REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de mayo de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D- 2016-000148



Vista el escrito suscrito por la Defensa, Dra. MAGYULY MONTES LOPEZ, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;


Señala la defensa de los adolescentes, en su solicitud , que hace del conocimiento de este Tribunal “que los adolescentes quedaron privado de libertad para garantizar las demás fases del proceso y siendo solicitado por la defensa un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de desacreditar la presunta participación de sus defendidos , que llevándose a cabo dicho reconocimiento en fecha 16-05-2016 , en la cual los testigos reconocedores fueron contestes que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado, por lo que solicito la revisión de la medida y en su lugar imponer una medida menos gravosa contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente ”.



Por cuanto , se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Asunto signado con el No OP04-D- 2016-000148, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica contra del desarme y control de Municiones. en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de ANA MARIA BOCA MARTINEZ, YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDREINA TERAN GAMEZ, EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 08 de mayo de 2016, precalifico y les imputo los mencionado delitos, y en cuya Audiencia de Presentación se le decreto LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya que si bien es cierto que los delito imputados son merecedor de privación de libertad , se evidencio que testigos reconocedores fueron contestes que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado por la representante del ministerio publico.



Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.



Establece el artículo 560 de la ley que rige la materia, “ordenada Judicialmente la Detención conforme el artículo anterior, el o la fiscal o la fiscal del Fiscal del Ministerio Publico deberá concluir la investigación presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez siguientes…”.

Considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la defensa , es procedente, toda vez, que variaron las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales se acordó la medida cautelar que los privo de libertad, ya que como lo señalo los testigos reconocedores fueron contestas que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado , y siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño, Niñas y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso.

Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.


Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica contra del desarme y control de Municiones. en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de ANA MARIA BOCA MARTINEZ, YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDREINA TERAN GAMEZ, EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que merece como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder a los adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia, ademas de que testigos reconocedores fueron contestas que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado por lo que en consecuencia se procede a la revisión de la medida y en su lugar imponer una medida menos gravosa consistente en Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad , contenidas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente

Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se estima procedente imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, las cuales consistirán en: Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley que rige la Materia. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.



LA SECRETARIA.


Abg. NELSON BRITO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. NELSON BRITO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de mayo de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D- 2016-000148



Vista el escrito suscrito por la Defensa, Dra. MAGYULY MONTES LOPEZ, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;


Señala la defensa de los adolescentes, en su solicitud , que hace del conocimiento de este Tribunal “que los adolescentes quedaron privado de libertad para garantizar las demás fases del proceso y siendo solicitado por la defensa un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de desacreditar la presunta participación de sus defendidos , que llevándose a cabo dicho reconocimiento en fecha 16-05-2016 , en la cual los testigos reconocedores fueron contestes que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado, por lo que solicito la revisión de la medida y en su lugar imponer una medida menos gravosa contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente ”.



Por cuanto , se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Asunto signado con el No OP04-D- 2016-000148, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica contra del desarme y control de Municiones. en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de ANA MARIA BOCA MARTINEZ, YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDREINA TERAN GAMEZ, EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 08 de mayo de 2016, precalifico y les imputo los mencionado delitos, y en cuya Audiencia de Presentación se le decreto LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya que si bien es cierto que los delito imputados son merecedor de privación de libertad , se evidencio que testigos reconocedores fueron contestes que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado por la representante del ministerio publico.



Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.



Establece el artículo 560 de la ley que rige la materia, “ordenada Judicialmente la Detención conforme el artículo anterior, el o la fiscal o la fiscal del Fiscal del Ministerio Publico deberá concluir la investigación presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez siguientes…”.

Considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la defensa , es procedente, toda vez, que variaron las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales se acordó la medida cautelar que los privo de libertad, ya que como lo señalo los testigos reconocedores fueron contestas que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado , y siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño, Niñas y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso.

Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.


Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica contra del desarme y control de Municiones. en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de ANA MARIA BOCA MARTINEZ, YANNATTE JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDREINA TERAN GAMEZ, EUDIS CAMACHO CASTAÑEDA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que merece como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder a los adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia, ademas de que testigos reconocedores fueron contestas que no reconocían como presuntos autores o participes a los adolescentes, que aun cuando se esta presencia de un hecho punible , no se puede dar por cierto que fueran estos adolescentes autores o participes del hecho señalado por lo que en consecuencia se procede a la revisión de la medida y en su lugar imponer una medida menos gravosa consistente en Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad , contenidas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente

Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se estima procedente imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, las cuales consistirán en: Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley que rige la Materia. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.



LA SECRETARIA.


Abg. NELSON BRITO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. NELSON BRITO