REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º y 156º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.630.317 y V- 3.806.339 respectivamente.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSE ESQUIVEL y VICTOR JOSE BARONE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.813.029 y 10.797.370, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.212 y 60.107, en su orden.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por su Presidente, ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.302; y, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, e inscrito inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1.996, bajo el nro. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A.: No acredito Apoderado.-
E) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL: Abogados ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, y MARIA ROSA PÉREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.558.420 y V-8.398.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 28.300, respectivamente.
II. MOTIVO: TERCERÍA.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por TERCERIA presentado por el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 630.317 y V- 3.806.339 respectivamente.
En fecha 17-07-2014, este Tribunal, ordena mediante auto dictado en la pieza principal del presente expediente, abrir el presente cuaderno separado de Tercería, donde se tramitará y decidirá todo lo relacionado con la presente demanda.
En fecha 17-07-2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le da entrada y admite la presente Tercería; asimismo ordena el emplazamiento de las partes demandadas y comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios Y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 104-105).
En fecha 06-05-2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Silva y mediante diligencia, manifiesta consignar las copias y emolumentos necesarios a los fines de elaborar las respectivas compulsas de citación. (fs.106).
En fecha 30-07-2014, se le da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 17-07-2014, librando las respectivas compulsas de citación y comisión de citación. (fs. 107-110).
En fecha 02-10-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en 19 folios útiles, compulsa de citación en forma negativa, dirigida a la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS. (fs. 111-130)
En fecha 02-10-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia del oficio Nº 0970-14.969, de fecha 30-07-2014, enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 131-132).
En fecha 29-10-2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Silva y mediante diligencia y mediante diligencia solicita se proceda acordar la citación por carteles. (fs. 133).
En fecha 31-10-2014, este Tribunal, acuerda con lo solicitado, en consecuencia, ordena citar por cartel a la parte demandada en la presente Tercería. (fs. 134-136).
En fecha 15-01-2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Silva, quién deja constancia de haber recibido cartel de citación, a los fines de su publicación. (fs. 137).
En fecha 30-01-2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Silva y mediante diligencia, consigna ejemplares publicados en los diarios “La Hora” y “ Sol de Margarita”; asimismo, solicita a la ciudadana secretaria, se sirva trasladar al domicilio acordado con el objeto de fijar el respectivo cartel de citación.(fs. 138)
En fecha 28-01-2015, este Tribunal, ordena agregar al presente expediente los ejemplares publicados en los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, a los fines legales consiguientes. (fs. 139-141).
En fecha 04-02-2015, la Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado en fecha 30-01-2015, al local indicado por la parte actora, a objeto de fijar el respectivo cartel de citación, dándose así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(fs. 142).
En fecha 23-03-2015, este Tribunal ordena agregar al presente expediente, comisión Nº AP31-C-2014-001111, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 143-189).
En fecha 07-07-2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Silva, quién solicita el avocamiento de la ciudadana Juez, asimismo, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día 07 de julio de 2015, inclusive. (fs. 1190).
En fecha 10-07-2015, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, acuerda con lo peticionado, en consecuencia, ordena expedir por secretaria el cómputo de los días solicitados; en el mismo modo, la secretaria hace constar que se expidió el mismo. (fs. 191-192).
En fecha 13-07-2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Silva, quién mediante diligencia, solicita se proceda a designar defensor judicial en la presente causa. (fs. 193).
En fecha 15-07-2015, este Tribunal, acuerda con lo solicitado y designa a la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, como defensora judicial de la parte demandada, a los fines de dar continuidad a la causa. (fs. 194-197).
En fecha 03-05-2016, comparece el abogado Alejandro Rodríguez y los ciudadanos GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, representados por el abogado Luís Silva, quienes consignan escrito de transacción suscrito entre ambas partes.(fs.198/ -207).
DEL DESISTIMIENTO y DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2016, el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte co-demandada, y, el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ presentaron transacción judicial en los siguientes términos: “… Quien suscribe, ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.420, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.336, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien en adelante y a los fines de su identificación en el presente escrito se denominará EL BANCO, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el nro.10, tomo 189-A, representación que se evidencia según instrumento poder que cursa en autos y cuya devolución se solicita previa su certificación, autenticado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 29 de Mayo de 2015 bajo el Nº 19. Tomo 240 en original “ad effectum videndi”y copia y su correspondiente su correspondiente autorización complementaria en original por una parte; y por la otra, GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GÓMEZ quienes en adelante y a los fines de su identificación en el presente escrito se denominará EL TERCERO INTERVINIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.630.317 y 3.806.339 y domiciliado en El Sector Conejeros, Urbanización Villa Sierra, Casa Nº 21, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, debidamente representado en este acto por el ciudadano LUIS SILVA ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.029, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.212, ante usted ocurrimos respetuosamente para exponer lo siguiente:
Cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el EXPEDIENTE Nº 24.394 contentivo del juicio que sigue EL BANCO contra la sociedad mercantil RODRIGUEZ, MAZA & ASOCIADOS, C.A.; VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN MARIA MAZA DE RODRIGUEZ por EJECUCION DE HIPOTECA derivada de documento de préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Restado Nueva Esparta el día seis (06) de septiembre de 2005, bajo el Nº 21, folios 138 al 155, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre de 2005; hipoteca constituida hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS QUIENCE MIL BOLIVARES (BS. 3.915.000,00) Y QUE GRAVA EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO QUE CONFORMA LA urbanización Villa Sierra, cuya ubicación, linderos y área de superficie constan suficientemente en autos; y el EXPEDIENTE Nº 24.394 contentivo de la DEMANDA DE TERCERIA incoada por GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ contra EL BANCO y contra RODRIGUEZ, MAZA & ASOCIADOS, C.A.; demanda de tercería relativa a un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Sierra y actualmente PROPIEDAD de EL TERCERO INTERVINIENTE, en virtud de Sentencia Ejecutoriada y firme dictada a favor de éste y contra RODRIGUEZ, MAZA & ASOCIADOS, protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de diciembre de 2012 bajo el Nº 39, folio 253, tomo 28, Protocolo de Trascripción.
A los fines de poner fin a la tercería intentada por el TERCERO INTERVINIENTE en la causa que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo la PIEZA Nº C.S.1., inserta en el EXPEDIENTE NRO. 24.394, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA ha intentado EL BANCO contra la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ, MAZA &ASOCIADOS C.A., en su condición de deudora hipotecaria, y contra los ciudadanos VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN MARÍA MAZA DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, en su carácter de fiadores, avalistas solidarios y principales pagadores de la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución se solicita; AMBAS PARTES, debidamente facultadas, de mutuo acuerdo y conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, convienen suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual DA POR TERMINADA LA INTERVENCION DE EL TERCERO INTERVINIENTE dentro del juicio que por EJECUCUON DE HIPOTECA sigue EL BANCO contra RODRIGUEZ, MAZA &ASOCIADOS; VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN MARIA MAZA DE RODRIGUEZ; transacción la cual queda en definitiva acordada dentro de los siguientes términos y condiciones:
PRIMERA. EL TERCERO INTERVINIENTE DESISTE de la acción ejercida y EL BANCO acepta este desistimiento.
SEGUNDA. EL TERCERO INTERVINIENTE OFRECE PAGAR y paga en este acto a EL BANCO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 53.440,82) mediante cheque de gerencia del Banco PROVINCIAL emitido en fecha 14/04/2016 identificado con el nro. 00060008 y girado contra la cuenta nro.0108-0097-28-84-0900000013; dicha cantidad representa la alícuota de la deuda garantizada con la hipoteca cuya ejecución de solicita en la causa identificada, correspondiente a un (1) inmueble, vivienda construida en la parcela de terreno identificada con el nro. 21 de la Urbanización Villa Sierra, cuyos linderos y superficie constan suficientemente en autos; en autos y en la sentencia registrada que acredita su propiedad por parte de aquel; inmueble actualmente de la exclusiva propiedad EL TERCERO INTERVINIENTE en virtud de la Sentencia registrada antes citada.
TERCERA. Visto el ofrecimiento realizado por EL TERCERO INTERVINIENTE, EL BANCO ACEPTA dicha propuesta y declara PARCIALMENTE CANCELADA la obligación originalmente asumida por RODRIGUEZ, MAZA & ASOCIADOS ÚNICAMENTE en lo que respecta a la alícuota identificada en la cláusula segunda; asimismo, EL BANCO entrega en este acto el documento de liberación de hipoteca en lo que respecta al inmueble referido en dicha cláusula segunda, el cual se considera formando parte integrante de la presente transacción, autenticado en la Notaría Pública 2 de Caracas en fecha 18/02/2016 bajo el Nº 13, tomo 34, f. 59 al 62, quedando a cargo y costa de EL TERCERO INTERVINIENTE la respectiva protocolización.
CUARTA. Las partes convienen en que se suspenda la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre el inmueble identificado en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional.
QUINTA. Los costos y costas del proceso los asumirá cada parte, quienes pagarán los honorarios profesionales de sus abogados.
SEXTA. La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción; así como también se abstendrán de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas de la misma y de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto del presente acuerdo.
SEPTIMA. Las partes declaran tener pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión, y que han leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o de los representantes legales, de ser el caso; y que entienden y comprenden el alcance de las consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, las partes manifiestan expresamente estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la fieman al pie, libre de apremio, violencia o dolo, ratificado y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma.
OCTAVA. Las partes convienen, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de cosa juzgada y solicitan al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir la homologación a la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, y DE CLARE TERMINADA LA TERCERIA INTENTADA por EL TERCERO INTER VINIENTE en la causa que cursa por ante este Juzgado bajo el EXPEDIENTE NRO. 24.394.”
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha tres (03) de mayo de 2016, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre los ciudadanos GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA y ALBA REYES DE GOMEZ, y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos, y tener las partes la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, dieciséis (16)días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA.
Expediente Nº 24.394
CBM/AVC/KR
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