REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000054
ASUNTO : OP04-D-2016-000054

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana del día y la hora fijada para que tenga lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 19 de Febrero de 2016, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Estando presente la Jueza DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria Abg. DELVALLE VASQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en representación de la Vindicta Pública ya identificado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensa privada DR. ROMULO RIVERO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 04:20 horas de la tarde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en las adyacencias del liceo Bolivariano Argelia Laya, ubicado en la urbanización Villa Rosa del Municipio García de este estado, la misma tenia en sus manos un teléfono celular el cual estaba usando en ese instante cuando un sujeto identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo usando uniforme de estudiante de secundaria se acerco a la joven antes mencionada y haciendo uso de una navaja procedió a intimidar a la victima presionándole dicho objeto contra el abdomen y constriñéndola para que le hiciera entrega de su teléfono celular diciéndole que de no entregarle el teléfono le daría una puñalada, a tales amenazas la joven procedió a hacerle entrega del teléfono celular. Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: TESTIMONIALES: De los expertos: 1.- Funcionario abogado José Lista, adscrito al Instituto Autónomo de Policía el estado Bolivariano de Nueva Esparta, 2.- Funcionario Oficial Francelis León de IAPOLENE. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- PTTE González Lugo Birzavit, S/1 Salazar Deivis, S/1 Rondon Leonicio y S/2 Colmenares Humberto, adscritos Guardia Nacional Bolivariana. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana identificada como Lorenys Núñez. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 039-02-16, de fecha 13 de febrero de 2016, 2.- Avalúo Real N° 040-02-16, de fecha 13 de febrero de 2016, 3.- Inspección Técnica N° 041-02-16 con dos fijaciones fotográficas. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. ROMULO RIVERO, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de los hechos efectuada por la Vindicta Pública, el cual presuntamente encuadra en el delito de robo agravado, como puede observarse los hechos descritos en el escrito acusatorio constituyen el objeto del debate y la hipótesis a aprobar por el ciudadano fiscal en el juicio oral y privado, solicito la revisión de la medida impuesta al adolescente ya que el mismo cursa estudios de quinto año de bachillerato, tiene arraigo en el estado, tiene buena conducta predelictual, cuenta con una familia constituida, es por ello que solicito respetuosamente ciudadana juez le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial, en virtud de que no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, aunado a ello que mi defendido es estudiante regular de quinto año de bachillerato de educación diversificada, asimismo solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos, previa imposición de sus derechos y garantías, a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo se verifico que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Admito los hechos., yo quiero continuar mis estudios de bachillerato ” Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. ROMULO RIVERO, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción y se realice la rebaja de la mitad de la misma. Asimismo solicito se le imponga sanciones en libertada al adolescente ya que el mismo cursa estudios de quinto año de bachillerato, tal como lo demostré con su constancia de estudios que consigne ante este Tribunal, tiene arraigo en el Estado, tal como lo señala la constancia de residencia expedida por la junta comunal de su Municipio, tiene buena conducta predelictual, es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, cuenta con una familia constituida ,quien la brindara apoyo en caso de que el tribunal le conceda sanciones menos gravosa en libertad, es por ello que solicito respetuosamente ciudadana juez le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 620 de la ley especial, en virtud de que no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, aunado a ello que mi defendido es estudiante regular de quinto año de bachillerato de educación diversificada, asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, y sean tomada en consideración las pautas establecidas en el articulo del 622 de la Ley Especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” que rige la materia por considerar que esta ajustada a derecho y las pruebas son útiles y pertinentes. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Por los hechos de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 04:20 horas de la tarde la adolescente LORENYS ANDREINA NUÑEZ, se encontraba en las adyacencias del liceo Bolivariano Argelia Laya, ubicado en la urbanización Villa Rosa del Municipio García de este estado, la misma tenia en sus manos un teléfono celular el cual estaba usando en ese instante cuando un sujeto identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA el mismo usando uniforme de estudiante de secundaria se acerco a la joven antes mencionada y haciendo uso de una navaja procedió a intimidar a la victima presionándole dicho objeto contra el abdomen y constriñéndola para que le hiciera entrega de su teléfono celular diciéndole que de no entregarle el teléfono le daría una puñalada, a tales amenazas la joven procedió a hacerle entrega del teléfono celular. El ministerio Público presenta como medios de prueba: TESTIMONIALES: De los expertos: 1.- Funcionario abogado José Lista, adscrito al Instituto Autónomo de Policía el estado Bolivariano de Nueva Esparta, 2.- Funcionario Oficial Francelis León de IAPOLENE. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- PTTE González Lugo Birzavit, S/1 Salazar Deivis, S/1 Rondon Leonicio y S/2 Colmenares Humberto, adscritos Guardia Nacional Bolivariana. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal Nº 039-02-16, de fecha 13 de febrero de 2016, 2.- Avalúo Real Nº 040-02-16, de fecha 13 de febrero de 2016, 3.- Inspección Técnica Nº 041-02-16 con dos fijaciones fotográficas; se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Nº 02 por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, y visto que el adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 583 de la ley que rige la materia , este tribunal tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley adjetiva especial en sus ordinales A, B, D, E, F y H, y siendo que el adolescente es primera vez que comete un hecho punible, es estudiante de quinto año de bachillerato, tiene un grupo familiar constituido, así mismo se refleja en la carta de residencia emitida por los voceros principales del Municipio Mariño, que tiene arraigo en este Estado, asimismo consta carta de buena conducta emitida también por los voceros de coconut villas del Municipio Mariño, en la cual se deja constancia que es una persona responsable honesta y cumplidora de sus deberes y constancia de estudios y de notas, que certifican que es estudiante de quinto año de educación diversificada, es por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso aun y cuando el delito esta consagrados dentro de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, como uno de los delitos merecedores de privación de libertad, no es menos cierto que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, por lo que en consecuencia en base a esta excepcionalidad considera esta juzgadora que en el presente caso tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, en su literal H los resultados de los informes clínicos y psicosocial, es por lo que en consecuencia; se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia, como lo son la comprobación del acto delictivo, el daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y aplicando la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y se acuerda su inmediata libertad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 11:30 horas de la mañana concluye la presente audiencia.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DRA. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PRIVADA


DR. ROMULO RIVERO
EL ADOLESCENTE


ADRIAN MANUEL GUZMAN GIL

LA SECRETARIA,


ABG. DELVALLE VASQUEZ


PMDC/Chiquinquirá Rojas***