REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de mayo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000162
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día MARTES (17) de abril del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en fecha 17 de mayo los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la estación policial del municipio García, ya que en esta misma fecha, personas desconocidas sustrajeron de la estación de servicio de Villa Rosa, varios bienes entre los cuales un ring trece, un envase de aceite, un CPU y un monitor de computadora y varios cauchos, en virtud de lo cual, los funcionarios proceden a realizar labores de investigación y observan que varios sujetos al notar la presencia policial soltaron varios objetos y emprendieron la veloz huída, logrando ubicar los objetos que habían lanzando coincidiendo los mismos con unos de los objetos que habían sido hurtados en el referido local, tratándose las personas que lanzaron los objetos de los adolescentes antes identificados. Esta representación Fiscal dispone de los siguientes elementos de convicción a saber Acta policial, Denuncia de la víctima ante la Estación Policial del Municipio García; Acta policial con fijación fotográfica, donde se deja constancia que los funcionarios se dirigieron al lugar a realizar inspección técnica y no pudieron ingresar al lugar e inspección técnica en el lugar de los hechos, con fijaciones fotográficas; y reconocimiento legal número 108-05-2016. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Finalmente, solicito copias simples de la presente acta.
Por su parte los defensores manifiestan: “Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIENES EXPUSIERON:” El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EXPONE: “No deseo declarar”. LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta: “IDENTIDAD OMITIDA mi prima la que estaba aquí sentada, nosotras estábamos dormida y ella bajo tarde para su casa, yo me quedé afuera esperando que ella pase, ella venía subiendo con una computadora y un chamo venía atrás apuntándola, ella guardó los objetos en mi casa y me dijo que el chamo la estaba amenazando y con respecto a los cauchos yo no se nada de eso”. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo venía saliendo de la casa de mi prima y estaban dos chamos metidos en las escaleras con esas cosas, ellos me apuntaron con un arma y me amenazaron con matarme si no guardaba esas cosas, como la casa de mi prima estaba abierta, guardé las cosas en la casa, uno de los chamos tenía un tatuaje no los conozco”
Por su parte la DEFENSORA Dra. AMADA PIÑATE, QUIEN EXPONE: Mi defendido se encontraba en su casa cuando sucedieron los hechos, él tiene buena conducta es un muchacho trabajador se ha amoldado a las buenas costumbres, no tiene nada que ver en esto”
Cedida la palabra a la Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, manifiesta: “Buenas noches, ciudadana Juez los adolescentes que hoy represento fueron aprehendidos por funcionarios de policiales, por haberles incautados objetos provenientes de un supuesto hurto, el cual cometieron otras personas desconocidas, siendo ellas más bien víctimas en el presente proceso, toda vez que las mismas fueron conminadas por las personas que perpetraron el hecho, por lo que fueron obligadas por ellos a guardar los objetos, sin tener ellas conocimiento alguno de su procedencia, por lo que rechazo en todas sus partes la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se aparta de la naturaleza de los hechos propios del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, que en este momento se impone en este Tribunal a mis representadas, asimismo, solicito la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que no existe cadena de custodia en el presente caso, donde se deje constancia que los objetos que realmente fueron incautados en el procedimiento que motivo el presente asunto, asimismo, solicito copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de los adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios s adscritos a la estación policial del municipio García, en fecha 17 de mayo los mismos fueron aprehendidos, ya que personas desconocidas sustrajeron de la estación de servicio de Villa Rosa, varios bienes entre los cuales un ring trece, un envase de aceite, un CPU y un monitor de computadora y varios cauchos, en virtud de lo cual, los funcionarios proceden a realizar labores de investigación y observan que varios sujetos al notar la presencia policial soltaron varios objetos y emprendieron la veloz huída, logrando ubicar los objetos que habían lanzando coincidiendo los mismos con unos de los objetos que habían sido hurtados en el referido local, tratándose las personas que lanzaron los objetos de los adolescentes antes identificados; se observa que cursan al presente asunto; Aunado a los elementos que presenta el Ministerio Publico como lo son a saber Acta policial, Denuncia de la víctima ante la Estación Policial del Municipio García; Acta policial con fijación fotográfica, donde se deja constancia que los funcionarios se dirigieron al lugar a realizar inspección técnica y no pudieron ingresar al lugar e inspección técnica en el lugar de los hechos, con fijaciones fotográficas; y reconocimiento legal número 108-05-2016, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean autores o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que solicitado por la defensa a este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que hay elementos de convicción procesal que el adolescente sea autor o participe por la representante del Ministerio Publico, es por lo que se acoge la de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial solicitado por la Defensa Pública, declarando sin lugar el cambio de precalificación y acuerda la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
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