REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de mayo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000161


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día MARTES (17) de abril del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras, en virtud, de los hechos señalados por la ciudadana de nombre GABRIELA BRITO, la cual de acuerdo a declaraciones y denuncias realizadas ante este Cuerpo de Investigaciones, el día de ayer en horas de la tarde en momentos en que se encontraba en compañía de una ciudadana a quien identifica como EGLISMAR, fueron abordadas por un sujeto a quien conocen como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la víctima que este sujeto le sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarla de su teléfono celular marca SAMSUNG GALAX valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares y una cadena de oro valorada en la cantidad de cien mil bolívares, por lo cual estos funcionarios realizan un recorrido en el sector señalado por la víctima logrando observar a un sujeto el cual reunía las características aportadas por la víctima y el cual al ser visualizado por la misma señalo que el sujeto había sido quien momentos antes utilizando un arma tipo cuchillo, siendo estos aprehendidos por los funcionarios, lo cual coincide con la declaración de la testigo presente para el momento de la detención del citado adolescente, ciudadana DELVALLE GARCIA. Fundamento la presente imputación con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA, el 16-05-2016 ANTE EL CICPC, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DELVALLE GARCÍA EN FECHA 16-05-2016, REGULACIÓN PRUDENCIAL NÚMERO 938 DE FECHA 16-05-2016, ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 16-05-2016 E INSPECCION TÉCNICO POLICIAL NÚMERO 15-18 DE FECHA 16-05-2016. Solicito copias de la presente acta y de las actuaciones que conforman el asunto, es todo”. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana GABRIELA BRITO, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA EN EL PROCESO, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito copia de la presente acta.

Señala la DEFENSORA “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ”Lo que pasa es que a las niñas le robaron a las 02:45 de la tarde, eso me enteré en la policía, yo estaba en casa cuidando a mis hermanitas, entonces yo salí a jugar futboll con mi primo, llegó un señor en bicicleta y paró la bicicleta frente a mi y me pidió un teléfono que le quitaste a la niña, yo le pregunté que qué teléfono y el me dijo que era el teléfono que yo le había quitado a niña, entonces yo le dije que yo no tenía teléfono y después se fue y volvió como a la media hora y me dijo que no lo localizada se fue otra vez y a los quince minutos volvió con una señora y un señor, yo le pregunté si lo había conseguido y me respondió “como lo voy a conseguir si te lo robaste tu” y yo le repetí que no tenía teléfono y la señora me dijo que se lo diera porque si no ella iba buscar a la PTJ, yo le dije que le preguntara a mi abuelo porque yo había pasado todo el día en la casa, luego llegó el papa de la niña en un camión amezandome que me iba a dar unos golpes y llevar a la PTJ, llamé a mi prima me dijo que me estaban acusando de un robo de un teléfono y fuimos a la PTJ a poner la denuncia, cuando llegamos allá me llevaron a una oficina apartada, donde me esposaron, me golpea dieron, me vendaron los ojos y me colocaron una bolsa en la cara para asfixiarme, después me llevaron a un cuarto donde estaban unos presos y el día de hoy llegó una señora que estaba limpiando los baños y me pidió el teléfono diciéndome que se lo diera por las buenas, le dije que el teléfono lo tenía HUBER quien vive en Las Casitas y entonces un oficial le dijo que me dejara tranquilo que yo no iba a decir nada porque no era sapo; y luego me trajeron para acá ”

Por su parte el DEFENSORA Dra. LAURA VILLABONA PUBLICA , expuso: “Buenas tardes, en principio invoco el principio de presunción de inocencia, en este caso particular específicamente con lo que refiere la primera parte del asunto, donde inicia con una denuncia, interpuesta a las 05:50 por la ciudadana GABRIELA BRITO, es decir que este procedimiento se inicia con denuncia realizada ante el CICPCP, y el adolescente manifiesta que a él lo fueron a buscar, tal como lo indica el folio 6 de la entrevista de DELVALLE GARCIA, quien manifestó que ciertamente robaron el teléfono de su amiga a las 03:15 pm., atendido a lo que se evidencia de las actuaciones, invocando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la flagrancia y detención en situación regular; asimismo informo que la ciudadana que limpia en el . CICPCP, es familiar de la víctima, Por otra parte cabe destacar que en el expediente no consta experticia del arma incautada, evidentemente existe una regulación especial, cuando lo detuvieron no tenía en su poder ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el presente asunto, el SOLICITA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por cuanto existe en el asunto violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito un reconocimiento médico legal para evidenciar el maltrato de los funcionarios policiales y una vez que reposen en las actas se solicitará la apertura de la investigación administrativa que corresponda y asimismo, solicito copia certificada de todo el expediente para que se le aperture investigación administrativa a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Igualmente, manifiesto que el primo de ÉL, de nombre HUBER MARVAL tiene gran parecido con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asimismo, existe contradicción entre lo denunciado por la víctima y de las actuaciones. Se tiene conocimiento que quien realizó el robo fue el primo de él y ya su familia lo va a poner a derecho; hay testigos que mi representado se encontraba jugando en el patio. Asimismo, consigno en este acto fotos y constancias de estudios de mi representado; mi representado es un sujeto primario. En caso de no proceder la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, solicito una medida sustitutiva de libertad, con el objeto de que no pierda sus estudios, garantizar su derecho a la educación; asimismo, solicito copias certificadas de todo el expediente y que ciudadana Juez decida conforme a derecho, púes existe violación del principio constitucional, artículo 44, ordinal 1º.del Constitución, por lo que amerita sea acordada la libertad plena de mi defendido.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras, en virtud, de los hechos señalados por la ciudadana de nombre GABRIELA BRITO, la cual de acuerdo a declaraciones y denuncias realizadas ante este Cuerpo de Investigaciones, el día de ayer en horas de la tarde en momentos en que se encontraba en compañía de una ciudadana a quien identifica como EGLISMAR, fueron abordadas por un sujeto a quien conocen como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la víctima que este sujeto le sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarla de su teléfono celular marca SAMSUNG GALAX valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares y una cadena de oro valorada en la cantidad de cien mil bolívares, por lo cual este funcionario, realizan un recorrido en el sector señalado por la víctima logrando observar a un sujeto el cual reunía las características aportadas por la víctima y el cual al ser visualizada por la misma señalo que el sujeto había sido quien momentos antes utilizando un arma tipo cuchillo, siendo estos aprehendidos por los funcionarios.
Al analizar las actas y autos contenidos en el Asunto, se evidencia que en fecha 16 de mayo del 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras, en el acta de detención señala que la aprehensión del adolescente fue a las 05:50 horas de la tarde , tal como se evidencia en el folio tres (03) del expediente; y la declaración de la testigo DELVALLE GARCIA, señalan que los hechos ocurrieron a las 03:15 horas de la tarde, asimismo, existe contradicción entre lo denunciado por la víctima y de las actuaciones que cursan en auto traídas por la fiscalia del Ministerio publico, al no se ser la detención en flagrancia y no encontrarle al adolescente cuando lo detuvieron en su poder ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho punible atribuido en el presente asunto, por lo que siendo SOLICITADO por la defensa del adolescente la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por cuanto existe violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal se le violo en consecuencia entre otros la garantía constitucional establecido en el articulo 49 ordinal primero, el cual establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, todo Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y el artículo 654 Literal C, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…, lo cual es coincidente con lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca
Establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidades absolutas, y entre estas se encuentran las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código Procesal Penal Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución, las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta, según Manzini, son aquellas que existen de derecho y que al ser puestas de manifiesto deben ser declaradas por el juez aun de oficio, y que no pueden en modo alguno ser saneadas…, mientras Carnelutti, nos informa que todo acto afectado de nulidad absoluta no puede producir efecto jurídico…, y acatando quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con la fundamentación Jurídica que antecede, DECLARA la Nulidad Absoluta de las actas relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 17 de mayo del año 2016, consecuencialmente todas las actuaciones y diligencias practicadas en este procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio al investigado al habérsele violado el derecho al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien en relación a la medida cautelar, Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN EL PRESENTE CASO, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico... TERCERO: En relación a la solicitud de Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Defensa, se acuerda fijar el día jueves a las 08:00 horas la mañana. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar las demás fases del proceso, se impone la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en régimen de presentaciones, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda agregar a las actuaciones, dos folios útiles, consignados por la defensa. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. YULITZY MILLÁN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. YULITZY MILLÁN