REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 205° y 157°


I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.426.866, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados PASCUAL HERNANDEZ, IGNALIA MOYA MORENO, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, ALFREDO JIMENEZ CASANOVA y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.831.384, 11.852.258, 13.893.119, 5.093.206, 9.509.653, y 12.505.383, e, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 6.723, 67.826, 123.371, 133.191, 31.696, y 206.975, respectivamente.
I.3) PARTE QUERELLADA: ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.247.950, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados EFREN GÓMEZ MEDINA, ALFREDO MILLAN, GILBERTO MARÍN y JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.347, 8.466, 9.381, y 18.095, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Visto el escrito presentado por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ G., con inpreabogado nro. 6.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAZIRA MAJZOUB de MAJZOUB, titular de la cédula de identidad nro. 9.426.866, alegando la accionante en términos generales lo siguiente:
Que con fundamento en los artículo 27 y 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1 y siguiente de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y muy especial conforme a la doctrina y reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, presente Amparo Constitucional Sobrevenido por la violación a la Constitucional Nacional por parte de la ciudadana Gladys Norma Mosqueira, en este expediente nro. 23.095, de tal manera que este mismo Tribunal es el competente para conocer del Amparo Constitucional que se propone.
Que su representada suscribió un documento de opción de compraventa, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 22 de Febrero de 1.995, anotado bajo el nro. 22, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones, por el cual la ciudadana Gladys Norma Mosqueira, ya identificada, y según ese documento le dio en opción de compra a su representada, un apartamento distinguido con el nro. 31-A, con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 Mts2), aproximadamente, situada en el tercer piso, de la Torre “A”, del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle igualdad sector Táchira de la ciudad de Porlamar.
Que con fecha 7 de Junio de 2.007, el Dr. Efrén Gómez Medida presentó un escrito de dios (2) folios y adjuntó pruebas documentales las cuales son documentos de ventas el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, con fecha 5 de mayo de 1.999, anotado bajo el nro. 35, Folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año; el segundo, Protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16 de Junio de 2.000, anotado bajo el nro. 31, Folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2.000; el tercero, Protocolizado en la referida oficina de Registro Público, en fecha 28 de marzo de 2.006, bajo el nro. 9, Folio 50 al 54, Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre de dicho año, y el cuarto, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 30 de Marzo de 2.006, bajo el nro. 79, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que con esas actuaciones referidas en el capitulo anterior la ciudadana Gladys Norma Mosqueira y su apoderado el abogado Efrén Gómez Medina, han transgredido normas constitucionales, la violación directa, flagrantes y groseras realizadas por la ciudadana Gladys Norma Mosqueira y su apoderado consistentes de aquellas opciones de compra cuyos derechos se debatían en vía jurisdiccional donde la señora Gladys Norma Mosqueira y su apoderado empezaron una traslación fraudulenta y diabólica de la propiedad de dicho apartamento.
Que solicita a este Tribunal en sede Constitucional reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se semeje a ella, en tal sentido pide al Tribunal admita el amparo y declare la nulidad de las ventas protocolizadas antes señaladas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Del abandono del Trámite.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, sentencia Nº 982, Expediente Nº 00-0562, caso: José Vicente Arenas Cáceres, asentó lo siguiente:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).-
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Del mismo modo, en sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”...”

Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de esta juzgadora, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.-
Ahora bien, aplicado tal criterio en el presente caso, se observa que la presente acción la intentó el abogado PASCUAL HERNANDEZ G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB, plenamente identificados, en fecha 28 de junio de 2.007, sin que la parte accionante luego de presentado su escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, hubiere impulsado el mismo a los fines de su admisión y posterior tramite de notificación al Fiscal y supuesta agraviante, supuesto éste previsto en el nuevo procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, lo que significa que la querellante ha asumido una conducta pasiva que ha sido calificada por la Sala Constitucional, como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido el lapso de mas de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión contados a partir del 28 de Junio de 2.007, sin que la querellante, realizara actuación alguna a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO por el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PASCUAL HERNANDEZ G., actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB, en contra de la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA, ya identificados, y en consecuencia, TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Expediente Nº 23.095.
CBM/AVC/Pg.