REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
206° Y 156°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.754.032, domiciliado en la Calle Concepción Mariño, Quinta Marisol, Casa Nº 14, Frente al Estadio de Guatamare (Béisbol), Sector La Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta .
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BONIFACIO BAUTISTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.648.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.166.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.945, domiciliada en la Avenida Principal de El Valle, Casa Rosita, a 200 metros de la entrada de El Piache, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, ya identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.945, domiciliada en la Avenida Principal de El Valle, Casa Rosita, a 200 metros de la entrada de El Piache, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 07-08).
En fecha 25 de Enero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicita se libre compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA. (Fs. 09)
En fecha 28 de Enero de 2016, se libra la compulsa de citación y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenadas en auto de admisión, de fecha 20 de enero de 2016.(Fs. 10-11).
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar instrumento poder que lo acredita, otorgado por el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA. Asimismo, manifiesta poner a disposición del ciudadano alguacil, los medios necesarios a objeto de practicar la citación a la parte demandada. (Fs. 12-15)
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien manifiesta que la parte actora le proporcionara los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a las citaciones. (Fs. 16).
En fecha 26 de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en un (1) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. (Fs. 17-18).
En fecha 26 de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en forma negativa, Compulsa de citación dirigida a la ciudadana, ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA. (Fs. 19-26).
En fecha 04 de Marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 218 del código de procedimiento Civil. (Fs. 27)
En fecha 08 de Marzo de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 28-29)
En fecha 28 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de secretaria Titular de este Juzgado, a fin de consignar boleta de notificación, de fecha día17/03/2016. (Fs. 30-31).
En fecha 16 de Mayo de 2016, siendo la oportunidad y la hora fijada por este Juzgado para la celebración del 1° acto conciliatorio, se anuncio el mismo, y no compareció la parte actora, compareciendo únicamente su apoderado judicial, abogado, BONIFACIO BAUTISTA VASQUEZ. (Fs.32)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado Nuestro).

En este sentido la parte final de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al Primer Acto Conciliatorio, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005, nro. 1806, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio…”

En atención a la norma y sentencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, so pena de la ausencia del demandante a los mismos, causará la extinción del proceso, por lo que aún cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero por el carácter personalísimo de los actos.
En el caso de marras se observa, la no comparecencia de la parte demandante ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA, al primer acto conciliatorio del juicio, como se desprende del acta realizada por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 201 (Fs. 32), en consecuencia, analizado el artículo anterior y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe declarar inexonerablemente esta Juzgadora la EXTINCIÓN del presente juicio de Divorcio, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano CLAUDIO GILBERTO TORRES LUNA contra la ciudadana ROSA BIBIANA LUNA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.754.032 y V-5.480.945, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,




DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.




LA SECRETARÍA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. N° 25.193.
CBM/AVC/kr.