REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000180
ASUNTO : OP04-D-2016-000180
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. NELSON BRITO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 03 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

El Delito: INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Viernes (27) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. NELSON BRITO, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo

.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA , quien expone: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía quienes recibieron denuncia de un ciudadano identificado como Bernard José Brito Brito, informando que un terreno de su propiedad ubicado en el sector Las Acacias de San Lorenzo, estaba siendo invadido por un grupo de personas, por lo que la comisión de efectivos quienes una vez en el sitio observaron a un grupo de personas que tenían en sus manos machetes y chícoras usándolos para limpiar el monte, haciendo caso omiso a la voz de alto se logró la captura de diecisiete (17) personas, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se incautaron cinco (5) machetes, una (1) chícora, una (1) cinta métrica, tres (3) vehículos tipo moto, un (1) vehículo automóvil y seis (6) teléfonos celulares.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 2016-103 de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía. 2) ENTREVISTA de fecha 26 de mayo de 2016, realizada al ciudadano DANIEL (datos a reserva del Ministerio Público), testigo del hecho, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 3) ENTREVISTA de fecha 26 de mayo de 2016, realizada al ciudadano IVAN (datos a reserva del Ministerio Público), testigo del hecho, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 4) INSPECCION TECNICA del sitio del suceso con una fijación fotográfica de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de elementos incautados en el lugar del hecho (machetes, motos, automóvil) de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía. 6) AVALUO REAL realizado a seis (6) teléfonos celulares incautados en el lugar del hecho, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 7) DENUNCIA formulada por la víctima Bernard José Brito Brito, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía.

Visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

Por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones pr separado a cada adolescente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: yo no se nada de ninguna invasión, yo me encontraba en casa de mi tía Emile Mata de visita con mi mamá Yusdelis García y mi prima Milagros Daboin, y escuchamos ruidos de motos y de mucha gente por un terreno cerca y de asomados nos fuimos a ver que estaba pasando en el terreno, pero cuando llegamos había mucha mas gente y nosotros lo que hicimos fue quedarnos viendo todo el escándalo y estaba llegando la guardia nacional y agarraron a todo el mundo, incluso a nosotros que no estábamos haciendo nada, ni mi mama, ni mi prima ni yo no teníamos ningún machete ni chícora, yo no estaba haciendo nada. Quiero decirle a este Tribunal que los guardias nacionales me golpearon, me duelen las costillas de los golpes que me dieron, eran 3 y todos me peganaban por el estomago, las costillas y me duele todo el cuerpo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 quien manifestó: “Revisadas las actas presentadas así como escuchado lo dicho por mi representado, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción para imputar al adolescente por el delito pretendido y en este sentido pido a este Tribunal ejerza el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no debe imputársele delito alguno, ya que se evidencia tanto de sus declaraciones como de el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que se encontró a un grupo de DIECISIETE (17) PERSONAS, de las cuales el único menor de edad (adolescente) era mi representado y a quien no le fue incautado ningún elemento relacionado con el delito imputado, se evidencia que el adolescente junto a su madre y prima fueron a ver que estaba pasando en el terreno y el adolescente no tenía en su poder ni en su cuerpo ni cerca de el ningún machete ni otro utensilio para limpiar el terreno, por lo que es evidente que no participó de manera alguna en la comisión del delito, por ello solicito con todo respeto decrete la LIBERTAD PLENA del adolescente, mientras se continua la investigación por la vía ordinaria. En este sentido, en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente consagrado en el artículo 654, literal e de la Ley especial, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordene sean recabadas las declaraciones de la ciudadana Emile Mata, residenciada en San Lorenzo, cerca de la bodega, así como de Yusdelis García y Milagros Daboin, cuyas direcciones suministraré a la Fiscalía posteriormente. De igual manera, en virtud de que el adolescente ha manifestado haber sido golpeado y maltratado por los funcionarios actuantes, SOLICITO a este Tribunal ordene la práctica de reconocimiento medico forense al adolescente por ante la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar a la mayor brevedad posible a fin de dejar constancia de los signos y síntomas de violencia que presenta el adolescente, solicitando que las resultas sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de igual manera pido se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente acta a objeto de que ordene se abran investigaciones a los funcionarios actuantes pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía quienes pudieron haber incurrido en delitos de maltrato, trato cruel y/o torturas a mi representado y pido se me expida copia de la presente acta. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. observándose que el delito imputado, como merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de la adolescente; 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 2016-103 de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía. 2) ENTREVISTA de fecha 26 de mayo de 2016, realizada al ciudadano DANIEL (datos a reserva del Ministerio Público), testigo del hecho, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 3) ENTREVISTA de fecha 26 de mayo de 2016, realizada al ciudadano IVAN (datos a reserva del Ministerio Público), testigo del hecho, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 4) INSPECCION TECNICA del sitio del suceso con una fijación fotográfica de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de elementos incautados en el lugar del hecho (machetes, motos, automóvil) de fecha 26 de mayo de 2016 suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía. 6) AVALUO REAL realizado a seis (6) teléfonos celulares incautados en el lugar del hecho, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía 7) DENUNCIA formulada por la víctima Bernard José Brito Brito, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía. Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 711, Primera Compañía quienes recibieron denuncia de un ciudadano identificado como Bernard José Brito Brito, informando que un terreno de su propiedad ubicado en el sector Las Acacias de San Lorenzo, estaba siendo invadido por un grupo de personas, por lo que la comisión de efectivos quienes una vez en el sitio observaron a un grupo de personas que tenían en sus manos machetes y chícoras usándolos para limpiar el monte, haciendo caso omiso a la voz de alto se logró la captura de diecisiete (17) personas, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se incautaron cinco (5) machetes, una (1) chícora, una (1) cinta métrica, tres (3) vehículos tipo moto, un (1) vehículo automóvil y seis (6) teléfonos celulares. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, En relación al ejercicio del CONTROL JUDICIAL, requerido por la Defensa de autos, este tribunal pasa a ejercer el mismo, declarándose sin lugar lo alegado por la defensa, toda vez que a criterio de quien aquí decide se considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito que en esta audiencia se PRECALIFICA al delito de INVASIÓN previsto en articulo 471-A del Código Penal del Código Penal; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, declarándose sin lugar la libertad plena requerida por la Defensa Pública, por no ser procedente, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de INVASIÓN previsto en articulo 471-A del Código Penal.TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la prefectura del municipio Villalba ubicada en la población de san pedro de coche. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de proceder a aperturar la investigación pertinente, conforme los hechos denunciados ante esta audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los funcionarios actuante en el presente procedimiento. QUINTO: Se ordena la practica de evaluación (física medico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Para el día lunes 30 de mayo de 2016 a las 08:00 horas de la mañana. A los fines de determinar el tipo de lesiones que presuntamente le fueron causadas al adolescente por los funcionarios actuantes. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO