REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000175
ASUNTO : OP04-D-2016-000175
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 DRA PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en articulo 473 del Código Penal

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes (24) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. CARMEN PIÑA, el Alguacil el adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien expone: " Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación De San Juan Municipio Díaz 23 de mayo del año 2016. En circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en actas.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
) ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de San Juan. 2) ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2016, realizada al ciudadano LUIS ERNESTO REYES REYES, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de San Juan. 3) INSPECCION TECNICA N° I.T-N 189-05-16 con una fijación fotográfica de fecha 23 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales. 4) INSPECCION TECNICA N° I.T-N 155-05-2016 con dos fijación fotográfica de fecha 23 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales. 5) AVALUO REAL N° 187-05-16, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales. 6) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 190-05-16 de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales.

Visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en articulo 473 del Código Penal
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones pr separado a cada adolescente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “: estábamos agarrando coteperiz IDENTIDAD OMITIDA, mi hermanito IDENTIDAD OMITIDA y yo y en eso llego el mayor IDENTIDAD OMITIDA y le dio un bolso a IDENTIDAD OMITIDA y salio un señor de la casa y nosotros salimos corriendo y en la esquina cruzo la policía y nos agarro nosotros no sabíamos que había pasado ni que tenia ese bolso. Es todo”. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “: estábamos agarrando coteperiz IDENTIDAD OMITIDA, su hermano IDENTIDAD OMITIDA y yo y en eso llego el mayor IDENTIDAD OMITIDA y me tiro un bolso y se fue corriendo y salio un señor de la casa y nosotros salimos corriendo y en la esquina cruzo la policía y nos agarro nosotros no sabíamos que había pasado ni que tenia ese bolso. Es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas asi como escuchado lo dicho por mis representados, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción para imputar a los adolescentes por el delito pretendido y en este sentido pido a este Tribunal ejerza el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no debe imputarse a estos adolescentes delito alguno, ya que se evidencia tanto de sus declaraciones como de el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el radio reproductor presuntamente hurtado le fue localizado al adulto WILMER RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ y no se evidencia que los adolescentes hayan participado de manera alguna en la comisión del delito, por ello solicito con todo respeto decrete la LIBERTAD PLENA DE ambos adolescentes, mientras se continua la investigación por la vía ordinaria. Pido se me expida copia de la presente acta. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en articulo 473 del Código Penal observándose que el delito imputado, como merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración los elementos de convicción procesal traídos a esta audiencia por le Ministerio Público, entre ellos cabe destacar lo siguiente: ) ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de San Juan. 2) ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2016, realizada al ciudadano LUIS ERNESTO REYES REYES, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de San Juan. 3) INSPECCION TECNICA N° I.T-N 189-05-16 con una fijación fotográfica de fecha 23 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales. 4) INSPECCION TECNICA N° I.T-N 155-05-2016 con dos fijación fotográfica de fecha 23 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales. 5) AVALUO REAL N° 187-05-16, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales. 6) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 190-05-16 de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación de investigaciones policiales. Elementos estos que considera quien aquí decide que son suficientes para presumir la participación del adolescente en los hechos atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública, En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA al delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en articulo 473 del Código Penal; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y en ejercicio del Control Judicial requerido por la Defensa Pública de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal declara sin lugar la no imputación de delito alguno para sus representados sugerida por la defensa, toda vez que del acta de entrevista de la victima se desprende que el mismo señala: “…vengo a denunciar a cuatro muchachos que se introdujeron en mi autobús…gracias a que Sali ya que mi perro estaba ladrando visualizo a estos cuatro muchachos y uno de ellos saliendo de mi autobús…” denuncia esta que adminiculados con los otros elementos de convicción antes descritos, hacen presumir a quien aquí decide que pudieran estos adolescentes estar involucrados en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Publica en el día de hoy. y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes,. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en articulo 473 del Código Penal .TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la prefectura del municipio Villalba ubicada en la población de san pedro de coche. En consecuencia librese boleta de libertad a nombres de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN