|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 09 de mayo de 2016
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-00000101
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. MARILINA ANTEQUERA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día veinte (20) de de marzo de 2016, siendo las 05:20 horas de la tarde la ciudadana Yamilet Milani se encontraba laborando como taxista cuando ala altura del mercal de Pampatar, fueron requeridos sus servicios por una pareja de jóvenes quienes le solicitan un traslado hasta el cementerio de Porlamar. La pareja sube al vehiculo y cuando iban transitando por la avenida circunvalación la ciudadana se ve sorprendida cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que estaba sentada e el puesto de copiloto le saca un cuchillo. …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Oficial Pedro Bastidas, adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, 2.- Funcionario José Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Detective Julio Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Bastidas Pedro, Aro Maneiro, Gamez Febres y Aguilera Díaz. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Yamilet Milano, 2.- Declaración del ciudadano Fran Rivas. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular con tres fijaciones fotográficas, 2.- Acta de Inspección ocular cn dos fijaciones fotográficas, 3.- Reconocimiento Legal N° 045, 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-048. Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR Dra. PATRICIA RIBERA, EXPONE: “Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, asimismo ratifico en este acto escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado oportunamente la excepción contenida en el numeral 4 literal E del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y carece de los elementos de convicción necesarios, por ello solicito decrete el sobreseimiento definitivo dándole fin a este procedimiento y decretando la Libertad Plena de mi defendido. A todo evento promuevo las testimoniales de los ciudadanos Yamileth Miliani Riego, Victima en el presente hecho, Anthony José Hernández Rojas coimputado adulto por este hecho, posteriormente esta defensa informara el numero de su Asunto y el Tribunal de la jurisdicción ordinaria a la cual se encuentra sometido y la testimonial de José Antonio Maurera Coronado, testigo presencial del hecho, todas estas testimoniales son útiles, legales, necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de la victima, coimputado y testigo del hecho. Pido se pronuncie sobre mi escrito y solicitudes y luego de ello le ceda la palabra a la adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la excepción opuesta por la defensa y lo solicitado en cuanto al sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta juzgadora que la adolescente sea autor o participe de los hechos punibles atribuidos y existen los requisitos de procedibilidad, en consecuencia se declara sin lugar. “Por su parte la DEFENSA manifiesta: “Oído lo expuesto por los adolescentes y visto nuestro inminente pase a juicio esta defensa hará uso de las pruebas promovidas así como por el principio de la comunidad de la prueba, haré uso de las presentadas por la ciudadana fiscal. Pido a este Tribunal la revisión de la medida que pesa actualmente sobre mi representada, ello en virtud de lo establecido en el artículos 44 y 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les permita esperar su juicio en estado de libertad imponiéndole una medida cautelar menos gravosa contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos en veinte (20) de de marzo de 2016, siendo las 05:20 horas de la tarde la ciudadana Yamilet Milani se encontraba laborando como taxista cuando ala altura del mercal de Pampatar, fueron requeridos sus servicios por una pareja de jóvenes quienes le solicitan un traslado hasta el cementerio de Porlamar. La pareja sube al vehiculo y cuando iban transitando por la avenida circunvalación la ciudadana se ve sorprendida cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que estaba sentada e el puesto de copiloto le saca un cuchillo y siendo que la adolescente acusad no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida solicitada por la defensa , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en un evidente CONCURSO REAL DE DELITOS como lo prevé el articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente Asunto de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO
Abg. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO.
Abg. NELSON BRITO
|