REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 17 de mayo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000092

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de abril de 2016, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES: Dra. GLORIA JANETH STIFANO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Dra. MAGYULIS MONTES en su carácter de Defensora Publico N° 02 de la Sección de Adolescentes, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. MAGYULIS MONTES,

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), a las 07:30 horas de la noche, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un tercero por identificar, haciendo uso de una herramienta denominada tenaza hicieron cortes en el cable del cerco eléctrico para ingresar a la urbanización mundo nuevo del sector Los Robles, municipio Maneiro, procediendo estos a ingresar en la residencia propiedad del ciudadano Rodolfo González, los mismos una vez en el interior de la vivienda, llevando consigo un facsimil de arma de fuego, una vez en el referido lugar la victima antes mencionada escuchan un ruido en una de las habitaciones y se traslada hasta la misma para verificar la situación cuando observo a un ciudadano encapuchado el cual vestía una camisa de color azul, el mismo tenia en su poder un blue ray marca philips de color negro y un teléfono celular marca Samsung Grand propiedad del señor Rodolfo González, ese sujeto llegaba consigo un bolso tricolor portando un arma de fuego de color negro con a cual apunto a la victima.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien , en el caso de autos, se le acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especia., por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y ambos expusieron ” que admitía los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, DRA. ANALIS RAMOS, del adolescente acusado, “Visto lo expuesto por mi defendido de manera voluntaria quien ha manifestado admitir los hechos, se tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia de la presente acta. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, es por lo que se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.

CUARTO
SANCION

Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que los adolescente acusados, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a un tercio ,por lo que impone como sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE al de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial , por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS(02) AÑOS , la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06), conforme a los artículo 622, 624, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. ELA SECRETARIO,

Abg. NELSON BRITO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EA SECRETARIO

Abg. NELSON BRITO