RIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de mayo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000147
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia l oral y privada , del día jueves (05) de mayo del año Dos mil dieciséis (2016 ), para ser oído las partes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXX, de XX años de edad, domiciliado , el Tribunal para decidir observa :
Señala la DEFENSOR PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: ““Resulta que yo estoy preso desde el día de ayer miércoles por unos funcionarios de la Policía que me dijeron que aparecía solicitado por unos Tribunales de La Asunción y luego me informaron que estaba solicitado por Tribunales de Adolescentes, yo hice un juicio en estos Tribunales, en el año 2013 con la Dra, Jennifer Nuñez que era mi Juez y fui absuelto , me dieron mi libertad plena, entonces no entiendo porque hoy estoy preso, por lo que pido mi libertad ”
Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA, expuso: Visto lo expuesto por mi defendido así como lo que se desprende de las actuaciones consignadas que aún permanece vigente, una orden de aprehensión en su contra, la cual fue materializada en su oportunidad legal y sometido éste al proceso correspondiente, resultó absuelto, acordando su libertad plena correspondiente, solicito a la ciudadana Juez acuerde de manera inmediata su libertad por ser contradictorio al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, a rectificar los registros en este caso concreto”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas y de la revisión efectuada en el sistema de Gestión Judicial Independencia se pudo verificar que existe asunto bajo la nomenclatura OP01-D-2013-000527, en el cual se evidencia del árbol de actuaciones que en fecha 29-07-2013el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente fue dictada Sentencia Absolutoria por a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien , en fecha 29 de Julio de 2013, se dicto sentencia donde se determino lo siguiente PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente , de conformidad con el contenido del literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no haberse probado la participación del acusado en el hecho investigado. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal, contenida en el literales “C” y del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistían en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito, dictada en fecha 14 de mayo del 2013, por este tribunal. TERCERO : De conformidad con el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la actualización del registro policial que por el presente proceso se haya efectuado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como lo ha solicitado su defensa en el presente acto, en el expediente policial N° I-219-656. Así se decide. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que en contra de la presente decisión, procede Recurso de Apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo a las previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes dicto auto donde señalo:
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto se recibió oficio N° 9700-073-0311, procedente de la sub delegación porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que el asunto signado con el N° OP01-D-2013-000527, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no corresponde a la información cargada en el sistema policial; el adolescente aparece solicitado es por el asunto OP01-P-2010-001060, en consecuencia este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar, a los fines de acusar recibo del oficio N° 9700-073- 311, a los fines de indicarle que si bien es cierto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparece solicitado por el asunto OP01-P-2010-1060, esa nomenclatura es de los Tribunales de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, mas sin embargo el adolescente fue juzgado por el asunto N° OP01-D-2013.000527, por cuanto el expediente signado con el asunto OP01-P-2010-001060, fue declinado a los Tribunales Penales de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por ser adolescente cuando cometió el delito. En tal sentido se ordena librar el correspondiente acto de comunicación. Cúmplase”
Visto que en fecha 29 de Julio de 2013, se dicto sentencia donde se determino lo siguiente PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente , de conformidad con el contenido del literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no haberse probado la participación del acusado en el hecho investigado
En su debida oportunidad el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ordenó dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, la rectificación de sus registros, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal.
Asimismo, en fecha 27-09-13 en virtud de la comunicación número 9700-073-311 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibida en el Tribunal de juicio en el asunto seguido al joven adulto, señalo que no corresponde a la información cargada en el sistema llevado por ese órgano policial que el ciudadano aparece solicitado por el asunto OP01-P-2010-001060.
En virtud de lo anteriormente señalado, el Tribunal aclaró al mencionado órgano policial que este Asunto fue declinada la competencia a la sección de adolescente y le correspondió el número OP01-D-2013-000527, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley acuerda la LIBERTAD PLENA INMEDIATA del mencionado Joven adulto; y en consecuencia ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que en un lapso de veinticuatro horas sea borrado del Sistema SIPOL los registros que pudiera registrar con motivo de ese asunto
Asimilo se ordena la remisión de la presentes actuaciones al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda : DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA que pesa en contra del joven adulto ; y en consecuencia, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que en un lapso de veinticuatro hora sea borrado del Sistema SIPOL los registros que pudiera registrar con motivo de ese Asunto y la remisión de la presentes actuaciones al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. YULITZY MILLÁN LÓPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. YULITZY MILLÁN LÓPEZ
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