo que este Tribunal en sede Constitucional desecha las copias certificadas marcada con la letra y número “A-1”. Así se establece.-
Inspección Judicial extra-litem marcada con la letra “B”, prueba esta que la parte quejosa quiere hacer valer para demostrar que uno de los supuesto agraviante el señor Jean Pierre Bianchini, ya arriba identificado, se encontraba en el inmueble objeto de la inspección judicial y fue él quien da acceso al Tribunal, que para la fecha de la práctica de la inspección ya no habitaba el inmueble por el desalojo arbitrario. Ahora bien, este Tribunal observa que la inspección judicial fue solicitada para dejar constancia del local comercial donde funciona COCONUT CLUB, C.A., donde el señor Bernard Francis Couturier, actúa como director de la sociedad mercantil supra, al emitir algún pronunciamiento de valoración respecto a la inspección judicial extra-litem, sería considerado tomar en cuenta que la inspección extra-litem se basó en los siguientes particulares: Primero: Que la puerta de acceso del local comercial, efectivamente se encuentra cerrada con un candado que impide el acceso al mismo. Segundo: Que se proceda a dejar constancia del estado en que se encuentra el local comercial. Tercero: Que se proceda a identificar y dejar constancia de los bienes muebles que se encuentren en el interior del local en cuestión, con el objeto de establecer posteriormente, la propiedad de los mismos. Es decir, la inspección esta basada en un local comercial que forma parte del juicio de la querella interdictal de despojo que riela a los folios del 1 al a12, en el expediente número 24.923, de este Juzgado, por lo que este Juzgado en sede constitucional se abstiene de pronunciarse por no encontrase la pretensión en etapa de sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
Factura Nº 59716, emitida por la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Departamento de Hacienda Municipal, del pago por tramitación de patente realizado por el contribuyente Coconut Club, C.A., por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio por no ser de las partes en esta acción de amparo. Así se establece.-
Patente de Industria y Comercio Nº 1703, de fecha 07/05/2013, de la firma Coconut Club, C.A., de su actividad económica como Restaurante, de un local comercial que forma parte del juicio de la querella interdictal de despojo que riela a los folios del 1 al a12, en el expediente número 24.923, de este Juzgado por lo que este Tribunal en sede constitucional se abstiene de pronunciarse por no encontrase la pretensión de querella interdictal de despojo en etapa de sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
Constancia de Uso conforme, emanado de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, con oficio Nº SJB-INGM-UC-030/04/13, de Coconut Club, C.A., con Rif.: J-40217865-4, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio por no ser de las partes en esta acción de amparo. Así se establece.-
Testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL DAVILA, DENNYS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MENDEZ MONTANES y ERIKA MONTANES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.790.808; 12.963.222; 26.060,636 y 11.925.368, respectivamente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Miguel Dávila, de la pregunta formulada por el querellante de la manera siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA, despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población del Yaque la sociedad, mercantil, COCONUT CLUB, C.A y a las personas que habitan y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: Por cuestiones habituales, frecuento el Yaque, y pregunté por COCONUT, C.A, y me respondieron, que le dijeron, que eso había desaparecido todo y me dio sentimiento, TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en la porción del inmueble destinado a vivienda principal? Respondió estaba Yorman, Mailyn, Bernard, las Sra Yosman también vivía, es lo que pude ver mientras trabajaba en esa zona. En este estado pasa a preguntar la parte querellada PRIMERA: Diga el testigo, si presenció, el despojo violento aludido y señale el día y lugar en que ocurrieron estos hechos? respondió lo que ocurrió no se, porque no estaba presente, sino que me comentaron. En cuanto la testimonial del ciudadano Miguel Dávila, este juzgado no le otorga valor probatorio por ser un testigo de oídas o referencial, informa sobre algo que oyó. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, LA SEGUNDA Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población del yaque a la sociedad mercantil, COCONUT CLUB, C.A., y a las personas que habitaban y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: No, no, nosotros llegamos allá y la puerta estaba cerrada, ósea no teníamos pasó para allá, TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en la porción del inmueble destinado a vivienda principal? Respondió bueno, estaba una muchacha de nombre MAILYN, Bernar que se había mudado, no se creo, pero Maylyn si estaba cuando eso, CUARTA: Diga el testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que consiguió cambiado los candados que permitían el acceso a COCONUT CLUB, C.A, respondió eso fue un domingo, en marzo primero de 2015. En este estado pasa a preguntar la parte querellada PRIMERA: Diga el testigo, cuándo y cómo ocurrieron los hechos que se materializaron según el decir de los solicitantes el despojo del inmueble, indicando, día, fecha y hora?, respondió: Bueno, el día que conseguimos el candado cerrado, fue el primero de marzo, pero la hora no se porque no se. En cuanto la testimonial del testigo Dennys Rodríguez, no se le otorga valor probatorio por incurrir en contradicciones al preguntársele si tenía conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en el inmueble, respondiendo que no sabía, que creía, así cuando se le preguntó sobre la fecha a principio de noviembre del 2015, y cuando se le repreguntó, cuándo y como ocurrieron los hechos del despojo, dijo que fue el primero de marzo, pero la hora no se porque no se. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ MONTANES, la parte querellada lo hace de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA, despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población del yaque a la sociedad, mercantil, COCONUT CLUB, C.A y a las personas que habitaban y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: Si, estuve de testigo que ellos hicieron el acto violento, despojaron a las personas que Vivian allí. En este estado pasa a preguntar la parte querellada PRIMERA: Diga el testigo, cuando y cómo sucedieron los hechos que señala haber presenciado indicando hora y día exacto del evento? Respondió: Bueno, cuando ellos nos despojaron, me recuerdo, en realidad no recuerdo la fecha, pero ellos no me dejaron entrar y saboteaban todo, lo que uno hacia y dañaban las cosas, fueron muchos días que ellos hacían todo tipo de cosas, sabotaje, insultos, fueron muchos días, SEGUNDA: Diga el testigo si es hijo de la ciudadana ERIKA MONTANES? Respondió Si lo soy, TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene en su afinidad con la ciudadana ERIKA MONTANES, los ciudadanos BERNADR FRANCISCO TURIED y ERIKA MONTANES, mantienen una relación sentimental y de negocio? Si sentimental si, BERNAR y mi mamá son pareja. En cuanto la testimonial del ciudadano Juan Carlos Méndez Montanes, cuando se le preguntó si tenía conocimiento que los ciudadanos Jean Pierre Bianchi y Josmar Zavala, despojaron arbitrariamente a principio de noviembre de 2015 a la sociedad mercantil Coconut Club, C.A., contesto que si, que estaba de testigo cuando ellos hicieron el acto violento de despojo y al repreguntarle cuándo y como sucedieron los hechos que señaló haber presenciado contestó que no sabía, lo que entra en contradicción con la fecha donde presenció los hechos a principio del 15 de noviembre para luego decir que no sabía, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadana, ERIKA MONTANES, la parte querellante pasa a preguntar de la manera siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHI y a JOSMAR ZAVALA despojaron arbitrariamente aproximadamente a principio de noviembre de 2015, de manera violenta de un modulo turístico, ubicado en la población del yaque a la sociedad, mercantil, COCONUT CLUB, C.A y a las personas que habitaban y utilizaban el área de habitación como vivienda principal? Respondió: Si tengo conocimiento. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes eran las personas que habitaban en la porción del inmueble destinado a vivienda principal? Respondió El señor Yorman Galezo, Any Maylyn Useche y Bernar. CUARTA: Diga el testigo, cómo tiene conocimiento de estos hechos: Respondió. Bueno esos días previos a que sucedieron los hechos, estaba de viaje y me comuniqué vía telefónica con la señorita ANNY MAYLYN USECHE, y ella me informó que iba a viajar y se iba ausentar del local porque se iba de viaje, que debía recibir la llave, yo envié al señor Juan Carlos Méndez a que se encontrara con Anny y recibiera la llave en mi nombre, hubo un lapso de retardo en la llegada de Juan Carlos para que recibiera la llave en manos de Maylyn, luego ellos se encontraron fuera del local para entregarse las llaves, cuando Juan Carlos viene al local se da cuenta de que el candado había sido cambiado y no tenía acceso, se comunicó con los propietarios y como no recibió ninguna respuesta positiva fue hasta el módulo de la Guardia Nacional en la entrada de El Yake, para solicitar apoyo y regresó al local acompañado de la Guardia, quienes intentaron mediar con los propietarios y recibieron una respuesta negativa. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes prohibieron la entrada, al señor Juan Carlos Méndez a la sede de la sociedad mercantil COCUNUT CLUB, C.A,¿ respondió, si tengo conocimiento, el señor JEAN PIERRE y la señora JOSMAR ZABALA CARABALLO. Cesaron, en este estado pasa a repreguntar la parte querellada PRIMERA: Diga el testigo, si el ciudadano Juan Carlos Méndez Montanes, titular de la cédula de identidad, 26.060,636, es su hijo? Respondió: Si es mi hijo. SEGUNDA: Diga el testigo, si el ciudadano BERNAR FRANCISCO, suficientemente identificado, es su pareja sentimental? Respondió: Si es mi pareja TERCERA: Diga el testigo, si entre ella y el ciudadano BERNAR FRANCISCO COTURIER, existe una sociedad de comercio denominada Restauran BONJOUR, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero, bajo el número de expediente 39915160? Respondió, si tenemos una con ese nombre pero en lo que se refiere al número no lo se porque no lo tengo. CUARTA: Diga la testigo, en su condición de accionista de la empresa Restauran BONJOUR, C.A, figura en el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (IVSS), el ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.963.222, como empleado de esa sociedad de comercio? Respondió, si, si figura, ya que el mismo quedó desempleado de COCUNUT CLUB, el se vino a trabajar conmigo en Restauran BONJOUR, C.A. QUINTA: Diga la testigo, con exactitud, el día y la hora en que ocurrieron los hechos violentos, que señala, ocurrieron? Respondió, nunca señalé que hubieron (sic) hechos violentos, sólo señalé la negativa de la entrada al local. En cuanto a la testimonial de Erika Montaner, este Tribunal no le otorga valor probatorio al demostrase el interés que tiene por ser la pareja sentimental del querellante, así como, al decir que ningún momento señaló que hubo hechos violentos, respondiendo arriba que si tenía conocimiento del despojo arbitrario incurriendo en contradiciendo. Así se establece.-

La parte querellada no aporto prueba.

PRONUNCIAMIENTO AL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, con Inpreabogado N° 146.854, fue agregado escrito enviado en fecha 21/04/2016 y consignada al expediente, expresó lo siguiente:
Que se aprecia del caso de autos, que el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, frente a la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, según lo alegado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de ello, no puede pretender el accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que asimismo las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el Juez puede, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante. (Vid. Sentencia N° 169 de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández Odreman), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Que en base a las consideraciones antes expuestas, solicita a este Juzgado, se sirva declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en audiencia oral y pública de fecha 25/04/2016, la parte querellante hace su intervención de la siguiente manera: “Omissis…”. Es importante señalar que el ciudadano Bernard Francis que es accionista y administrador de la sociedad mercantil COCONUT, C.A., por notoriedad judicial de este despacho la existencia del expediente número 24.923, nomenclatura particular de este despacho, contentivo de una acción interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Josmar Caraballo, es importante señalar que en dicha querella interdictal, señaló en su propio escrito de demanda, que en el inmueble, constituido por un modulo turístico de 3000 metros cuadrados, ubicado en el sector de playa El Yaque, en donde la sociedad mercantil COCONUT, C.A, sostiene su defensa, alegando ser arrendatarios de dicho modulo turístico, parte querellante señaló que en dicho modulo se encontraba la sociedad mercantil, y en una zona o metraje destinado a vivienda se encontraban los ciudadanos YORMA GALESO Y ANNY USECHE, omitiendo señalar en dicha querella que también habitaba el señor BERNAR, es importante señalar, de que a pesar de que la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA, tenía instaurado un procedimiento judicial en contra de la compañía COCONUT CLUB, C.A, y visto, tal y como consta en el expediente 24.923, nomenclatura particular de este despacho, no pudo practicar la medida de secuestro, acordada por este Tribunal en dicha causa, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aproximadamente, a principio de noviembre del año 2015, la ciudadana JOSMAR CARRABALLO, en compañía del ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, a través de las vías de hecho implementando la violencia, para hacerse justicia por sus propias manos al restituirse dicho local sin el amparo y práctica de una decisión judicial dictada por un Juzgado competente, para tal fin, estas vías de hecho, al hacerse justicia por sus propias manos, trajeron como consecuencia, inmediata el desalojo arbitrario, de los ciudadanos JORMA, ANNY y BERNAN FRANCYS, de la zona habitacional, utilizada como vivienda principal, estas vías de hecho trajeron como consecuencia la violación de derecho y garantías de rango Constitucional y Derecho Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no realizaron el procedimiento administrativo previo contemplado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrario.
Que la parte querellada alegó lo siguiente: En nombre de mis asistidos presuntos agraviantes paso a exponer, rechazamos por falsas y temerarias las alegaciones expuestas por la parte supuestamente agraviada toda vez que señala unas vías de hecho imaginaria, de las cuales desconoce circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron, resulta a nuestro entender absurdo acudir a la Jurisdicción Constitucional para pretender hacer valer unas vías de hecho, que ni siquiera la parte proponente sabe ni cuando ni como ocurrieron, lo que si sabemos es que el ciudadano BERNAR FRANCIS COUTIER y ERIKA MONTANES, son reos de los delitos de invasión y hurto en causas seguidas en el Ministerio Público ante la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción, bajo los número MP502995-2013 y su condición en ese espacio, fue de alguna manera vigilada por los organismos policiales, en el transcurso de la investigación, los obligó a no seguir asistiendo al espacio invadido e hizo que la ciudadana que señalan como conserje, decidiera, abandonar voluntariamente el espacio, ese evento ocurrió el día 6 de noviembre del 2015, a las 7:30 a.m., el punto que queremos dejar claro es que mis asistidos son propietarios de este espacio, tal y como ha sido aceptado por la parte presuntamente agraviada, y que a todo evento su propio socio en la empresa COCONUT CLUB, C.A, JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, intentó a través de los distintos espacio, salvar su responsabilidad personal, ante el delito de invasión, cometido en perjuicio de mis asistidos, por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER y su compañera presumo que de hecho ERICKA MONTANES, ante tal situación, en fecha 14 de enero de 2016, el representante de la empresa COCONUT CLUB, C.A, el ya prenombrado JULIE MICHEL CHARLES, suficientemente facultado por los estatutos de la mencionada empresa, le hizo entrega material de todos los bienes allí presentes, y en el mismo acto, en nombre de su representada, convino expresamente, que su representada se encontraba en ese sitio sin mediar contrato de arrendamiento alguno, es todo.
De lo anterior se desprende, que el querellante reconoce la existencia de un proceso judicial de una querella por interdicto de restitutorio asignado con el Nº expediente 24.923, tal como se señalo anteriormente, que se encuentra pendiente de resolución. Que es arrendatario de un módulo para vivienda, situación ésta que no logro demostrar dentro de la audiencia oral y pública, es necesario hacer pronunciamiento al fondo y es deber de esta juzgadora no declarar la inadmisibilidad de la causa es por lo que se desecha lo alegado por la representante del Ministerio Público. Así se establece.-

DEL DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.-
Alegó el quejoso los siguientes derechos supuestamente violados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) Violación al Debido Proceso
2) Violación a la Defensa
3) Violación al Derecho de una vivienda digna.
5) Violación al Derecho al Trabajo
Artículo 49.- El debido proceso y al Derecho a la Defensa.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.”
“(…Omissis…)”.

Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. “(…Omissis…)”.
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…(Omissis…)”.
Artículo 112.- Derecho a dedicarse libremente a una actividad económica:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social… (Omissis…)”.

En cuanto a la supuesta violación de los derechos antes referidos, pudo constatar esta Juzgadora, que no hubo tal violación al Debido Proceso, primeramente porque el querellante como persona natural actuante en el presente procedimiento Constitucional no demostró ser inquilino de vivienda o del local comercial que le fue dado en arrendamiento a COCONUT, C.A., y por otra parte, no demostró que vivía en el local que le fue arrendado COCONUT, C.A., una persona distinta a él, para que así naciera la obligación de su contra parte a agotar el procedimiento administrativo ante el SUNAVI, no obstante considera esta Sentenciadora que el querellante, no demostró el despojo arbitrario alegado en el presente juicio constitucional, ni de los hechos violento supuestamente ejercidos por la parte querellada, ya que sólo se limitó a traer unos testigos que si bien es cierto, tienen interés en las resultas de la presente acción constitucional y, adicionalmente a ello no son contestes, por tales motivos considera esta Juzgadora que no se le violó el derecho a una vivienda digna y al debido proceso. Así se establece.-
En cuanto a la violación del derecho a dedicarse libremente a una actividad económica, tampoco demostró tal circunstancia ya que existe en autos los estatutos de la empresa Coconut Club, C.A., de la cual es socio de dicha sociedad mercantil y en su capitulo VII en el artículo 18, es designado como director, por tales motivos considera esta Juzgadora que no se le violó el derecho a dedicarse libremente a ejercer su actividad económica. Así se establece.-
En cuanto al derecho al trabajo, no es procedente hacer una apreciación de tal derecho ya que el Tribunal Civil, no es el competente para conocer de violaciones donde esta involucrada la relación laboral, para hacer pronunciamiento alguno, debido, que el Juez natural es el Juez de la Jurisdicción Laboral, de esta Circunscripción, quién tiene competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso y debe atender criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta aplicación. Así se establece.-

VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En cuanto a la violación de los supuestos derechos laborales en contra del señor BERNARD FRANCIS COUTURIER, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.186.175, esta Juzgadora se declara incompetente para prenunciarse sobre los derechos de los trabajadores, ya que el mismo debió llevarse por ante el Tribunal Competente por la materia siguiendo el procedimiento correspondiente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por BERNARD FRANCIS COUTURIER, francés, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.175, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JEAN PIERRE BIANCHINI y JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, el primero de nacionalidad francesa, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E-82.225.427; y la segunda, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.359.206, por no haberse demostrado la violación de los artículo 49, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO

En esta misma fecha 16-05-2016, se publicó la anterior sentencia a las 3:30pm.-
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
Exp. Nº 25.213
CBM/AVC