REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Mayo de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000148
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (08) de mayo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , Y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Marilina Antiquera , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , Y IDENTIDAD OMITIDA, quien fueron aprehendido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71 Desur 7-10, Santa Ana Nueva Esparta, que siendo las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la madrugada del día de hoy 08 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada se encontraban haciendo labores de patrullaje de seguridad por el sector costa azul, calle los uveros del Municipio Mariño específicamente en el hotel venetur donde nos apersono una ciudadana, la cual se identifico como Ana Maria Martines la misma iba acompañaba de tres ciudadanos informando que habían sido victimas de un robo por parte de tres ciudadanos a las afueras del hotel en donde se encuentran hospedados, manifestando que la habían despojados de todas sus pertenencias y documentación y que los tres sujetos se habían dirigidos a la playa y que uno de los ciudadanos poseían un arma de fuego, en vista de la denuncia formulada procedimos a realizar un recorrido por la playa del mismo sector, donde se pudo visualizar a tres ciudadanos, inmediatamente la comisión procede a darle una voz de alto los mismos se detuvieron, por medidas de seguridad le preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalisticos, manifestando no tener nada, se procedió a la revisión corporal lográndole incautar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) facsímil el cual tenía oculto entre sus pertenencias. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 08 de mayo de 2016, 02) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADOS, en la cual se le impone al adolescente de sus derechos y garantías, de la misma fecha. 03) ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana ANA MARIA BOCA MARTINEZ, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana ANDREINA TERAN GAMEZ de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, de la misma fecha, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 483-2016 donde se deja constancia de las características del arma incautada, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 485-2015, ACTA DE SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL de fecha 08 de Mayo de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica contra del desarme y control de Municiones. en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de ANA MARIA BOCA MARTINEZ, YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDREINA TERAN GAMEZ, EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien si bien es cierto que para el momento no le fue incautado ningún elementos de interés criminalístico, Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LAPÚBLICA PENAL DRA. MAGYULI MONTES, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que mi defendido tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, con relación a los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos toda vez q los mismos han manifestado no ser los autores o participes de los hechos que le imputa el ministerio publicito, de igual manera solicito copia simple del acta.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIENES EXPUSIERON: IDENTIDAD OMITIDA, : ”nosotros ese día salimos a las 9 para que nos pasara recogiendo la patrulla le dijo que nos van a revisar entraron a la casa y revisaron y no encontraron nada y le dijeron a mi mama que nos iban a llevar al comando y allá nos tenían le decimos que buscara a la señora para que nos identificara y nos dijeron que no habían llegado, estamos presos desde las 9 de la noche. ”. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,: ”estábamos esperando el taxi la guardia nos paro, y de allí agarraron para el Venetur y de allí para Santa Ana, la policía entro y se metió a revisar y no encontraron nada. EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN, EXPUSO:”nosotros tenemos testigos que nosotros nos fuimos la guardia llego a las 9 y pico y a los 2 minutos llego el taxista y los guardia dijeron que iban a revisar y la casa”

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios adscritos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71 Desur 7-10, Santa Ana Nueva Esparta, que en el el día de hoy 08 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada se encontraban haciendo labores de patrullaje de seguridad por el sector costa azul, calle los uveros del Municipio Mariño específicamente en el hotel venetur donde nos apersono una ciudadana, la cual se identifico como Ana Maria Martinez la misma iba acompañaba de tres ciudadanos informando que habían sido victimas de un robo por parte de tres ciudadanos a las afueras del hotel en donde se encuentran hospedados, manifestando que la habían despojados de todas sus pertenencias y documentación y que los tres sujetos se habían dirigidos a la playa y que uno de los ciudadanos poseían un arma de fuego, en vista de la denuncia formulada procedieron a realizar un recorrido por la playa del mismo sector, donde se pudo visualizar a tres ciudadanos, inmediatamente la comisión procede a darle una voz de alto los mismos se detuvieron, por medidas de seguridad le preguntamos si tenían algún objeto de interés criminalisticos, manifestando no tener nada, se procedió a la revisión corporal lográndole incautar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) facsímil el cual tenía oculto entre sus pertenencias. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 08 de mayo de 2016, 02) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADOS, en la cual se le impone al adolescente de sus derechos y garantías, de la misma fecha. 03) ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana ANA MARIA BOCA MARTINEZ, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana ANDREINA TERAN GAMEZ de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, de la misma fecha, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 483-2016 donde se deja constancia de las características del arma incautada, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 485-2015, ACTA DE SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL de fecha 08 de Mayo de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar sean autores o participes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de ANA MARIA BOCA MARTINEZ, YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDREINA TERAN GAMEZ, EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción , tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensora.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de ANA MARIA BOCA MARTINEZ, YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDREINA TERAN GAMEZ, EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día LUNES 09 DE MAYO DE 2016, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, Todo con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ