REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de mayo de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000186
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Martes (31) de mayo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: " ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de hoy, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana cuando se recibió llamada telefónica donde presuntamente se estaba efectuando un robo en la dirección Sector Pedro González calle el chispero con cruce a calle la salina casa sin numero, municipio Gómez, por lo que se constituyo una comisión con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar información una vez en el sitio se pudo constatar por medio de la victima se había efectuado un robo seguidamente se procedió a realizar un patrullaje de reconocimiento en el sector. Donde a las 9:00 horas de la mañana se pudo avistar 2 ciudadanos, los cuales se encontraban con una actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, en tal sentido se les notifico que se le realizaría una inspección corporal basándonos en el articulo 191 de la Ley los cuales se negaron rotundamente ser revisados actuando de manera agresiva. Trae el ministerio publico como elementaos de convicción: ACTA POLICIAL N° 71-NE057-2016 de fecha 31 de mayo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ABEL DEL JESUS FIGUEROA, de la misma fecha, ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR de la misma fecha, con tres fijaciones fotográficas, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente no encuadra en delito alguno y no existen elementos que hagan presumir la presunta comisión de algún hecho punible por lo que Solicito la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo Nº 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la conducta del adolescente. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “no deseo declarar “
Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO: Dra. JUANA REYES , expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la Denuncia manifestando lo sucedido, en segundo lugar no se incauto algún objeto de interés criminalisticos solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que le sean borrados los registros policiales de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito copia simple de la presente Acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue detenidos aproximada hoy, :00 horas de la mañana cuando se recibió llamada telefónica donde presuntamente se estaba efectuando un robo en la dirección Sector Pedro González calle el chispero con cruce a calle la salina casa sin numero, municipio Gómez, por lo que se constituyo una comisión con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar información una vez en el sitio se pudo constatar por medio de la victima se había efectuado un robo seguidamente se procedió a realizar un patrullaje de reconocimiento en el sector. Donde a las 9:00 horas de la mañana se pudo avistar 2 ciudadanos, los cuales se encontraban con una actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, en tal sentido se les notifico que se le realizaría una inspección corporal basándonos en el articulo 191 de la Ley los cuales se negaron rotundamente ser revisados actuando de manera agresiva suficientes para considerar quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, se desprende de las acta procesales consignadas que no hay testigos alguno que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento , siendo que el procedimiento se realizo en un lugar poblado en se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue detenidos aproximada :00 horas de la mañana cuando se recibió llamada telefónica donde presuntamente se estaba efectuando un robo en la dirección Sector Pedro González calle el chispero con cruce a calle la salina casa sin numero, municipio Gómez, por lo que se constituyo una comisión con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar información una vez en el sitio se pudo constatar por medio de la victima se había efectuado un robo seguidamente se procedió a realizar un patrullaje de reconocimiento en el sector. Donde a las 9:00 horas de la mañana se pudo avistar 2 ciudadanos, los cuales se encontraban con una actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, en tal sentido se les notifico que se le realizaría una inspección corporal basándonos en el articulo 191 de la Ley los cuales se negaron rotundamente ser revisados actuando de manera agresiva y no existiendo testigos que corroboren lo dicho en las actuaciones policiales por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, tal como lo señalaron las partes
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se Ordena de Conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a so solicitado por las partes por cuanto no hay elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en delito. TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena oficio al Cuerpo DE investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas borrar las reseñas al Adolescentes por este Asunto. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. DELVALLE VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG.. DELVALLE VASQUEZ
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