REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 24.961
Visto Informes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1. PARTE DEMANDANTE: GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.969.989, y V-12.435.725, respectivamente.
1.2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, y LUÍS HORACIO UGARTE SPERANDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.767.120 y V-4.766.129, e, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.257 y 19.770, respectivamente.
I.3. PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-05-2012, bajo el Nº 72, Tomo 25-A, representada por el ciudadano JOSÉ DAVID BASTARDO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.475.
1.4. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ COLMENARES y RAMMIR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.429.496, V-6.977.525, V-18.490.646 y V20.326.926, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.309, 41.900, 193.676 y 221.495, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, interpuesta por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, en contra de la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., todos antes identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 12-08-2014, la misma fue asignada a este Tribunal.
Por auto de fecha 25-09-2014, se admite la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30-09-2014, la parte actora, consigna copias simples para la realización de la compulsa de citación y, pone a disposición los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 02-10-2014, se libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21-10-2014, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 19-11-2015, en la oportunidad a la contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa indicada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
En fecha 19-11-2014, la parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ COLMENARES y RAMMIR COLINA, todos ya identificados; la secretaria deja constancia que el mismo fue otorgado en su presencia.
Mediante escrito de fecha 25-11-2014, la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 05-12-2014, la parte demandada, ratifica el escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta.
En fecha 21-01-2015, siendo la oportunidad para sentenciar en la incidencia de cuestiones previas, la misma se difiere por un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha del auto.
Mediante decisión de fecha 27-01-2015, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y, se advierte que la contestación debe realizarse dentro de los 5 días de despacho siguiente.
En fecha 25-02-2015, la parte demandada, presenta escrito de contestación ala demanda.
Por diligencia de fecha 18-03-2015, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; y, posteriormente, en esa misma fecha, la Secretaria deja constancia de la consignación y reserva del escrito del referido escrito para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19-03-2015, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas; y, consecutivamente, en esa misma fecha, la Secretaria deja constancia de la consignación y reserva del escrito del referido escrito para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 25-03-2015, la Secretaria del Juzgado, agrega las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 26-03-2015, la parte demandada, impugna la copia reproducida marcada “i”; anexo de la prueba promovida “B”; y finalmente, se opone a la admisión de la prueba marcada “ii” con el escrito de promoción de pruebas de la demandada; siendo declarada la anterior oposición a la admisión de las pruebas por auto de fecha 07-04-2015.
Mediante autos de fecha 07-04-2015, se admiten las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente expediente.
En fecha 25-06-2015, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez Suplente.
Por auto de fecha 26-06-2015, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29-06-2015, se declara desierto el acto de evacuación de inspección judicial, fijado en la admisión de las pruebas.
En fecha 30-06-2015, la parte demandante, solicita una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; siendo acordada por auto de fecha 02-07-2015.
En fecha 10-07-2015, siendo la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, se levanta acta y se evacuan los particulares por ella promovidos.
En fecha 14-07-2015, el ciudadano LUÍS MANUEL ESPINOZA, en su condición de Fotógrafo de la evacuación de la inspección judicial, consigna las fotografías tomadas en la misma.
Por auto de fecha 15-07-2015, acuerda fijar oportunidad para audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 30-07-2015, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2015, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto que acuerda el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 30-11-2015, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30-11-2015, siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria entre las partes, se difiere la misma y, se exhorta a las partes intervinientes en este proceso a comparecer para dicha audiencia.
Por auto de fecha 09-12-2015, se ordena agregar comunicaciones enviadas del Banco Mercantil Caracas, en respuesta a los oficios de este tribunal Nros. 0970-15.372 y 0970-15.373, respectivamente.
En fecha 09-12-2015, se advierte a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.
En fecha 15-01-2016, procede a fijar la audiencia conciliatoria para el tercer (3er) día de despacho siguiente, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 27-01-2016, la parte demandada, presenta escrito de informes.
En fecha 01-02-2016, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04-02-2016, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
En fecha 11-02-2016, siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria entre las partes, visto que no se llego a ningún acuerdo entre las partes se da por concluida la misma.
Por auto de fecha 16-02-2016, se aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 11-02-2016, inclusive.
En fecha 11-04-2016, siendo oportunidad para el pronunciamiento de sentencia definitiva, se difiere por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha, exclusive.

CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 25-09-2014, se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo lo relacionado a las medidas solicitadas en la presente causa.
En fecha 20-10-2014, niega decretar la medida solicitada; y, asimismo, insta a la parte que consigne copias certificadas del documento de compra-venta.
Mediante nota de fecha 05-11-2014, la secretaria deja constancia que la parte actora puso a l vista el original del documento de compra venta.
Por auto de fecha 10-11-2014, se insta a la parte que consigne copias certificadas del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaerá la medida solicitada, a los fines de proveer sobre el decreto de la misma.
Mediante escrito de fecha 24-11-2014, la parte demandada ratifica la solicitud de medida cautelar del escrito de demanda.
Por auto de fecha 04-12-2014, se ratifica el auto de fecha 10-11-2014, e insta a la parte a darle cumplimiento a los fines del decreto de la medida solicitada.
Mediante escrito de fecha 09-03-2015, la parte actora, consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaerá la medida solicitada, y ratifica la solicitud de medida cautelar.
En fecha 13-03-2015, se difiere la oportunidad de proveer sobre la solicitud de medida cautelar, por tres (3) días.
En fecha 17-03-2015, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada, y se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio, correspondiente.
En fecha 18-06-2015, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-15.328, debidamente recibido por ante el Registro Publico del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de las partes actora, en su escrito libelar alega, lo siguiente:
Que sus representados en fecha el 30-07-2013, suscribieron contrato, por ante la Notaría de Pampatar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 127, y, en fecha 28-08-2013, bajo el Nº 29, Tomo 149, por ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los Libros de Autenticaciones de esas Notarías, con la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., antes identificadas, sobre un Twon House distinguido con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, situado en el parcelamiento desarrollo Cotoperi Country Club, Primera Etapa, ubicado en el caserío Espinoza, Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, cuyas medidas, linderos y demás características, se encuentran oralmente especificados en la cláusula primera del documento de compra-venta, el cual se da como reproducido en el escrito libelar.
Que en la cláusula segunda del contrato que nos ocupa, las partes acordaron que el precio definitivo de compra-venta del Twon House, es por la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00), suma esta que sus representados se obligaron a cancelar de la manera siguiente: 1) La cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 291.000,00) correspondiente al treinta por ciento (30%) del precio de venta del inmueble por concepto de cuota inicial, para el momento de la firma del contrato; 2) La cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), mediante seis (6) cuotas iguales y consecutivas por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), cada una, las cuales se empezaran a pagar a los treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato; 3) La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.000,00), pagaderos en tres (3) cuotas especiales de la siguiente manera: Cuota especial al 30-09-2013, por Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00); cuota especial al 30-11-2013, por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); y, cuota especial al 30-01-2014, por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); y , 4) La cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000, 00), mediante crédito hipotecario por recursos propios, que será gestionado por ante el Banco Bicentenario, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a la firma del contrato con un plazo de gracia de treinta días que comenzaran a correr luego de la entrega de la cuota inicial al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta ante la Notaría.
Que asimismo, en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, se acordó como fecha de inicio de las obras del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, el 29-07-2013, estableciéndose un lapso de ciento ochenta (180) días, continuos para la ejecución de todas y cada una de las etapas de construcción del Twon House Nº 3-B, objeto del contrato en litigio; que se estipuló gracia de treinta (30) días adicionales.
Igualmente alega, que sus representados al firmar el contrato objeto de este juicio, han dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones en el estipuladas; y muy especialmente, a todo lo relacionado con la forma de pago del precio de venta del inmueble.
Que en efecto, todos los pagos estipulados en los numerales 1, 2 y 3 de la cláusula segunda del referido contrato, fueron realizados de manera oportuna, lo cual significa que hasta la presente fecha, han cancelado el precio de venta, la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 427.000, 00); y que el saldo, es decir, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000, 00), que serán cancelados de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 de la cláusula segunda del precitado contrato.
Que hasta la presente fecha no se ha podido gestionar el crédito hipotecario ante el Banco Bicentenario por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000, 00), por cuanto no ha sido posible que la vendedora entregue a sus representados el correspondiente proyecto urbanístico debidamente aprobado por las autoridades competentes, el permiso de construcción y demás instrumentos legales del desarrollo Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, siendo que esos requisitos los exige el banco para procesar la solicitud del crédito para el pago del saldo del precio de la venta del inmueble que nos ocupa.
Que el promotor se obligó a ejecutar todas y cada una de las etapas de construcción del proyecto OCEAN GOLD VILLAGE II, dentro de un lapso de 180 días continuos, contados a partir del 29-07-2013, estableciéndose como fecha de entrega el 29-01-2014, con un plazo de gracia de 30 días; que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la terminación de las obras de construcción del Conjunto, según puede contactarse de inspección judicial practicada en fecha 29-07-2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; de la cual se puede apreciar que tanto las obras comunes del conjunto, tales como vialidad, piscina, caseta de vigilancia jardinerías, como las obras de construcción de las viviendas que las integran, se encuentran inconclusa, atrasadísimas las obras de construcción de las viviendas, absolutamente inhabitables, en fin, evidencian en total incumplimiento de la fecha de terminación de las obras, que como se dijo supra, fue para el 29-01-2014, mas un plazo de gracia de 30 días adicionales.
Que el incumplimiento del promotor de no haber concluido con la construcción del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, en los términos establecido en el contrato de compra-venta, pretenden que sus representados convengan en incrementar el precio de venta estipulado claramente en el indicado instrumento; que en efecto, vía telefónica como por correos electrónicos,, han pretendido aumentar el precio de venta del Twon House en referencia, alegando el alto costo de los materiales de construcción y la dificultad de conseguirlos en el mercado; que en este sentido se olvidan que precisamente para evitar esos inconvenientes, fue por lo que se estableció la forma de pago de la venta del inmueble, para que tuvieran liquidez suficiente, y así, comprar con tiempo los materiales que se requerían para la construcción del Conjunto.
Que la promotora pretende excusar su negligencia y falta de previsión, incrementado el precio de venta pactado en el contrato, lo cual es inaceptable por injusto e ilegal, contraviniendo abiertamente lo pactado en la convención suscrita por las partes.
Que por otra parte, han pretendido también, imponer cuotas adicionales a las previstas en el contrato, para pagar las obras estaban previstas en el precio que se acordó para la compra de las tantas veces nombrado Twon House 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II.
Que es bien sabido en el medio de la construcción, que el precio de venta de una unidad habitacional en un conjunto de viviendas, contiene la incidencia del costo del terreno, los materiales de construcción, costo laboral, costo financiero, todas las obras comunes del conjunto y la ganancia justa del constructor; que de manera que sus representados no están obligados a pagar nada distinto a lo que se obligaron en el contrato de opción compra-venta, y así pido lo declare el tribunal en su oportunidad correspondiente.
También, sus representados son un matrimonio joven, profesionales ambos, una medico y el otro piloto de aviación, con dos hijos menores de edad, que tomaron la decisión de mudarse a vivir a Margarita, en busca de mayor bienestar para la familia; que como consecuencia de esa decisión , negociaron el inmueble que nos ocupa y comenzaron a realizar las gestiones de ubicación laboral, búsqueda de colegio para sus hijos, y en fin, todo lo que implica una mudanza a otra mudanza a otra ciudad; que el atraso en la culminación de las obras de construcción de su vivienda por parte del promotor, les ha causado una serie de daños, que tendrán que ser resarcidos por la vendedora en su debida oportunidad.
Que en efecto, sus mandantes planificaron su mudanza para la Isla de Margarita, dentro del primer semestre de 2014, por cuanto la entrega del inmueble estaba pautada para el 29-01-2014; que esta situación complica la realidad de sus mandantes, por cuanto no saben con certeza al día de hoy, donde van vivir, en que colegio inscribir a sus hijos, donde trabajar, lo cual los mantiene en un estado de incertidumbre y angustia, que tendrá que ser resarcido necesariamente por la parte demandada, en su carácter de opcionante vendedora del Twon House Nº 3-B, del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, por el daño causado a sus mandantes, como consecuencia del incumplimiento en la entrega de las obras de construcción del antes señalado Conjunto Residencial.
Estima la presente acción en la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000, 00).
Finalmente, demanda por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, para que la parte demandada convenga o en su defecto el tribunal declare lo siguiente: que cumpla con el contrato de opción de compra-venta, sucrito con sus representados y, consecuencialmente, culmine y entregue lo antes posible todas las obras de construcción del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, así como el Twon House Nº 3-B, del modulo derecho del indicado conjunto; que una vez terminadas las obras de construcción del Twon House 3-B, del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, proceda a otorgar y protocolizar el documento de compra-venta definitivo del señalado inmueble, tal y como se obligo expresamente en el contrato de Opción de compraventa suscrito con sus representados; y, en pagar las costas del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en el derecho invocado la presente demanda y en tal sentido:
Que efectivamente la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., antes identificada, suscribió contrato de opción de compra-venta sobre un Twon House distinguido con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, situado en el parcelamiento Cotoperi Country Club, Primera Etapa, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, firmado el 30-07-2013, bajo el Nº 40, Tomo 127, ante la Notaría de Pampatar del estado Nueva Esparta, y en fecha 28-08-2013, bajo el Nº 29, Tomo 149, por ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los prominentes compradores, se obligaron a pagar las siguientes cantidades de dinero y en las siguientes fechas; 1°) La cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 291.000,00) correspondiente al treinta por ciento (30%) del precio de venta del inmueble, por concepto de cuota inicial para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta.
2°) La cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), mediante seis (6) cuotas iguales y consecutivas por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), cada una, las cuales se debían empezar a pagar a los treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta.
3°) La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.000,00), pagaderos en tres (3) cuotas especiales de la siguiente manera: 1) Al 30-09-2013, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00); 2) Al 30-11-2013, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); y, 3) Al 30-01-2014, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
4) La cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000, 00), mediante crédito hipotecario por recursos propios, que será gestionado por ante el Banco Bicentenario, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la firma del documento de opción de compra-venta con un plazo de gracia de treinta (30) días.
Que efectivamente las obras del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE se iniciaron en la fecha prevista, tal y como se indica en la opción de compra venta.
Que niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, identificados en autos, hayan dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones estipuladas en el documento de opción de compra venta y muy especialmente a todo lo relacionado con la forma de pago del precio de venta del inmueble, ya que los pagos efectuados de manera caprichosa por parte de los demandantes fueron los siguientes:
1°) Al 09-07-2013, la cantidad de ciento setenta y dos mil cientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 172.152,00) según consta de factura signada con el Nº 000023, emitida por su representada; que los demandantes establecen en el libelo de la demanda que la obligación del primer pago fue por la cantidad de Doscientos Noventa y un mil bolívares (Bs. 291.000,00).
2°) En relación a las cuotas iguales y consecutivas por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) cada una, a la fecha se ha pagado de manera irregular y no consecutiva las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en fecha 30-08-2013, según consta de factura signada con el Nº 000030, emitida por la empresa demandada, que como puede observarse del presente pago, el mismo se realizó con 21 días de demora en relación a lo pactado en la opción de compra venta objeto de la presente demanda, ya que debía pagarse en fecha 09-08-2013, ya que los mismos demandantes confiesan que debía ser pagado 30 días continuos contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta.
b) La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en fecha 31-10-2013, según consta de factura signada con el Nº 000059, emitida por la empresa demandada, que como puede observarse del presente pago, el mismo se realizó con 52 días de demora en relación a lo pactado en la opción de compra venta objeto de la presente demanda, ya que debía pagarse en fecha 08-09-2013, ya que los mismos demandantes confiesan que la segunda cuota especial debía ser pagado 60 días continuos contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta.
c) La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en fecha 02-01-2014, según consta de factura signada con el Nº 000086, emitida por la empresa demandada, que como puede observarse del presente pago, el mismo se realizó con 83 días de demora en relación a lo pactado en la opción de compra venta objeto de la presente demanda, ya que debía pagarse en fecha 09-10-2013, ya que los mismos demandantes confiesan que la tercera cuota especial debía ser pagado 90 días continuos contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta.
Que de todo lo anterior se interpreta automáticamente y por lógica jurídica que los pagos subsiguientes de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) fueron o serán pagaderas fuera del lapso estipulado en la opción de compra venta y por ende incumpliendo la obligación de pago por parte de los demandantes.
3°) Que en relación a las cuotas especiales indicadas en la cláusula Segunda, numeral Tercero, del documento de compra venta objetos de la presente demanda, fueron tardíamente pagadas por lo demandantes de la siguiente manera:
a) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 20-12-2013, según consta de factura signada con el Nº 000081, emitida por la empresa demandada, que como puede observarse del presente pago, el mismo se realizó con 20 días de demora en relación a lo pactado en la opción de compra venta objeto de la presente demanda, ya que debía pagarse en fecha 30-11-2013.
b) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 31-01-2014, según consta de factura signada con el Nº 000090, emitida por la empresa demandada; también pagado fuera de lapso según lo estipulado en el documento de opción de compra venta objeto de la presente demanda.
Igualmente aduce que, las obligaciones tal y como establece nuestro Código Civil deben ser cumplidas exactamente como ha sido contraídas en los contratos, y en este tipo de de contratos la obligación de dar o hacer, los acá demandantes se constituyeron en mora por el simple vencimiento de los plazos establecidos en la opción de compra venta lo cual como se ha podido explicar en la presente contestación, estos han sido reiterativos y permanentes.
Que quien primero ha incumplido con sus obligaciones en el documento de opción de compra venta objeto del presente procedimiento, han sido los demandantes, de manera que para solicitar el cumplimiento, los demandantes deben probar el pago cierto y puntual de las cantidades debidas en la misma manera como fueron estipuladas y contraídas en el documento de opción de compra venta.
Que niegan, rechazan y contradice que a la presente fecha no se haya podido gestionar por culpa de la parte demandada, el crédito hipotecario suscrito, ya que es evidente que una vez probados los retrasos reiterativos en el pago por ente en las obligaciones de los demandantes, estos últimos eximen a la promotora, en la entrega de las obras en el plazo estrictamente pactado, ya que el relajamiento de las convenciones estipuladas en la opción de compra venta, fue impulsado, permitido y consensuado por los ahora demandantes.
Que niega, rechaza y contradice, el efecto jurídico de la inspección judicial anexada junto con el libelo de la demanda, en vista de que contiene en primer lugar expresiones que no son compatibles con la función de una inspección judicial al pretender disfrazarla con una experticia, catalogando como “Absolutamente inhabitable el conjunto residencial”. Asimismo, la demanda contiene expresiones con superlativos (“atrasadísimas las obras”) que en nada aportan a la verdad sobre los supuestos de hechos contravenidos en el presente juicio y los cuales deberán ser probados en la fase de promoción de pruebas del presente procedimiento civil ordinario.
Que niega, rechaza y contradice que su representada, pretenda incrementar el precio de venta estipulado en el contrato de opción de compra venta, sea por vía telefónica o por correo electrónico; al contrario, los demandantes han originalmente, lo que ha conllevado a ciertas aclaratorias en el transcurso de la ejecución de la opción de compra venta.
Niega, rechaza y contradice una actitud negligente por parte de su representada, ya que la única actitud dolosa de incumplimiento de la presente opción de compra venta objeto del presente procedimiento, han sido los demandantes, quienes desde la primera cuota convenida para pagar por partes el Twon House prometido, lo han hecho de manera tardía.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya pretendido el pago de cuotas adicionales para el Twon House distinguido con el Numero 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II; el precio de venta de una unidad habitacional en un conjunto de viviendas si bien contiene la evidencia del costo del terreno, los materiales de construcción, el costo laboral, el costo financiero y la ganancia justa del constructor, el mismo no contiene todas las obras comunes que a largo de desarrollo y construcción del proyecto, han venido de manera voluntaria solicitando otros compradores dentro del mismo conjunto residencial. Por ende esas obras adicionales a ejecutar fuera de la unidad habitacional prometida, pudieran eventualmente tener una incidencia sobre quien así lo solicitara expresamente. En la demanda que les ocupa ha habido un respeto absoluto por parte de la constructora en el precio de venta relativo a la unidad habitacional 3-B, antes mencionada.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sufrido daños y perjuicios como de manera genérica indican los demandantes en el punto Quinto del libelo de la demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice, la obligatoriedad de resarcimiento sobre unos supuestos daños, ya que el tema del daño y del perjuicio es una carga probatoria que le compete al demandante y se contradice con la demanda de cumplimiento de contrato solicitada en la presente acción civil. Que no consta al detalle ni de manera organizada los supuestos daños o perjuicios causados y los cuales además no se indican en el petitorio de la demanda; que mal puede el demandante solicitar de una manera tan imprecisa el pago de daños en una acción civil y más cuando en el petitorio solicita un supuesto cumplimiento de contrato sin indicación de daños y perjuicios.
Finalmente, solicita que en la definitiva sea declarada sin lugar la presente acción.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
- Copias certificadas del documento autenticado ante la ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-07-2014, anotado bajo el Nº 01, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, confieren Poder a los abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, y LUÍS HORACIO UGARTE SPERANDIO, antes identificados en autos. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-07-2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 127, y, posteriormente, en fecha 28-08-2013, ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones de esas Notarías, donde se infiere que los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, y, la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., celebraron un contrato de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un Twon House distinguido con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, situado en el parcelamiento desarrollo Cotoperi Country Club, Primera Etapa, ubicado en el caserío Espinoza, Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de recibo emitido en fecha 09-07-2013, por la cantidad de Doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00) a favor de PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., por concepto de pago monto inicial por compra de vivienda tipo Town Huose identificado con el Nº 3-B del Conjunto. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, y aunando a esto fue traído a los autos en original, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de recibo emitido en fecha 29-05-2013, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a favor de PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., por concepto de reserva de Town Huose identificado con el Nº 4-A del Desarrollo OCEAN GOLD VLLAGE ubicado en la calle Virgen del Valle Salazar de Guacuco, Municipio Arismendi de Nueva Esparta. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, si es bien cierto que el recibo comento, es de las partes intervinientes en el presente proceso no es menos cierto que la descripción del inmueble objeto de reserva no es el identificado en el documento de compra venta objeto de este litigio; se analiza dicha prueba y se considera que no aporta elementos de convicción en la presente causa, por lo que se Desecha de las actas. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de constancia de liquidación de la Alcaldía de Caracas, identificada con el serial Nº 0493741 y Nº LIQUIDACIÓN 1-1155448; se analiza la referida prueba y se considera que no aporta elemento alguno de convicción en la presente causa, por lo que se desecha de las actas. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble constituido por en el Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, situado en el parcelamiento Desarrollo Cotoperi Country Club, Primera Etapa, ubicado en el caserío Espinoza, Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el Conjunto Residencial objeto de la presente inspección identificado en la solicitud se observan a simple vista que las obras del urbanismo se encuentran inconclusa sin terminar de la cual igualmente se procede a tomar fotografías para que forme parte de este particular; que a simple vista en el inmueble objeto de la presente inspección en relación a la construcción de la piscina, vialidad interna, tanque de agua potable y jardinería del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, se observan sin terminar de la cual se proceda a tomar las proferidas fotografías; que la obra de construcción del Twon House Nº TRES-B (3-B) del modulo derecho del Conjunto objeto de la inspección se observa solo losas y las vigas con tubulares de lo cual se deja constancia igualmente por medio de fotografía; y haciendo uso del particular abierto, solicitó que se dejara constancia del numero de trabajadores que se encuentran en la obra; de lo que se dejó constancia de que solo se encuentran cinco trabajadores; que se dejara constancia que el ciudadano HILARIO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.589.160, es el encargadote la obra, de lo que se dejó constancia que el ciudadano identificado manifestó ser el encargado de la obra e igualmente dijo que su jefe SIMÓN BASTARDO, el es arquitecto quien es el que le paga. De la misma acta de inspección judicial se evidencia que el tribunal no dejó constancia de haber notificado de su misión a persona alguna; sin embargo la misma aparece una firma ilegible acompañada del número 6589160.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2008, expediente Nº 06-826, sentencia RC-300, asentó lo siguiente:
“…De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).

La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que para que la inspección antes del juicio pueda se apreciada como prueba valida se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se practica la inspección obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, no se aprecia la alegación de las condiciones necesarias para la procedencia de la prueba anticipada, solo requiere el solicitante: 1°) Que deje constancia si se encuentran totalmente terminadas las obras de urbanismo del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II; 2°) Que deje constancia del estado en que se encuentra la construcción de la piscina, vialidad interna, tanques de agua potable y jardinería del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II; 3°) Que deje constancia del estado en que se encuentran las obras de construcción del Twon House Nº TRES-B (3-B) del modulo derecho del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE; 4°) Que se deje constancia de cualquier otro particular que se pueda verificar en la oportunidad de la práctica de la presente inspección; con el apoyo de un experto fotógrafo; en tales circunstancias es indudable que aun cuando el solicitante juró la urgencia del caso, no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito y el artículo 1.429 del Código Civil, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la etapa probatoria, promueve:
Promueve y hace valer en toda forma de derecho, los siguientes documentales:
- Copias certificadas del documento autenticado ante la ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-07-2014, anotado bajo el Nº 01, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, confieren Poder a los abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, y LUÍS HORACIO UGARTE SPERANDIO, antes identificados en autos. Dicha prueba ya fue valorada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-07-2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 127, y, posteriormente, en fecha 28-08-2013, ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones de esas Notarías. Dicha prueba ya fue valorada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial. Dicha prueba fue valorada anteriormente. Dicha prueba ya fue valorada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Original de oferta económica enviada por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a la ciudadana GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ, en fecha 28-06-2013. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de recibo emitido en fecha 29-05-2013, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a favor de PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., por concepto de reserva de Town Huose identificado con el Nº 4-A del Desarrollo OCEAN GOLD VLLAGE ubicado en la calle Virgen del Valle Salazar de Guacuco, Municipio Arismendi de Nueva Esparta. Dicho documento fue valorado anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Original de recibo emitido en fecha 09-07-2013, por la cantidad de Doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00) a favor de PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., por concepto de pago monto inicial por compra de vivienda tipo Town Huose identificado con el Nº 3-B del Conjunto. El referido documento fue valorado precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Original de Factura Nº 000030, de fecha 30-08-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto correspondiente a la 1era cuota según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Original de Factura Nº 000041, de fecha 30-09-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto correspondiente a la 1era cuota especial según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Original de Factura Nº 000059, de fecha 31-10-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto correspondiente a la 2da cuota según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Original de Factura Nº 000081, de fecha 20-12-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto correspondiente a la 2da cuota especial según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Original de Factura Nº 000086, de fecha 02-01-2014, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto correspondiente a la 3era cuota según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Recibo Nro. 2956248056, de fecha 30-08-2013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente afectado es la Nro. 0134****-**-***1010326; código cuenta cliente beneficiaria es la Nro. 01050715461715054636; monto: 7.000,00; el beneficiario PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., concepto: CUOTA N1 MES DE AGOSTO, Resultado: Ejecutada. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Recibo Nro. 3007632520, de fecha 30-09-2013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el Código Cuenta Cliente Afectado: 0134****-**-***1005640; código cuenta cliente beneficiaria: 01050715461715054636; Monto: 24.000,00; Beneficiario PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., Concepto: Cuota Especial N1 Septiembre 2013; Resultado: Ejecutada. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Recibo Nro. 3064885398, de fecha 31-10-2013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el Código Cuenta Cliente Afectado: 0134****-**-***1005640; código cuenta cliente beneficiaria: 01050715461715054636; Monto: 7.000,00; Beneficiario PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.; Concepto: Cuota Especial N1 Septiembre 2013; Resultado: Ejecutada. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Recibo Nro. 3177160767, de fecha 20-12-2013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el Código Cuenta Cliente Afectado: 0134****-**-***1005640; código cuenta cliente beneficiaria: 01050715461715054636; Monto: 40.000,00; Beneficiario PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.; Concepto: Cuota Especial N2 Septiembre 2013; Resultado: Ejecutada. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Recibo Nro. 3201125633, de fecha 31-12-2013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el Código Cuenta Cliente Afectado: 0134****-**-***1005640; código cuenta cliente beneficiaria: 01050715461715054636; Monto: 7.000,00; Beneficiario PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., Concepto: Cuota Especial N3 MES DE DICIEMBRE 2013; Resultado: Ejecutada. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Recibo Nro. 3278022215, de fecha 31-01-2014, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el Código Cuenta Cliente Afectado: 0134****-**-***1005640; código cuenta cliente beneficiaria: 01050715461715054636; Monto: 30.000,00; Beneficiario PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.; Concepto: Cuota Especial N3 mes de Enero 2014; Resultado: Ejecutada. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Recibo Nro. 3361547114, de fecha 06-03-2014, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el Código Cuenta Cliente Afectado: 0134****-**-***1005640; código cuenta cliente beneficiaria: 01050715461715054636; Monto: 21.000,00; Beneficiario PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., Concepto: Cuotas N 4, 5 y 6 Febrero 2014; Resultado: Ejecutada. Sin embargo de la referida documental analizada no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Comunicación Administrativa, de fecha 31-01-2014, enviada por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a los propietarios, Nombre de Conjunto: CONJUNTO RESIDENCIAL OCEAN GOLD VILLAGE II.
Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas, ya que es una copia simple y sin firma alguna, desconociendo así su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, debe este sentenciador verificar el contenido de la norma estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
A tal efecto, la norma antes transcrita, señala que la parte que promueve una copia simple y la misma es impugnada en su oportunidad, la parte promovente la podrá hacer valer mediante el cotejo, o a falta de este a través de la presentación de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Asimismo, se constata que la parte demandada impugnó la copia por no poseer firma y desconoce su contenido, pretendiendo desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa esta juzgadora que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2286, de fecha 24 de octubre de 2006, expediente Nº 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que: “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”. “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.), que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”. “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”. (Negritas del tribunal).
Entonces, visto que la impugnación de dichos documentos no se hizo de forma genérica por parte de la demandada, esta sentenciadora, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321, eiusdem.
Igualmente, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no existe constancia alguna de que dicha comunicación administrativa fue presentada en original o en copia certificada en algún momento del proceso judicial; por lo que una vez que la misma fue impugnada debió la parte que quería hacerla valer, consignar o bien su original o copia certificada, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo se evidencia que la parte actora no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por todo lo antes expuesto, y visto que la comunicación administrativa consta en copias fotostáticas simples y no contiene firma alguna, no se le otorga valor, y se desecha del material probatorio ya que fue atacado (impugnado) y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Impresión de correo electrónico, identificado de la siguiente manera: “De: YAMILETH ROMAN (petrozonaoriente@yahoo.es); Enviado: Jueves, 06 de Febrero de 2014 17:30:28; Para jaljorna@hotmail.com (jaljorna@hotmail.com); 3 archivos adjuntos; PRESUPUESTO URBANISMO OCEAN GOLD II ACT. ODS (7,2 kB), PRESUPUESTO OCEAN GOLD II ACTUAL.rtf (563,1 kB), CRONOGRAMA OBRAS ADICIONALES OCEAN GOLD II. Docx (57,6 kB)…”.
En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. De la referida documental se puede evidenciar que el referido correo electrónico fue remitido por YAMILETH ROMAN (petrozonaoriente@yahoo.es); Para jaljorna@hotmail.com (jaljorna@hotmail.com). Sin embargo del referido documental analizado no se observa que el mismo haya sido enviado a la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el nombre del receptor o persona a quien se envía el mensaje, y en tal caso el mismo debió ser cotejado mediante experticia para su ratificación. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Comunicación emitida por el Banco Mercantil (Banco Universal), a los fines de que informe a este Juzgado si la cuenta corriente Nº 0105-0715-46-1715054636, de esa institución financiera, pertenece a la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Nº 72, Tomo 25-A, Expediente Nº 400-3743, de fecha 09-05-2012, con Registro de Infamación Fiscal (RIF) Nº J-400811473. De ser afirmativo, si para el mes de marzo de 2014, se encontraba activa la señalada cuenta corriente; b) Si en fecha 30-08-2013, se transfirió de la cuenta Nº 0134****-**-***1010326 del Banco Banesco, a esa cuenta corriente, la cantidad de Siete Mil Bolívares 7.000,00); c) Si en fecha 30-09-2013, se transfirió de la cuenta Nº 0134****-**-***1005640 del Banco Banesco, a esa cuenta corriente, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (24.000,00); d) Si en fecha 31-10-2013, se transfirió de la cuenta Nº 0134****-**-***1005640 del Banco Banesco, a esa cuenta corriente, la cantidad de Siete Mil Bolívares 7.000,00); e) Si en fecha 20-12-2013, se transfirió de la cuenta Nº 0134****-**-***1005640 del Banco Banesco, a esa cuenta corriente, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00); f) Si en fecha 31-12-2013, se transfirió de la cuenta Nº 0134****-**-***1005640 del Banco Banesco, a esa cuenta corriente, la cantidad de Siete Mil Bolívares 7.000,00); g) Si en fecha 31-01-2014, se transfirió de la cuenta Nº 0134****-**-***1005640 del Banco Banesco, a esa cuenta corriente, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00); h) Si en fecha 06-03-2014, se transfirió de la cuenta Nº 0134****-**-***1005640 del Banco Banesco, a esa cuenta corriente, la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00). Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta de Mercantil Banco Universal, en el cual indican al tribunal que la cuenta corriente Nº 0105-0715-46-1715-05463-6, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., con Registro de Infamación Fiscal (RIF) Nº J-400811473; anexando a la misma estados de cuentas correspondientes a agosto, octubre 2013 y, enero, febrero 2014¸ donde se observan las transacciones señaladas en el oficio librado por este tribunal; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal de fecha 10-07-2015, en un inmueble en el parcelamiento Desarrollo Cotoperi Country Club, ubicado en el caserío Espinoza, sector caserío Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, en la cual se dejó constancia que no se encuentran terminadas las obras del urbanismo del Conjunto Residencial Ocean Gold Village II; asimismo, se deja constancia que la piscina se encuentra en estado de obras gris, vialidad interna no existe; tanques de agua, si están terminados; muros perimetrales terminados en su totalidad; el portón de acceso eléctrico estas sin motor; no existe cerco eléctrico ni jardinería; e, igualmente, al particular tercero, se deja constancia que está parcialmente construido. A la presente Inspección se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada con la contestación a la demanda, presentó las siguientes documentales:
- Copia de Factura Nº 000023, de fecha 09-07-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 172.152,00), por concepto correspondiente a reserva e inicial de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Factura Nº 000030, de fecha 30-08-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto correspondiente a la 1era cuota según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El anterior documento, fue valorado precedentemente en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Factura Nº 000059, de fecha 31-10-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto correspondiente a la 2da cuota según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Dicho documento fue valorado anteriormente en las pruebas aportadas por la parte demandante en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Factura Nº 000086, de fecha 02-01-2014, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto correspondiente a la 3era cuota según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El presente documento fue anteriormente valorado en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Factura Nº 000081, de fecha 20-12-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto correspondiente a la 2da cuota especial según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Dicha documental fue precedentemente valorada en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Factura Nº 000090, de fecha 31-01-2014, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., a nombre del ciudadano JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto correspondiente a la 3era cuota especial según contrato compra-venta de un inmueble tipo Twon House, identificado con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD II, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de documento privado reconocido con fuerza de público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la etapa probatoria, promueve:
Promueve y hace valer en toda forma de derecho, los siguientes documentales:
- Reproduce y hace valer el mérito favorable en todo aquello que conste en autos en todo cuanto favorezca a su representada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y reproduce original del documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-07-2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 127, y, posteriormente, en fecha 28-08-2013, ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones de esas Notarías, donde se infiere que los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, y, la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., celebraron un contrato de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un Twon House distinguido con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, situado en el parcelamiento desarrollo Cotoperi Country Club, Primera Etapa, ubicado en el caserío Espinoza, Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado. Este documento fue valorado precedentemente en el acervo probatorio aportado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y reproduce copia simple del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Caracas. Dicha copia no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y reproduce recibo Nro. 2956248056, de fecha 30-08-2013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. Dicha prueba fue valorada anteriormente en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y reproduce recibo Nro. 3064885398, de fecha 31-10-2013, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. Dicha prueba fue valorada precedentemente en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y reproduce recibo Nro. 3278022215, de fecha 31-01-2014, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. Dicha prueba fue valorada precedentemente en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y reproduce recibo Nro. 3361547114, de fecha 06-03-2014, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros en otro Banco. Dicha prueba fue valorada precedentemente en las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve y reproduce Original de Factura Nº 000023, de fecha 09-07-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.
- Promueve y reproduce original de de Factura Nº 000059, de fecha 31-10-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.
- Promueve y reproduce original de de Factura Nº 000086, de fecha 02-01-2014, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.
- Promueve y reproduce original de de Factura Nº 000081, de fecha 20-12-2013, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.
- Promueve y reproduce original de de Factura Nº 000090, de fecha 31-01-2014, emitida por PETROZONA ORIENTE 2007, C.A.
Todas las facturas antes indicadas, fueron valoradas precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Comunicación emitida por el Banco Mercantil (Banco Universal), a los fines de que informe a este Juzgado si los recibos de las transferencias signados con los números 2956248056, 3064885398, 3278022215 y 3361547114, de fechas 30-08-2013, 30-10-2013, 31-01-2014, y 06-03-2014, respectivamente, por las cantidades de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y Veintiún Mil Bolívares (21.000,00), respectivamente en el mismo orden, emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, fueron efectivamente depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0715-46-1715054636, cuya beneficiaria es la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta de Mercantil Banco Universal, en el cual indican al tribunal que la cuenta corriente Nº 0105-0715-46-1715-05463-6, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., con Registro de Infamación Fiscal (RIF) Nº J-400811473; anexando a la misma estados de cuentas correspondientes a agosto, octubre 2013 y, enero, febrero 2014¸ donde se observan las transacciones señaladas en el oficio librado por este tribunal; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2004 y mantenido su criterio en Sentencia posteriores lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir qctor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa..”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no in cumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”.

Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta su defensa, igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido sus obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a los elementos que tiene para rebatir la acción, es decir, de acuerdo a la lógica jurídica, significa que esta afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo existe el principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo proceso. De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo tanto dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cada uno de los sujetos procesales a quienes le corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la actora como por la demandada, como lo es el incumplimiento que se le atribuye a la parte demandada, así como viceversa el que se le atribuye a la actora, los hechos alegados como defensa por la accionada, y la pretensión del actor, es decir, deberá el actor comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y muy especialmente que cumplió con la obligación del pago que se señalaron en la relación contractual admitida por ambas partes, y que forzosamente se vio en la obligación de demandar a la accionada por cuanto la misma no quiso protocolizar su documento definitivo de compra venta.

MOTIVACIÓN.-
Punto Previo:
Falta de Jurisdicción.
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de lo planteado por la representación de la parte accionada en lapso de promoción de pruebas.
En el caso de autos la parte actora, ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, representada judicialmente por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, demanda a la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., en virtud del contrato de opción de compra venta que estos suscribieron en fecha 30-07-2013, por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, en cuanto a la ejecución de todas y cada una de las etapas de construcción del Twon House Nº 3-B, objeto del contrato en litigio.
La parte actora señala que el incumplimiento de tales obligaciones lo autoriza a demandar el cumplimiento de contrato de compra venta, por tanto, pide la que se culmine y entregue lo antes posible todas las obras de construcción del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, así como el Twon House Nº 3-B, del modulo derecho del indicado conjunto; que una vez terminadas las obras de construcción del Twon House 3-B, del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, proceda a otorgar y protocolizar el documento de compra-venta definitivo del señalado inmueble. Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos así como el derecho invocado; que efectivamente suscribió contrato de opción de compra-venta con la parte demandante, sobre un Twon House distinguido con el Nº 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, situado en el parcelamiento Cotoperi Country Club, Primera Etapa, ubicado en el caserío Espinoza, sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado; que las obras del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE, se iniciaron tal como se indica en la opción de compra venta; que niega, rechaza y contradice, que la parte demandante hayan cumplido fielmente lo relacionado con la forma de pago del precio de venta del inmueble; que a la presente fecha no se haya podido gestionar por culpa de la parte demandada, el crédito hipotecario suscrito; que su representada, pretenda incrementar el precio de venta estipulado en el contrato de opción de compra venta, sea por vía telefónica o por correo electrónico; que su representada haya tenido una actitud negligente por parte de su representada, ya que la única actitud dolosa de incumplimiento de la presente opción de compra venta objeto del presente procedimiento, han sido los demandantes; que su representada haya pretendido el pago de cuotas adicionales para el Twon House distinguido con el Numero 3-B del Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II.
Por tanto, el thema decidendum está centrado en determinar si efectivamente la demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas a la culminación de la construcción del Twon House objeto del contrato de opción de compra en litigio, y en el incumplimiento de otras obligaciones establecidas en el contrato, es decir, si hubo falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en las cláusulas 2 relacionadas con la obligación de la vendedora y finalmente, si la parte actora pago las cuotas tal como están establecidas en el contrato de opción de compra venta.- ASI SE DECLARA.-

Consta de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas en su escrito presentado en fecha 19-03-2015 y agregado en su oportunidad legal, es decir el día 25-03-2015, alegó un punto denominado “EN CUANTO A LA FORMALIDADES”, en el cual aduce que la cláusula novena de dicha opción de compra venta que reza textualmente: “…Queda entendido que cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo del presente contrato, incluso a lo relativo a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, deberá resolverse preferencialmente por la vía amigable, con sujeción rigurosa a las disposiciones de la convención y la intención de las partes que se desprende de su texto. Sin embargo, en caso de no alcanzarse un arreglo amigable la controversia se resolverá mediante arbitraje, con sujeción al procedimiento de arbitraje contemplado en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que se encuentre vigente para el momento que se suscite la controversia…”.
Que de la interpretación de la lectura e interpretación del contrato se evidencia que cualquier controversia debía agotarse la vía amigable la cual no consta en el libelo de demanda del demandante y solicitar el arbitraje conforme a la Cámara de Comercio de Caracas y más especial al final de dicha cláusula en donde se establece: “…renuncian hacer valer sus pretensiones ante los Jueces…” (Negritas y resaltado de la parte); lo cual fue ratificado en la oportunidad cuando presentó su escrito de informes.
Además, la parte actora en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes presentado por la parte demandada, en su punto CUARTO, indica lo siguiente: Sobre el arbitraje. Llama poderosamente la atención, que sea precisamente en el escrito de informes, cuando la representación de la parte demandada cuestione la competencia del Tribunal para conocer sobre ésta causa, por razones del supuesto arbitraje establecido en la cláusula novena del contrato; que note el tribunal, que ni en la oportunidad donde la demandada opuso cuestiones previas, ni en la contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad en el proceso, se hizo mención alguna al arbitraje in comento.
Que en ese sentido, consideran que si bien es cierto que la cláusula novena del contrato, señala que: “…Sin embrago, en caso de no alcanzarse un arreglo amigable, la controversia se resolverá mediante Arbitraje…”, no es menos cierto que la cláusula duodécima del mismo contrato se establece; “Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen la ciudad de Porlamar como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, y a cuyos tribunales deciden someterse” (Negritas y subrayado de la parte), que como puede apreciarse, existen dos cláusulas que establecen procedimientos diferentes y contrapuestos.
Además arguye que en efecto, una cláusula señala que cualquier conflicto de interpretación o alcance del contenido del contrato, deberá ser resuelto mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y la otra, que los Tribunales competente para dirimir todo lo concerniente al contrato de marras, son aquellos correspondientes al domicilio especial y excluyente, escogidos por las partes en el contrato, el cual fue la ciudad de Porlamar del estado de Nueva Esparta; que en síntesis, por un parte se someten a un arbitraje en Caracas y por la otra, a los tribunales competentes de la jurisdicción de la ciudad de Porlamar de este Estado; que ante este conflicto existente entre estas dos excluyentes cláusulas contractuales , hay que dilucidar cual de las dos normativas se aplica en la presente causa, para así determinar la competencia del órgano que deberá resolver la controversia existente entre las partes.
Ahora bien, de la lectura del contrato objeto del presente litigio, se transcribe textualmente la CLÁUSULA NOVENA, que establece lo siguiente: “…Queda entendido que cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo del presente Contrato, incluso lo relativo a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, deberá resolverse preferencialmente por la vía amigable, con sujeción rigurosa a las disposiciones de la Convención y la intención de las partes que se desprende de su texto. Sin embargo, en caso de no alcanzarse un arreglo amigable la controversia se resolverá mediante Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que se encuentre vigente para el momento en que se suscite la controversia, decidido por uno (1) o tres (3) árbitros nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. Queda expresamente convenido entre las partes que el procedimiento se sustanciará en idioma castellano y en todo caso será un Arbitraje de Derecho. Como consecuencia de lo previsto en esta cláusula, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión del los Árbitros de Derecho, y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.”.
Asimismo, en el preferido contrato suscrito entre las partes, se lee la CLÁUSULA DUODÉCIMA, que prevé, lo siguiente: “…Para todo los efectos derivados de este contrato, las partes eligen la ciudad de Porlamar como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, y cuyos tribunales deciden someterse.”, sin embargo, tales consideraciones se hacen a la luz de la potestad de este Tribunal de hacer un pronunciamiento, dado que en el contrato que suscribieron las partes concretamente, en la cláusula novena, éstas se sometieron a arbitraje y, en la cláusula duodécima, instituyen que a todo los efectos emanados del contrato eligieron como domicilio especial a Porlamar, a cuyos tribunales deciden someterse.”
A tal efecto, la demandada negó, rechazó y contradijo los hechos libelados y el derecho invocado por la parte actora, sin hacer referencia a la excepción de la falta de jurisdicción ni del tema de la cláusula de arbitraje, no obstante ello, en el momento de la promoción de pruebas es cuando trae a colación lo relativo a la cláusula de arbitraje adujo siendo ratificado en el plazo para la presentación de sus informes en la presente causas y aunando a esto, del texto contractual es evidente CLÁUSULA ARBITRAL contenida en el contrato de arrendamiento, distinguida como NOVENA, en la cual se estableció de forma determinante que conforme al Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje, a través de árbitros sería la manera de resolver cualquier desacuerdo de las partes respecto de la validez, interpretación, alcance y efectos o consecuencias de las diferentes obligaciones contenidas en el contrato de compra venta.
También, se observa que aun cuando la parte demandada trae a colación lo del tema de la cláusula arbitral en la oportunidad de promoción de pruebas, y ratificado en la presentación de escrito de sus informes, es en el lapso de las observaciones al escrito de los informes presentado por la otra parte, cuando la parte actora, se manifestó respecto a la referida cláusula arbitral aduciendo que la parte demandada no lo había presentado en otra oportunidad sino en la de presentación de informe, e igual aduce que aparte de la cláusula novena que establece el arbitraje también existe la cláusula duodécima la cual señala como domicilio especial a la jurisdicción de Porlamar y que los tribunales de las mismas será donde se someterán para todos los efectos derivados del contrato, por lo que había dos vías para la resolución de todo lo referente al presente contrato.
A los fines de dilucidar la vía de resolución del conflicto planteado resulta imprescindible el examen de la pretensión del actor, verificándose que ésta está enfocada en que se declare el cumplimiento de contrato de compra venta cuyo objeto es un Twon House, autenticado en fecha ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-07-2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 127, y, posteriormente, en fecha 28-08-2013, ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones de esas Notarías, del cual como se dijo, en su “CLÁUSULA NOVENA establece: “…Queda entendido que cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo del presente Contrato, incluso lo relativo a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, deberá resolverse preferencialmente por la vía amigable, con sujeción rigurosa a las disposiciones de la Convención y la intención de las partes que se desprende de su texto. Sin embargo, en caso de no alcanzarse un arreglo amigable la controversia se resolverá mediante Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que se encuentre vigente para el momento en que se suscite la controversia, decidido por uno (1) o tres (3) árbitros nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. Queda expresamente convenido entre las partes que el procedimiento se sustanciará en idioma castellano y en todo caso será un Arbitraje de Derecho. Como consecuencia de lo previsto en esta cláusula, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión del los Árbitros de Derecho, y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.”; de la misma forma, se observa en la CLÁUSULA DUODÉCIMA: “…Para todo los efectos derivados de este contrato, las partes eligen la ciudad de Porlamar como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, y cuyos tribunales deciden someterse.”, sin embargo, tales consideraciones se hacen a la luz de la potestad de este Tribunal de hacer un pronunciamiento, dado que en el contrato que suscribieron las partes concretamente, en la cláusula novena, éstas se sometieron a arbitraje y, en la cláusula duodécima, instituyen que a todo los efectos emanados del contrato eligieron como domicilio especial a Porlamar, a cuyos tribunales deciden someterse.”.
Lo anteriormente señalado demuestra que si bien es cierto que las partes en su contrato establecieron que la presente controversia debe ser resuelta a través de un medio alternativo de justicia como lo instituye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que de forma voluntaria, expresan las partes contratantes en el contrato de opción de compra venta incluyeron una cláusula arbitral, esto es, pactaron que en caso de no alcanzarse un arreglo amigable de la controversia por desacuerdo respecto de las obligaciones del contrato esto sería resuelto a través del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por uno (1) o tres (3) árbitros, y renuncia a su vez hacer valer sus pretensiones ante los jueces, no es menos cierto que en la cláusula duodécima, estipularon que para todos los consecuencias derivadas del contrato las parte deciden someterse a los tribunales del domicilio especial allí elegido por las partes, es decir, la ciudad de Porlamar.
De ahí que es evidente, que atención a lo pautado en las precitadas cláusulas novenas y duodécimas del tan mencionado contrato de compra venta que vincula a las partes resulte forzoso declarar que este Juzgado tiene jurisdicción para actuar en este asunto y a pesar de que la parte demandada no hizo referencia la falta de jurisdicción, se manifestó respecto de la cláusula arbitral contenida en el contrato de compra venta, este Tribunal considera que la norma constitucional al ser suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico y por tanto, el artículo 258 constitucional le establece al legislador el deber de promover la utilización de esos medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos, el arbitraje. En consecuencia, para garantizar este Tribunal estima que aunque fue voluntad de las partes someter los conflictos que se deriven de la relación contractual el arbitraje y éste mandato constitucional está por encima del silencio u omisión en que se incurrió en la presente causa.
De manera que si existe una cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes del contrato de compra venta están obligados a someter a arbitraje cualquier controversia que surja entre ellos con motivo de la relación de compra venta del Twon House objeto de dicho contrato, queda por tanto, excluido el acceso a la vía judicial como medio para procurarse la defensa de sus derechos y hacer valer sus obligaciones en ese contrato de compra venta que suscribieron, es decir, los contratantes se obligan a someter su controversia a la decisión de los árbitros y renuncian al derecho de hacer valer sus pretensiones y defensas en el órgano jurisdiccional ya que el arbitraje es excluyente de la jurisdicción ordinaria. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1.541 del 17/10/2008, estableció: “…la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas “sensibles” como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras (…) Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes pueda relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, la cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo vrg. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva (…) La estipulación de un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, por que tales medios deban aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de especificas potestades en determinada materia- vrg. En materia de bancos, seguros, valores…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias distinguidas con los números 1209/01 y 832/02) estableció que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión ficta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.067 del 03-11-2010, dictada en el expediente Nº 2009-0573, estableció: “…De una simple lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que las mismas parten de una premisa que bien puede calificarse como procesalmente válida -en la medida que la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, es una pretendida “excepción” relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales para resolver un determinado caso sometido a arbitraje-; pero que en forma alguna puede ser utilizada como arquetipo fundacional sobre la base del cual interpretar con carácter general, las relaciones de asistencia o control entre los órganos del Poder Judicial y el sistema de arbitraje. (…) En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anula la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. Así se decide.(…) Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”)…”
Analizado por este Tribunal que las partes de forma expresa se sometieron a arbitraje para resolver los conflictos que surgieran con motivo del contrato de compra venta por ellas suscrito, y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, también establecieron una cláusula donde se prevé que para las secuelas emanadas del contrato, las partes eligieron a la ciudad de Porlamar como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, y decidieron someterse a los tribunales de esa jurisdicción, punto este que también fue alegado por la parte demandante en su escrito a las observaciones de informes, y en acatamiento al último criterio vinculante de la Sala Constitucional, que determina como objeto de análisis la actividad desarrollada por las partes en el juicio para determinar si expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, aunque aun cuando la parte demandada no invocó la falta de jurisdicción ni promovió la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que solo invocó la referida cláusula arbitral, lleva a este Tribunal a concluir la voluntad equívoca de someterse a arbitraje en caso de controversia con ocasión del contrato de opción de compra venta suscrito entre los contratantes, tal como lo establecieron de forma voluntaria y expresa en la cláusula compromisoria y de forma contradictoria en la cláusula duodécima se instituyó que las partes decidieron someterse a los tribunales de la jurisdicción del domicilio especial, es decir la ciudad de Porlamar, para todos los efectos derivados del contrato de compra venta suscrito por las partes. En conclusión, este Juzgado en acatamiento del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 03-11-2010, que permite el análisis de la conducta de las partes y que consiente el planteamiento de la falta de jurisdicción fuera de la forma “cuestión previa”, determina que las partes de mutuo acuerdo por un lado, se sustrajeron de la jurisdicción ordinaria y de forma inequívoca, voluntaria y expresa se sometieron a arbitraje para el caso de que hubieren desacuerdo respecto de la validez, interpretación, alcance, efectos o consecuencias de las obligaciones contenidas en el contrato de compra venta que suscribieron y por tanto, confirieron que la resolución los conflictos vinculados en el mencionado contrato se harían por lo previsto en el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y, por otro, instauraron que para todos los efectos derivados del contrato debatido las partes elegirían a la ciudad de Porlamar como domicilio especial excluyente de cualquier otro, y a cuyos tribunales deciden someterse, de lo que se infiere que no había una voluntad expresa de las partes de someterse a arbitraje para resolver los conflictos que surgieran con motivo del contrato de compra venta objeto del presente litigio; por lo que se hace forzoso declarar que el poder judicial y por ende este tribunal tiene la jurisdicción en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto el punto previo de la falta de jurisdicción este tribunal pasa a la conocer el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumpla su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Sobre lo que ha de entenderse como venta, tenemos que JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra de Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, al conceptualizar la venta dice: “La venta es el más importante de todos los contratos desde un triple punto de vista: 1° Por su frecuencia, ya que, si no todas as personas venden, al menos, todas compran. 2° Por la variedad de las formas que puede adoptar, y; 3° Por la abundancia de sus normas legales, que no son sólo las normas civiles y mercantiles codificadas sino también las de leyes especiales (p. ej.: las de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Venta de Parcelas, etc.).
Afirma que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…omissis…
Nuestra ley sustantiva establece en su artículo 1.474, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Ahora bien, una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato, el cual fue opuesto y reconocido por la demandada en toda la secuela del procedimiento, el mismo no fue atacado ni desconocido por la demandada, que dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio, que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a cancelar el precio del inmueble plenamente identificado a la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., y que esta última asumió el compromiso de vender a través de un contrato denominado opción de compra venta a los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, ya identificados, un inmueble constituido por un Twon House tipo modular, destinado a vivienda que se distinguirá con el número (3-B), modulo derecho, el cual tendrá una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90Mts2) y contiene las siguientes características: Dos (02) niveles, PLANTA BAJA: sala comedor, cocina, ½ baño, PLANTA ALTA: Dos habitaciones, Dos (02) baños, estar íntimo, terraza descubierta, ubicada en EL Conjunto Residencial “OCEAN GOLD VILLAGE II”, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de la referida empresa PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., según consta de documento de propiedad y lotificación autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 15-07-2013, anotado bajo el Nº 30, Tomo 121, folios del 141 al 146 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00), que la parte actora debía entregarle a la optante se compromete a pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de doscientos noventa y un mil bolívares (Bs. 291.000,00) correspondiente al treinta por ciento (30%) del precio de venta del inmueble, este monto será por concepto de inicial que le interesado cancelará a EL PROMOTOR al momento de la firma de este contrato, lo cual consta que la actora solo entregó mediante un pago, doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00), por concepto de pago de monto de inicial, lo cual se evidencia del recibo emitido y firmado por la empresa demandada cancelada antes del lapso estipulado en el contrato objeto del presente litigio; sin constar en las actas procesales el saldo restante de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), del pago inicial establecido en el referido contrato de opción de compra venta. 2) La cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), a razón de seis (6) cuotas mensuales, consecutivas equivalentes por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), cada una, las cuales se empezaran a pagar a los treinta (30) días continuos contados desde el momento de la firma de la opción de compra venta de manera puntual y oportuna hasta la cancelación en el quinto (5°) mes de vigencia del contrato, lo cual consta que entregó la actora mediante cuatro (4) pagos, la cantidad veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), de la siguiente manera: siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de primera (1°) cuota, pagado mediante transferencia bancaria Nro. 2956248056, de fecha 30-08-2013, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000030, la empresa demandada; siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de segunda (2°) cuota, pagado mediante transferencia bancaria Nro. 3064885398, de fecha 31-10-2013, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000059, la empresa demandada; siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de tercera (3°) cuota, pagado mediante transferencia bancaria Nro. 3201125633, de fecha 31-12-2013, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000086, la empresa demandada; y veintiún mil (Bs. 7.000,00), por concepto de tercera (3°) cuota, pagado mediante transferencia bancaria Nro. 3201125633, de fecha 31-12-2013, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000086, la empresa demandada; y, veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), por concepto de cuarta (4°), quinta (5°) y sexta (6°) cuotas, pagadas mediante transferencia bancaria Nro. 3361547114, de fecha 06-03-2014, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000086, la empresa demandada. 3) La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.000,00), pagaderos en tres (3) cuotas especiales acordadas de la siguiente manera: Cuota especial al 30-09-2013, por Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00); cuota especial al 30-11-2013, por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); y, cuota especial al 30-01-2014, por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), lo cual consta que entregó la actora mediante tres (3) pagos, la cantidad noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000,00), de la siguiente manera: veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de primera (1°) cuota especial, pagado mediante transferencia bancaria Nro. 3007632520, de fecha 30-09-2013, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000041, la empresa demandada; cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de segunda (2°) cuota especial, pagado mediante transferencia bancaria Nro. 3177160767, de fecha 20-12-2013, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000081, la empresa demandada; y, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de tercera (3°) cuota especial, pagado mediante transferencia bancaria Nro. 3278022215, de fecha 31-01-2014, del Banco Banesco Banco Universal, tal y como lo indican las pruebas de informes promovidas por las partes, según pago del cual extendió la factura control Nº 000090, la empresa demandada. Y, 4) La cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000, 00), a ser cancelados mediante crédito hipotecario por recursos propios, que será gestionado por ante el Banco Bicentenario, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a la firma del instrumento, establecido con un plazo de gracia de treinta (30) días que comenzaran a correr luego de la entrega de la cuota por concepto de inicial al momento de la firma de ese instrumento por ante la notaría competente,
Asimismo, se estableció que la cantidad restante, es decir de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000, 00), a ser cancelados mediante crédito hipotecario por recursos propios, que seria gestionado por ante el Banco Bicentenario, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a la firma del contrato, con un plazo de gracia de treinta (30) días que comenzaran a correr luego de la entrega de la cuota inicial al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta ante la Notaría competente, es decir al 30-07-2013.
También se desprende que se estipuló que el inicio de la obra seria a partir del día 29-07-2013, estableciendo un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la ejecución de todas y cada una de las etapas de construcción del PROYECTO OCEAN GOLD VILLAGE II, estableciendo su entrega para el 29-01-2014, acordando a su vez un plazo de gracia de treinta (30) días que comenzaran a computarse luego de la fecha de entrega prevista en el contrato de compra venta. Igualmente, la parte interesada (parte demandante) se comprometió a efectuar los pagos de manera puntual y oportuna a el promotor (parte demandada) para que este ultimo provea la procura de la referida obra.
Asimismo, se preveo las pautas para cumplir con la compra venta convenida, de la siguiente manera: que el promotor, aquí demandada, 1) Designaría al abogado que se encargara de la redacción del documento definitivo de cuyos honorarios profesionales correrían por cuenta del interesado, aquí demandante; 2)en presentar ante la Notaría Publica o antes la Oficina de Registro Competente, para su autenticación o protocolización, según sea el caso, el documento definitivo de compra venta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento le haya entregado los recaudos necesarios para el otorgamiento; y 3) notificar al interesado, con al menos de diez (10) días de anticipación, el lugar, la fecha y la hora para otorgar el documento definitivo de compra-venta.
Además, se determino que el interesado (aquí parte demandante, se comprometía a entregar a el promotor, aquí demandado, o a la persona que él señale dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento que se le haga, la fotocopia de su cedula de identidad y los demás recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; 2) pagar los honorarios profesionales, y todos los gastos que se causen con motivo de la referida protocolización o autenticación del documento definitivo ; y, 3) en pagar el precio de venta conforme a las condiciones pactadas en el presente compromiso entendiéndose que la insolvencia en el pago oportuno dará derecho al promotor, ejercer cualquier de las opciones que le concede la cláusula quinta, litera C, del mismo contrato.
Ahora bien, constituye un hecho admitido que la parte demandante canceló de manera parcial la obligación asumida contractualmente, con excepción del monto de de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000, 00), cuyo cumplimiento se encuentra sometido a una condición futura e incierta, es decir, a la aprobación de un crédito por parte del Banco Bicentenario, y el cual había que ser tramitado por recursos propios de la parte demandante, tal como se desprende del contrato objeto de la presente acción, no obstante esta juzgadora observa que la parte actora no demostró en su debida oportunidad, que realizó todos los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario ante el Banco Bicentenario, ni que el mismo no pudo ser logrado en virtud de que la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., incluso para la fecha en la que interpuso demanda, no le habían entregado el correspondiente proyecto urbanístico debidamente aprobado por las autoridades competentes, el permiso de construcción y demás instrumentos legales del desarrollo Conjunto Residencial OCEAN GOLD VILLAGE II, siendo un incumplimiento por parte de la demandada por falta de provisión de permisología requerida por el banco para aprobar un crédito”, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda propuesta por cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal tiene Jurisdicción para conocer la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta interpuesta por los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEPH NICOLÁS ALJORNA DORANTE, contra la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha 16-05-2016, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.961.
CBM/AVC/oclm.