REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000151
ASUNTO : OP04-D-2016-000151
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. GABRIELA MARQUEZ
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA H
La Defensa Pública Penal N° 01: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 10 de mayo de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Gabriela Márquez el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios económicos y que solicitaba la designación de un defensor publico y encontrándose de guardia. El Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA H, quien manifestó: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el día de ayer en horas de la tarde, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar, en los que se destaca que siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la mañana, del día 09 de mayo de 20161,se recibió llamada telefónica al centro de coordinación policía de boca del río, en la cual una ciudadana la cual no se quiso identificar, informo que en el sector carujo un ciudadano conocido como SAMUEL GABINO GOMEZ, estaba herido por arma de fuego, procediendo a trasladarnos al sitio, encontrándose en el mismo vecinos los cuales informaron que el referido ciudadano había sido trasladado hasta el ambulatorio, una vez ahí nos comunicamos con la enfermera de guardia la cual nos certifico que había ingresado un ciudadano herido con arma de fuego a nivel del cuello y por la región lumbar sin salida; el ciudadano en calidad de victima nos manifestó que los disparo los efectuó por “IDENTIDAD OMITIDA” y el “IDENTIDAD OMITIDA” quien tiene como nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuenta la victima que el se encontraba en la casa de su novia YOSBELIS MARIN, y al salir de la misma fue interceptado por los ciudadanos antes mencionados, ambos con arma de fuego ellos me llamaron por mi nombre al percatarme me habían disparado. A las doce y treinta horas del mediodía se recibió una nueva llamada telefónica por un ciudadano el cual no se quiso identificar informando que había visto a un ciudadano con la contextura del “chino” nos dirigimos al lugar urb. Augusto malave Villalba donde ciertamente estaba el ciudadano se procedió al chequeo corporal quien notifico ser menor de edad y se le notifico al representante de la fiscalia con jurisdicción especial

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) ACTA POLICIAL de fecha 09 de mayo de 2016, Nº 035-05-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de macanao. 2) ACTA DE ENTREVISTA N° 016-05-2016, de fecha 09 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de macanao. 3) INSPECCION TECNICA de fecha 09 de mayo de 2016, con fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de macanao. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-1302 de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por el Servicio nacional de medicina y ciencias forenses.


El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: Yo iba a buscar un dinero y gollito me acompaño vimos a Samuel con la novia y otras personas mas en verdad el le llego a Samuel porque ellos tenían problemas viejos, gollito saco un arma, era un arma de fuego pequeña como un .38 yo me fui de ahí y cuando iba aproximadamente a 2 metros escuche las detonaciones, Salí corriendo porque me asuste, yo lo que quiero es que el se entregue para que todo esto se solucione porque yo no le disparen. Los funcionarios policiales, me pasan con los otros que tengo problemas para que nos golpeen y los mismos policiales me dan patadas en la cara, por cualquier parte. Por favor si me dejan allí, que no me golpeen que cuiden mi integridad ahí. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ quien manifestó: “solicito una mayor investigación del hecho de acuerdo a lo establecido al articulo 654 literal e de la Ley Especial a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios a fin de exculpar al adolescente, toda vez que el mismo ha manifestado ser inocente en el presente caso, y en este sentido pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y visto que el ministerio publico esta requiriendo como precalificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTILÑ E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, pido se acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible cumplimiento para mi representado y que en aras de la verdad estoy de acuerdo con la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria. Pido la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de mi representado, visto que el mismo ha señalado que no ha disparado por cuanto solicito con carácter de urgencia presente el Ministerio Publico en este acto SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA SE PRACTIQUEN LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS prueba de análisis de trazos de disparo (ATD) al fin de determinar, la presencia de los elementos componentes de la pólvora en mano de mi defendido como una prueba de orientación, ello en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa expreso en el articulo 49 numeral 2 de la constitución de la republica, prueba esta que deberá ser practicada por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas dentro de un lapso perentorio tomando en consideración la naturaleza de la misma. Así mismo solicito la practica de experticia en la ropa (camisa) que portaba mi defendido en ese momento al fin de determinar la presencia de ION NITRATO, en esta prenda de vestir, prueba esta a practicar igualmente por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas y fundamentar para la defensa de mi asistida. De considerar el tribunal la procedencia de la medida de Prisión Preventiva solicitada por el ministerio publico y ante las máximas experiencias que por multiciplicidad de cirscuntancia no sean aceptados nuevos ingresos al centro de internamiento para varones los cocos, solicito a la ciudadana juez que de permanecer mi defendido privado de su libertad en el comando policial municipal de la península de macanao (POLIMACANAO) se oficie lo conducente a fin de garantizar su integridad física conforme lo dispone el articulo 46 de la constitución de la republica y se mantenga separado de la población de adulto tal como lo establece la ley orgánica que regula esta materia y así mismo ordene se le reconozca y respete sus derechos reconocidos y contemplados en la Ley Orgánica de Niño Niñas y Adolescente. Es todo”. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal). debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención del adolescente, al momento de lesionar a la victima, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso

. En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano;
En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva de Libertad, como medida cautelar. Este Tribunal analizadas las actas procesales que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado al adolescente se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo,
el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, se estiman acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación.
Es por lo que este Tribunal considera pertinente decretar la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y articulo 628 de la LOPNNA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día día MARTES 17 DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIL FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal.TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a las demás fases del proceso, de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concatenado con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico sociales requeridas por la defensa publica este Tribunal las acuerda para el día MARTES 17 DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:00 DE LA MAÑANA DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:00 DE LA MAÑANA ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa publica en relación la práctica de diligencias de investigación a favor de su defendido este TRIBUNAL INSTA AL MINISTERIO A LA PRACTICA DE LAS MISMAS. SEXTO: SE ACUERDA FIJAR LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES 13 DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, ASI MISMO SE ORDENA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL A LOS FINES QUE APOYE Y RESGUARDE EL LUGAR DURANTE LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, LA CUAL SE HA DE REALIZAR EN EL HOSPITAL LUIS ORTEGA DE PORLAMAR. SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR A LA POLICÍA DE MACANAO a fin de garantizar su integridad física conforme lo dispone el articulo 46 de la constitución de la republica y se mantenga separado de la población de adulto tal como lo establece la ley orgánica que regula esta materia y así mismo ordene se le reconozca y respete sus derechos reconocidos y contemplados en la Ley Orgánica de Niño Niñas y Adolescente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN