REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de mayo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000163
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Miércoles (18) de abril del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de que el adolescente fue detenido el día de ayer, siendo las 03:45 horas y minutos de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ROXANA MARIN la cual manifestó que este adolescente el cual es su hermano, en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en Agua de Vaca, calle dispensario Municipio Maneiro, cuando su hermano entablo una discusión con ella se le fue encima dándole una cachetada, le dio una patada por la pierna y una vez que dijo que llamaría a la policía la amenazo con meterle una puñalada. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policial municipal de maneiro. 2) DENUNCIA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, REALIZADA A LA CIUDADANA ROXANA MARIN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro. 3) INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro. 4) CERTIFICADO MEDICO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, realizado a la ciudadana ROXANA MARIN, suscrita por medico adscrito al Ambulatorio de Salamanca. 5) CERTIFICADO MEDICO realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por medico adscrito al Ambulatorio de Salamanca. 6) REGISTRO DE RESEÑA POLICIAL de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el adolescente no presenta registro policial. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previstos en el del artículo 42 y 39 relativamente de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer a Una vida libre de violencia, y sancionado en el artículo 529 de la asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y asimismo solicito Medida de Protección a la victima, contenida en el articulo 86 de la Ley para la Protección de Victimas y Testigos y demás sujetos procesales. Finalmente solicito copia de la presente acta.

Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar ”

Por su parte el DEFENSOR PUBLICA DRA. MAGYULIS MONTES, quién expuso: “Visto lo manifestado por el ministerio público en la cual señala que mi representado puede ser presunto autor o participe de los delitos de violencia física y amenaza en perjuicio de la ciudadana ROXANA MARIN quien además es su hermana no consta en actas policiales testigo alguno que acredite tal circunstancia, en razón de lo cual, se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con la investigación, igualmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor del articulo 582 de la Ley Especial y me sean acordadas copias simples de las actas que conforman el presente asunto.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juangriego, siendo aproximadamente las03:45 horas y minutos de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ROXANA MARIN la cual manifestó que este adolescente el cual es su hermano, en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en Agua de Vaca, calle dispensario Municipio Maneiro, cuando su hermano entablo una discusión con ella se le fue encima dándole una cachetada, le dio una patada por la pierna y una vez que dijo que llamaría a la policía la amenazo con meterle una puñalada. Aunado a los elementos que presenta el Ministerio Publico como lo son 1.- 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policial municipal de maneiro. 2) DENUNCIA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, REALIZADA A LA CIUDADANA ROXANA MARIN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro. 3) INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro. 4) CERTIFICADO MEDICO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, realizado a la ciudadana ROXANA MARIN, suscrita por medico adscrito al Ambulatorio de Salamanca. 5) CERTIFICADO MEDICO realizado al ciudadano DIEGO BATISTA, suscrito por medico adscrito al Ambulatorio de Salamanca, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que solicitado por la defensa a este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que hay elementos de convicción procesal que el adolescente sea autor o participe por la representante del Ministerio Publico, es por lo que se acoge la de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previstos en el del artículo 42 y 39 relativamente de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer a Una vida libre de violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previstos en el del artículo 42 y 39 relativamente de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer a Una vida libre de violencia, TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ