REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 09 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2012-000195
ASUNTO: OP01-D-2012-000195
SENTENCIA DEFINTIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09-04-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo de delito penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio 1) DECLARACION DEL OFICIAL JORGE VILLARROEL, ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO. 2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MANUEL DIAZ Y OFICIAL WILLIAM VARGAS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO. DECLARACION DE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. 3) DECALRACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 Parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le mantenga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR CARLOS LUIS MYA GOMEZ EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno originales de Constancia de Buena Conducta, Constancia de residencia, Constancias de Trabajos de mi defendido quien actualmente cuenta con 19 años de edad próximo a 20 demostrando que se ha mantenido incorporado al mercado laboral con buen comportamiento, en tal sentido pido se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) DECLARACION DEL OFICIAL JORGE VILLARROEL, ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO. 2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MANUEL DIAZ Y OFICIAL WILLIAM VARGAS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO. DECLARACION DE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. 3) DECALRACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia el Tribunal procede admitir parcialmente la acusación presentada en tal sentido acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo, Ahora bien en cuanto a la sanción requerida por la Vindicta Pública considera este Tribunal que si bien es cierto que el delito por el cual se esta acusando es uno de los previstos en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que conforme lo pautado en el articulo 622 literales f y h del mismo texto legal, nos señalan la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como el resultado de los informes clínico y psicosocial; en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta con XX años de edad para la presente fecha; que el mismo no ha incurrido en la comisión de hecho punible alguno, aunado a las recomendaciones dadas por la Psicólogo Adriana Restrepo adscrita a este Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes; en el cual señala entre otras cosas que el joven IDENTIDAD OMITIDA tuvo una actitud positiva durante la entrevista, orientado hacia la consolidación familiar, aunado a ello recomienda la Licenciada Adriana Restrepo en el área familiar que el joven debe regresar de manera inmediata a su hogar en San Juan de las Galdonas para ser miembro activo de su núcleo familiar, además de ser sostén de dos hermanos menores; así mismo se observa las consignaciones de constancias de trabajo realizadas por su defensor así con constancia de residencia, en donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Se ha desempeñado como pescador, albañil y ayudante de carpintería, de igual manera cursan listados con rubricas de la Comunidad de San Juan de las Gardonas quienes manifiestan que el adolescente hoy joven adulto es residente de la comunidad desde hace 3 años y a demostrado buena conducta. Es por ello que teniendo en cuenta esta serie de elementos procesales, así como la finalidad socioeducativa que tiene el Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes; aunado a la proporcionalidad de la sanción aplicable en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 539 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el articulo 8 ejusdem, tomando en cuenta la condición especifica del hoy joven adulto; quien se encarga de la manutención de sus dos (02) hermanos menores de edad; señala contención familiar; contando con el apoyo de su tía paterna; teniendo en cuenta todos estos elementos y circunstancias particulares antes descritas es por lo que considera este Tribunal, que la sanción idónea aplicable en el presente caso ha de ser las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.por los hechos que ocurrieron en fecha 24 de junio de 2015 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En horas de la tarde del día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en un parque ubicado en la Urbanización Jorge Cll, específicamente en la parte posterior de la Clínica la Fe, en compañía de otra persona de sexo masculino que no resultó detenida, cuando avistaron a cuatro adolescentes, dos de los cuales se retiraron del lugar, quedando DANIEL PAOLO LUGO FRIAS Y ANDONI FABIAN VASQUEZ ROJAS, el otro participe les abordó, empuñando en una de sus manos un instrumento de corte de los comúnmente conocidos como cuchillos, con el que amenazó las vidas de ambos, constriñéndoles a tolerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA revisara sus bolsillos y lograra despojar a IDENTIDAD OMITIDA de dinero en efectivo, por la cantidad de 100 bolívares y su teléfono celular marca blackberry modelo curve 9360 color negro, llevando consigo los bolsos escolares de ambas victimas, para luego emprender la huida. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue reconocido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como estudiante del mismo instituto educativo. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2012 una de las victimas, el ultimo de los mencionados se encontraba en el Anfiteatro Los Robles Sector Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, en compañía de su padre el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, cuando avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le acercaron para solicitarle les devolviera le teléfono antes mencionado, el cual les entregó haciéndose presentes en ese momento funcionarios adscritos a la Policía Municipal de maneiro, quienes al oír lo dicho por las victimas incautaron el objeto pasivo del delito, que quedó descrito en la respectiva experticia de reconocimiento Legal como un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9360 color negro serial IMEI 351553057730437. PIN 2997E3CF y detuvieron al adolescente. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, queda evidenciada en los elementos de prueba cursantes a los autos; es por lo que este Tribunal encuadra los mismos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Y en ese sentido aplica la rebaja del tercio de la sanción, siendo entonces la sanción por el lapso DE (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente por el lapso de DE (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de cumplimiento simultáneo, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA: estudiar y/o trabajar Y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir orientación por parte de los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por le lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES consistentes en: en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.
De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite, sanción que deberán ser ejecutadas por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes.
E cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Es la concesión de la libertad que da el juez o la jueza competente al o la adolescente con a condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, la cual será de una duración de dos años; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso al adolescente LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA: estudiar y/o trabajar Y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir orientación por parte de los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 624 Y 626, de cumplimiento simultáneo, haciendo este tribunal la rebaja correspondiente a un tercio de la sanción, quedando la sanción por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, aunado a ello la rebaja en la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja del tercio atendiendo para ello la edad de adolescente, el grado de responsabilidad del o de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como la individualidad del mismo, toda vez que el mismo ha manifestado ser responsable de la crianza o manutención de sus dos hermanitos menores de edad, conjuntamente con su tía paterna. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 557, en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 581 y 628 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20 de abril de 2016Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 09 de mayo de 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN,.
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