REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2011-000454

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, ANDY WILLIAMS LÁREZ MATA y FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ MARVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.648.440, V-12.505.737 y V-8.385.175, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO, AURORA MALDONADO y GABRIEL VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 39.249, 35.521, 17.859 y 100.948, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
SINDICO PROCURADOR: Abg. NERYS BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, ANDY WILLIAMS LÁREZ MATA y FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ MARVAL, parte actora en el presente asunto; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 20 de Septiembre de 2011, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue subsanado en fecha 22 de Febrero de 2012, siendo admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2012, y se ordenó la notificación de la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y del SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 15 de Febrero de 2013, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013.-.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno oficios Nos. 0168-12 y 0169-12, librados a la a la Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Tubores, respectivamente, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 20-02-2013.
En fecha 22 de Febrero de 2013, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24-04-2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en once (11) oportunidades, siendo la ultima en fecha 06 de Agosto de 2015, en virtud de que en fecha 03 de Diciembre de 2013, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, siendo acordada la suspensión por dicho Juzgado en fecha 04-12-2013.
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de despacho, y una vez vencido dicho termino, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11-03-2014, en el entendido que al vencimiento del lapso adicional de suspensión, la causa continuara su curso legal.
En fecha 03 de Abril de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 11-03-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día 07-04-2014, inclusive.
En fecha 30 de mayo de 2014, las partes estamparon diligencia mediante la cual solicitan de común a cuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión acordado, se fijara por auto separado la oportunidad para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes a derecho, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04-06-2014; en fecha 27 de Junio de 2014, mediante auto dicho juzgado vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fija para el día 22 de julio de 2014, a las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (09:45.a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes debidamente notificadas; en fecha 22-07-2014, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia que ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen de suspender la presente causa hasta el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, a las 09:45.a.m.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, la abogada AURORA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 29-09-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso establecido por las partes, contados a partir del día 29-09-2014, inclusive.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 24-11-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso establecido por las partes, contados a partir del día 24-11-2014, inclusive.
En fecha 29-01-2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Mediación, fija la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 04 de marzo de 2015, a las Doce meridium (12:00.m.), encontrándose las partes debidamente notificadas.-
En fecha 04-03-2015, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia que ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen de suspender la presente causa hasta el día Siete (07) de Abril de 2015, a las 12:00.m., así mismo consigno copias del Acta de Juramentación que acredita la representación del abogado NERYS BETANCOURT, como Sindico Procurador Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
En fecha 07-04-2015, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia que ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen de suspender la presente causa hasta el día Veintiséis (26) de Mayo de 2015, a las 12:00.m.,
En fecha 26-05-2015, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia que ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen de suspender la presente causa hasta el día Ocho (08) de Julio de 2015, a las 12:00.m.,
En fecha 08-07-2015, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia que ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen de suspender la presente causa hasta el día Ocho (08) de Agosto de 2015, a las 12:00.m.,
En fecha 04-08-2014, mediante auto el Juzgado Segundo de Mediación, siendo el juez el rector del proceso, corrigiendo o reparando las faltas cometidas, corrige el material cometido en cuanto a que se fijo la audiencia para el día 08-08-2015, corresponde dicha fecha para un día sábado; es por lo que fija la próxima oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 06 de agosto de 2015, a las Doce del mediodía (12:00.m.).-
En fecha 06-08-2015, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia de que no obstante la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando escrito de contestación en fecha 08-01-2016, de manera extemporáneo.-
En fecha 06 de Agosto de 2015, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia desistiendo de la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud de la falta de respuesta por parte del ente mencionado, de igual manera solicita se proceda a la fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2015, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado NERYS BETANCOURT SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, siento acordado por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, en el entendido que al vencimiento del referido lapso de suspensión acordado, la causa reanudara su curso legal en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto realizo computo a los fines de garantizar la mas idónea administración de justicia, preservando el equilibrio procesal como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deja establecido que falta por transcurrir el lapso legal establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tres (3) días hábiles de despacho, contados desde el día 15-12-2015, inclusive para que la parte demandada consigne el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dejo constancia que el escrito de contestación de la demanda fue extemporáneo.
En fecha 18 de Enero de 2016, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 21 de Enero de 2016, admitiéndose las pruebas aportadas por la parte actora en fecha 26 de Enero de 2016 y en fecha 01 de Febrero de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 03 de Marzo de 2016, la abogada FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado NERYS BETANCOURT, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo acordado mediante auto de fecha 08-03-2016, haciendo la salvedad que una vez que conste en autos el vencimiento del termino de suspensión requerido por las partes, la causa reanudara su curso legal en el estado en que se encontraba, celebrándose la audiencia de Juicio, el día que corresponda a las 10:00.a.m.
En fecha 11 de Abril de 2016, mediante auto este juzgado realizo computo a los fines de garantizar la mas idónea administración de justicia, preservando el equilibrio procesal como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando establecido que desde la fecha en que fue fijada la audiencia oral y publica de juicio hasta la fecha en que fue suspendida la causa por acuerdo entre las partes transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles de despacho, faltando por transcurrir seis (6) días hábiles de despacho para que tenga lugar la mencionada audiencia, contados desde el día 11-04-2016, inclusive.
En fecha 21 de Abril de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, ANDY WILLIAMS LÁREZ MATA y FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ MARVAL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, plenamente identificados en autos.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Manifiesta la Apoderada Judicial de los actores, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio como punto previo, que en fecha 14 de agosto de 2001, interpusieron demanda por el cobro de las prestaciones sociales mas conceptos laborales, con la finalidad de interrumpir una eventual prescripción, que dicha demanda fue admitida el 14 de agosto de 2001, y debidamente registrada el 21-08-2001, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta; que debido a la imposibilidad de efectuar los cálculos y sin contar con recibos y demás recaudos y habiendo transcurrido un año desde el momento que introdujeron la demanda sin haberse logrado la citación, proceden a registrar nuevamente la demanda en fecha 06-08-2002, por ante la citada oficina del Registro, con la finalidad de interrumpir la prescripción, que por la mismas razones antes expuestas en fecha 04-08-2003, se vieron en la necesidad de registrar por tercera vez la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que durante años se realizaron ciertas actuaciones en el expediente para así mantenerlo activo y se intentó extrajudicialmente con el municipio accionado obtener la satisfacción de las acreencias de los actores; que en fecha 04-08-2004 interponen la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, y el Municipio Tubores fue notificado en fecha 15 de Septiembre de 2004. Alegan que fueron infructuosos las distintas reuniones sostenidas con el Sindico Municipal, la Asesora Legal, y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía en las fechas 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y el ultimo diferimiento, ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, se llevó a cabo el 19-05-2005, sin ningún resultado positivo, por lo que en fecha 19-05-2006, interponen nuevamente la demanda, para evitar que su acción prescribiera y en fecha 07-06-2006 fue notificada, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006; nuevamente en fecha 17-05-2007, interpusieron reclamo ante la Inspectoria del Trabajo y la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, llevando a efecto el acto conciliatorio el 22-08-2007, sin llegar a acuerdo alguno.
Así mismo, alega que para evitar la prescripción de la acción, en fecha 15-05-2008 interponen la demanda; notificando al Municipio Tubores en fecha 12-06-2008; que en fecha 15-05-2009, interpusieron otra vez reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo; que en fecha 10-07-2009, fue notificado el municipio, y el acto conciliatorio fue el 03-09-2009, que a finales de 2009 y el año 2010, se les ofreció por parte de la Alcaldía la cancelación de sus acreencias y visto que pasaba el tiempo sin obtener respuesta alguna, se procedió a interponer el reclamo y el Municipio fue debidamente notificado, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 17-01-2011.-

En cuanto a los hechos alega que sus representados Ciudadanos HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, ANDY WILLIAMS LAREZ MATA y FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, comenzaron a prestar servicios en fechas 15-07-1997, 29-12-1996 y 19-09-1995, respectivamente, para la demandada, como OBREROS CONTRATADOS, en un horario comprendido entre 8:00.a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que el ultimo salario que devengaron los ciudadanos HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR y FELIX RODRIGUEZ fue de Bs. 236,16, y el ciudadano ANDY LAREZ, fue de Bs. 279,36; más el sobre tiempo cuando lo hubo; que en fechas 24-08-2000, 31-08-2000 y 17-12-2000, respectivamente, fueron despedidos sin que existiera un motivo justificado, es por lo que demanda las cantidades que se les adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Que fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 39, 65, 66, 67 parágrafo primero del articulo 108, 3, 68, 125, 133, 134, 146, 155, 156, 184, 179, 195, 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9, 24 de los principios fundamentales del derecho del trabajo, contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, para que convenga a pagarle a los accionantes, las cantidades que les adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales derivados de la relación laboral que los vinculo.

En cuanto a la ciudadana HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, el pago de 196 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.354,13; Vacaciones y Bono Vacacional 97-98, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 566,78; Vacaciones y Bono Vacacional 98-99, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73,00 días, la cantidad de Bs. 574,66; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 74,00 días, la cantidad de Bs. 582,53; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 6,25 días, la cantidad de Bs. 49,20; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 37,92 días, la cantidad de Bs. 298,48; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 500,48; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 551,20; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.444 horas, la cantidad de Bs. 2.727,04; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 850,02; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar a la ciudadana HORLANDA VICENT, de Bs. 8.621,19.-

En cuanto al ciudadano ANDY LAREZ, alega como salario Bs. 279,36 y un salario Diario de 9,31, y reclama el pago de Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 30,00 días, por la cantidad de Bs. 30,00; Intereses conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 1,90; Antigüedad e Incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 196 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.588,76; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 590,98; Vacaciones y Bono Vacacional 96-97, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 670,46; Vacaciones y Bono Vacacional 97-98, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73,00 días, la cantidad de Bs. 679,78; Vacaciones y Bono Vacacional 98-99, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 74,00 días, la cantidad de Bs. 689,09; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 50,00 días, la cantidad de Bs. 465,60; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 43,33 días, la cantidad de Bs. 403,49, Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4.032 horas, la cantidad de Bs. 2.814,88; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 2.756,04; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 120 días, la cantidad de Bs. 1.350,19; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60,00 días, la cantidad de Bs. 675,10; para un total general a cancelar al ciudadano ANDY LAREZ, de Bs. 12.716,26.-

En cuanto al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, alega como salario la cantidad de Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 60,00 días, por la cantidad de Bs. 30,00; Bono de Transferencia , le corresponde la cantidad de Bs. 45,00; Antigüedad e Incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 211 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.495,80; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 565,58; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 68,75 días, la cantidad de Bs. 541,20; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 48,75 días, la cantidad de Bs. 383,76; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4.263 horas, la cantidad de Bs. 3.088,96; Diferencia de Salarios, la cantidad de Bs. 617,60; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 1.416,70; Preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, de Bs. 8.763,24.-
Así mismo, solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos de la presente demanda, calculados al 30% del monto de la demanda.

Por su parte la representación de la empresa demandada no consigno escrito de contestación en la oportunidad legal establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

La parte accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Marcado con las letras “A y B”, Libelos de la demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la causa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 21 de agosto de 2001 y bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 6 de agosto de 2002 y Libelo de la demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la causa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 2003. (Folios del 163 al 190 de la primera pieza), a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. En relación a esta documental se observa que se trata de documentos de carácter públicos, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar que se interrumpió el lapso de prescripción alegado por la parte demandada; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, quedando demostrado que los accionantes en fechas 21 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2002 y 04 de agosto de 2003, respectivamente, registraron el libelo de la demanda con el fin de evitar que transcurriera el lapso de prescripción de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha en que termino la relación laboral (año 2000). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Marcados con las letras y números “C, D-1, D-2, D-3, E, F, G H”, Reclamos interpuesto por los actores, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta durante los años 2004 - 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Folios del 191 al 500 de la primera pieza y del folio 2 al 433 de la segunda pieza), todo a ello a los fines de probar la interrupción del lapso de prescripción, así como las gestiones realizadas por los accionantes ante el órgano administrativo para lograr la satisfacción de sus acreencias por parte del municipio tubores, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, quedando evidenciado que durantes los años desde el 2004 al 2010 los accionantes interpusieron diferentes reclamos por ante la inspectoria del trabajo para mantener viva su acción y reclamar el pago de sus pretensiones, en los cuales siempre fue notificada la parte demandada, sin que se llegara a ninguna solución, siendo el ultimo acto conciliatorio en fecha 01 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Marcado con la letra “I” Libelo de la demanda, debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012 y certificada el 23 de febrero de 2012, y registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. (Folios 2 al 37 de la tercera pieza). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, quedando demostrado que en fecha 22 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de los accionantes de autos consigno escrito de subsanación de la demanda laboral contra la Alcaldía del Municipio Tubores de este estado, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida en fecha 23 de febrero de 2012 y certificada en fecha 23 de febrero de 2013, ordenándose la debida notificación tanto de la Alcaldesa del respectivo Municipio, como del Sindico Procurador Municipal, igualmente se desprende de la documental en cuestión que fue registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Marcado con las letras y números “J”, “J-1 y J-2” Originales de Recibos de pago de los ciudadanos ANDY WILLIAMS LAREZ MATA y FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL. (Folios del 38 al 59 de la tercera pieza). En relación a estas documentales la parte actora manifestó que de las mismas se evidencia la relación laboral que mantuvieron los trabajadores con la alcaldía del Municipio Tubores y los montos devengados por los trabajadores; este tribunal observa que las marcadas con la letra “J” cursante a los folios 38 al 40 de la tercera pieza, pertenecen a personas ajenas al presente proceso por lo cual este tribunal no las aprecia, no obstante le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las marcadas “J1” y “J2”, perteneciente a los accionantes ANDY WILLIAMS LAREZ MATA y FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, ya que del mismo se evidencia el sello de administración de rentas de la demandada, quedando demostrada la relación laboral existente entre las partes, los salarios devengados, y las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Marcado con la letra “K” Copia y Original de Planilla 14-100, así como formas 14-02 y 14-03, correspondiente al ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Folios del 60 al 62 de la tercera pieza). En relación a esta documental la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copias de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende Planilla de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S, cuyo patrono es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES, con numero patronal de la empresa N99950013, y el trabajador FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, con fecha de ingreso19-09-95 y de egreso de 17-11-00, especificando los salarios devengados en los últimos 6 años, por lo tanto se demuestra la relación laboral existente, los salarios devengados y la fecha de egreso.- ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Marcado con la letra “L1 y L2” Cartas de Despido injustificado de los ciudadanos HORLANDA VICENT y ANDY LAREZ. (Folios 63 AL 64 de la tercera pieza). En relación a estas documentales la parte actora señaló que se promovieron a los fines de demostrar el despido injustificado de los trabajadores, por lo cual se hacen acreedores de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidencia membrete de la Alcaldía de Tubores y el sello húmedo, así como firma ilegible de la alcaldesa del Municipio, en la cual se le notifica a los trabajadores que en fechas 24-08-2000 y 01-09-2000, respectivamente, se había decidido prescindir de sus servicios y del cargo que venían desempeñando, quedando demostrado el despido injustificado de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

1.- Los originales de los recibos de pago de salario, bono de transferencia, contrato de trabajo suscrito entre la accionada y los accionantes; recibo de cancelación de las prestaciones sociales, suscritos por los accionantes HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, ANDY WILLIAMS LAREZ MATA y FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, percibidos entre los periodos 15-07-1997 al 24-08-2000; 29-12-1996 al 31-08-2000 y 19-09-1995 al 17-11-2000, respectivamente.-
2.- El Horario de Trabajo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, para el periodo comprendido entre el 01-09-1995 y el 30-11-2000.
3.- Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del personal del Municipio Tubores, específicamente durante el periodo comprendido entre el 01-09-1995 y el 30-11-2000.-
4.- El permiso para laborar en días feriados, durante el periodo comprendido entre el 01-09-1995 y el 30-11-2000.
5.- Los contratos colectivos vigentes durante el periodo comprendido entre el 01-09-1995 y el 30-11-2000.
6.- Carta de finalización de la relación de trabajo. Marcados con la letra L.

En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada no se realizó la exhibición solicitada por la parte actora, no obstante encontrarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, el tribunal observa que de las documentales consignadas por la parte actora se desprende la existencia de la relación laboral alegada, la causa de finalización de la misma y los salarios devengados, así como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la cual no consta las resultas, y la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, desistió de la mencionada prueba, en consecuencia no existe material que valorar. Igualmente promovió la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). La parte actora manifestó que de la misma se evidencia el incumplimiento por parte de la alcaldía de sus obligaciones para con los trabajadores; consta la resulta en los folios del 93 al 99 de la tercera pieza, mediante oficio No. 014/2016, de fecha 02 de Febrero de 2016, en el cual informan al tribunal que los ciudadanos HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, ANDY WILLIAMS LAREZ MATA y FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, no fueron afiliados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), bajo el patrono Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, es por lo que no tienen egreso por la misma. Ahora bien, la parte actora en la evacuación de dicha prueba, señaló que es importante destacar que dicha prueba adminiculada con la carta de despido de los ciudadanos HORLANDA VICENT y ANDY LAREZ demuestran la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Tubores. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio, la cual adminiculada con las cartas de despidos y recibos de pago, demuestra que la demandada no cumplió con su obligación legal de afiliar a dichos trabajadores en el IVSS.- ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos DIORLING RIVERO, ROSELYS VASQUEZ y YASMIN MARGARITA FIGUEROA, todos venezolanos, mayores de edad, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifiesto, que presenta formal demanda en contra de la alcaldía del Municipio Tubores de este Estado, en nombre de sus representados, y señala como punto previo que a pesar de que la demanda es de vieja data, los actores han sido diligentes, en interrumpir el lapso de prescripción con la presentación y registro de sucesivas demandas en cada año, por tres oportunidades; que igualmente por vía administrativa los trabajadores trataron de lograr el cobro de sus acreencias interponiendo reclamos ante la Inspectoria hasta el año 2011; y posterior a ello interponen la presente demanda.
En cuanto a los hechos, alega que reclama prestaciones sociales de los trabajadores en los siguientes términos: en cuanto a la ciudadana HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, comenzó el 15-07-1997, hasta el 24-08-2000, que devengó un salario de Bs. 236,16 mensual, que reclama el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 97-98, vacaciones y bono vacacional 98-99, vacaciones y bono vacacional 99-00, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Diferencia de Salarios, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, indemnización por despido, preaviso y que se le cancele a la trabajadora la cantidad de Bs. 8.621,19, mas los intereses y la corrección monetaria. En cuanto al ciudadano ANDY WILLIAMS LAREZ MATA, inicio el 29-12-1996 y finalizó el 31-08-2000, quien devengo un salario mensual 279,36, solicita el pago antigüedad al 19-06-97, intereses, antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 96-97, vacaciones y bono vacacional 97-98, vacaciones y bono vacacional 98-99, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, diferencias de salarios, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele al trabajador la cantidad de Bs. 12.716,26 más los intereses y la corrección monetaria. En cuanto al ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, alega que éste inicio el 19-09-95 hasta el 17-11-2000, con un salario de Bs. 236,16 y solicita el pago antigüedad al 19-06-97, bono de transferencia, intereses, antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, diferencia de salarios, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele al trabajador la cantidad de Bs. 8.763,24 más los intereses y la corrección monetaria.
Igualmente solicita al tribunal se condene al pago de los intereses y la indexación monetaria e invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 163, de fecha 26-03-2013 y ratificada mediante sentencia No. 391 de fecha 14-05-2014, donde se señala que la Administración Pública si puede ser condenada al pago de la indexación monetaria.
Visto lo anterior, tenemos que la presente acción es en contra de la alcaldía del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta y conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los entes municipales gozan de prerrogativas y privilegios, teniéndose como contradicha la presente acción, en ese sentido conforme a los alegatos de la parte actora y contradicha como se encuentra la demanda, se observa que este tribunal debe dilucidar como punto previo si la presente acción se encuentra prescrita y en segundo lugar, la existencia o no de la relación laboral invocada por los accionantes y negada por la accionada. En cuanto a la prescripción, se observa que la ciudadana HORLANDA VICENT, alega que finalizo su presunta relación laboral en fecha 24-08-2000, el ciudadano ANDY LAREZ, el 31-08-2000 y el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, el 17-11-2000, siendo interpuesta la primera demanda que los abarca en fecha 13-08-2001, admitida el 14-08-2001, y registrada en fecha 21-08-2001, y en los sucesivos años se interpuso reclamos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de interrumpir los lapsos de prescripción, tal como se desprende de los autos; en consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita.
Por otro lado, en virtud de que la demanda se encuentra contradicha se considera negada la relación laboral con los accionantes, no obstante, una vez revisados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, se evidencia de los mismos, que los accionantes efectivamente prestaron servicios para la demandada alcaldía del Municipio Tubores, es decir, que si existió entre las partes una relación de índole laboral, en la cual los trabajadores, prestaban un servicio en forma subordinada a favor de la alcaldía a cambio del pago de un salario mínimo mensual de Bs. 236,16, y 279,36, respectivamente, y que los mismos fueron despedidos injustificadamente, tal como se desprende de los recibos de pago, constancia de trabajo, cartas de despido, planillas del IVSS y de los sucesivos reclamos interpuestos por los accionantes ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, por lo cual esta Juzgadora llega a la convicción de que entre los accionantes y la accionada si existió una relación de índole laboral. ASI SE ESTABLCE.-
Ahora bien, determinado lo anterior este juzgado para analizar los conceptos y montos reclamados por los trabajadores de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que la ciudadana HORLANDA VICENT, comenzó el 15-07-1997 hasta el 24-08-2000; que el ciudadano ANDY LAREZ, inicio el 29-12-1996 y finalizó el 31-08-2000 y en cuanto al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, inicio el 19-09-95 hasta el 17-11-2000, devengando un salario mensual de Bs. 236,16 y 279,36.-

A la ciudadana HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR: Con Salario mensual normal de 236,16 y un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 283,39 y diario de Bs. 9,45, le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 182,00 días, por la cantidad de Bs. 1.248,48.-
Vacaciones y Bono Vacacional 97-98, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 566,78.
Vacaciones y Bono Vacacional 98-99, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73,00 días, la cantidad de Bs. 574,66.
Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 74,00 días, la cantidad de Bs. 582,53.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 6,25 días, la cantidad de Bs. 49,20.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 37,92 días, la cantidad de Bs. 298,48.-
Diferencia de Salarios, la cantidad de Bs. 551,20.
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 3444,00 horas por la cantidad de Bs. 2.727,04.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90,00 días, la cantidad de Bs. 850,18.-
Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,78; para un total general a cancelar a la ciudadana HORLANDA VICENT, de Bs. 8.015,33.-

Al Ciudadano ANDY WILLIAMS LAREZ MATA. Con Salario mensual normal de 279,36 y un salario Diario normal de Bs. 9,31, un Salario Integral mensual 335,23 y diario de Bs. 11,17, le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 ejusdem, por la cantidad de Bs. 30,00.-
Compensación por transferencia conforme al artículo 668 ejusdem, la cantidad de Bs. 1,90.-
Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 ejusdem, le corresponde 182 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.468,84.-
Vacaciones y Bono Vacacional años 97-98, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 670,46.-
Vacaciones y Bono Vacacional años 98-99, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 73,00 días, la cantidad de Bs. 679,78.-
Vacaciones y Bono Vacacional años 99-00, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 74,00 días, la cantidad de Bs. 689,09.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 50,00 días, la cantidad de Bs. 465,60.-
Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, le corresponde 43,33 días, la cantidad de Bs. 403,52.
Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 2.756,04.
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 4.031 horas, por la cantidad de Bs. 2.814,88.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 120 días, por la cantidad de Bs. 1.340, 93.-
Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 60 días, por la cantidad de Bs. 670,46 para un monto total cancelar de Bs. 11.959,60.-

Al ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL: Con Salario mensual normal de 236,05 y un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 283,26 y diario de Bs. 9,44, le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 ejusdem, por la cantidad de Bs. 30,00.-
Compensación por transferencia conforme al artículo 668 ejusdem, la cantidad de Bs. 45,00.-
Antigüedad e incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 197 días, por la cantidad de Bs. 1.389,49.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 68,75 días, la cantidad de Bs. 540,95.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 54,17 días, la cantidad de Bs. 426,21.-
Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 617,60.
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, 4.263,00 horas por la cantidad de Bs. 3.088,96.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 1.416,31.-
Indemnización Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,53; para un total a cancelar al ciudadano FELIX MANUEL RODRIGUEZ MARVAL, de Bs. 8.046,05.-

En cuanto al reclamo de la indexación o corrección monetaria realizada por los accionantes de autos, este Tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 163 de fecha 26 de Marzo de 2013, ratificada mediante sentencia No. 391 de fecha 14-05-2014, y de la Sala de Casación Social en sentencia No. 501 del 14 de julio de 2013, en virtud del principio de equidad, solvencia, responsabilidad y Justicia social, en las cuales establecen:
“(…) Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso (…)”
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los ciudadanos HORLANDA JOSEFINA VICENT DE SALAZAR, ANDY WILLIAMS LÁREZ MATA y FÉLIX MANUEL RODRÍGUEZ MARVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.648.440, V-12.505.737 y V-8.385.175, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral, de cada trabajador, es decir, 24-08-2000, 31-08-2000 y 17-11-2000, respectivamente, a partir de las cuales el crédito es exigible, hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado.
QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA. LA SECRETARIA

En esta misma fecha (09/05/2016), siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-


LA SECRETARIA


RMS/yvs.-