REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 17 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000124
ASUNTO : OP04-D-2016-000124
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 21/04/2016 ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL VALLE RIVAS VILLARROEL.
Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día lunes dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 21/04/2016, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL VALLE RIVAS VILLARROEL.. Constituido el Tribunal por la Jueza Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H, en representación de la Vindicta Pública ya identificado, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales el tribunal se ha constituido en la sede del Internado Judicial de San Antonio con motivo de PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta. Para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de los, Niñas y Adolescentes. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se subsume en el tipo de delito penal de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL VALLE RIVAS VILLARROEL
Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: Funcionario Supervisor VICTOR FIGUEROA adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Funcionarios oficial/jefe LEANDRO GUERRA Y el oficial agregado LUIS CAMACHO, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana NORIS DEL VALLE RIVAS VILLARROEL. Victima de la presente causa. 2) Declaración del ciudadano DOUGLAS ZABALA. testigo de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal y avaluo real de fecha 11/04/2016 suscrita por los funcionarios Victor Figueroa. adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta 2) Reconocimiento legal de fecha 11/04/2016 suscrita por funcionario supervisor/jefe VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 3) Inspección tecnica de fecha 11/04/2016, suscrita por los funcionarios Victor Figueroa adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrito en el artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expone: “vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar me opongo a la misma, conforme el articulo 28 ordinal 4to literal E del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia se decrete l libertad plena. 2) Se solicita la revisión de la medida y se sustituya por una menos gravosa. 3) Se ofrece como medio de prueba para el debate oral y privado la declaración del ciudadano JUNIOR SALAZAR cuya dirección es Hotel Blanco frente a la Plaza Bolívar de Porlamar, la cual es útil necesaria y pertinente para ejercer la defensa de mi asistido. Solicito el CONTROL JUDICIAL sobre la calificación jurídica y se encuadre dentro del delito de robo arrebatón. Me reservo presentar pruebas complementarias en la fase de juicio oral y privado.
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procede COMO PUNTO PREVIO a pronunciarse en relación a la excepción opuesta por la defensa privada de autos y en ese sentido: En ejercicio del Control Judicial requerido por la defensa publica en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal; este Tribunal considera que la acción desplegada por el adolescente se encuentra subsumida dentro de la calificación jurídica dada por la Vindicta Publica como ROBO AGRAVADO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos conforme los elementos probatorios cursantes a los autos; es por tal razón que considera este Tribunal que no es procedente la calificación jurídica distinta requerida por la defensa como Robo en la modalidad de arrebatón, por cuanto hubo amenazas contra las victimas tal como se desprende de las actas policiales cursantes al presente asunto. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de autos; contenida en el artículo 28 numeral 4to literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. Este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico al adolescente así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública , de autos por ser necesarias, útiles y pertinentes. Procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio público por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, a las cuales se ha adherido la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinentes. Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, r lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: DE LOS EXPERTOS: Funcionario Supervisor VICTOR FIGUEROA adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Funcionarios oficial/jefe LEANDRO GUERRA Y el oficial agregado LUIS CAMACHO, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana NORIS DEL VALLE RIVAS VILLARROEL. Victima de la presente causa. 2) Declaración del ciudadano DOUGLAS ZABALA. testigo de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal y avaluo real de fecha 11/04/2016 suscrita por los funcionarios Victor Figueroa. adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta 2) Reconocimiento legal de fecha 11/04/2016 suscrita por funcionario supervisor/jefe VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 3) Inspección tecnica de fecha 11/04/2016, suscrita por los funcionarios Victor Figueroa adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta
PRUEBAS DE LA DEFENSA PUBLICA: 1) La declaración del ciudadano JUNIOR SALAZAR cuya dirección es Hotel Blanco frente a la Plaza Bolívar de Porlamar..
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Pública se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así mismo se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, expuso: “quiero ir a juicio. Es todo. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ: “Vista la exposición realizada por un representado ratifico mis solicitudes anteriores y solicito el pase ajuicio oral y privado al declararse mi defendido inocente de los hechos. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 628 ejusdem; SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar de Prisión preventiva de Libertad, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudiera evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa de autos. SEGUNDO: Este Tribunal, ordena el pase de las presente actuaciones al tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del la investigaciones que se iniciaron en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO En relación a la medida cautelar contenida en el artículo 557, articulo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el tribunal MANTIENE la misma, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa requerida por la defensa de autos. Toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este despacho a imponerla, aunado a la magnitud del daño causado, de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por cuanto pudiera haber peligro de fuga y obstaculización de la verdad. CUARTO: Se ordena emitir el auto de enjuiciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO: Conforme el articulo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que un plazo común de cinco días que las partes concurran a tribunal de juicio a realizar sus alegatos de pertinentes. SEXTO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy