REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Treinta y uno (31) de Mayo de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº A-0036-15
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.847.053, agricultor, domiciliado en la Calle Las delicias, Sector “EL DATIL”, Casa s/n, Carretera Vieja El Alto, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIXO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.875.
PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA INMOBILARIA NACIONAL S.A., representada por el Arq. Humberto Mendoza Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.203.116, domiciliada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Quintero Doménech, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.419.032, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.155.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal Agrario que en fecha 17 de Mayo de 2016, el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.847.053, asistido por el Abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.875, parte demandante, presentó una diligencia por medio de la cual manifestó su voluntad expresa de desistir de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2015, en contra de la EMPRESA INMOBILARIA NACIONAL S.A., que diere fundamento al presente litigio, y solicitó a este Tribunal Agrario que proceda a Homologar de dicho desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Cursante a los folios 88 y 90 del presente expediente).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 16 de Octubre de 2015, se dejo constancia: que fue recibido un escrito libelar, constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos conformado por sesenta y tres (63) folios útiles, contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, Agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de LA EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A, representada por el ciudadano Arq. HUMBERTO MENDOZA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 1 al 69 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0036-15, cursante al folio 70 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario Declaró que es Competente por la materia para conocer la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, Admitió dicha Acción, en consecuencia ordenó la sustanciación de la misma, y la respectiva citación de la parte demandada. Cursante a los Folios 71 al 76 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de citación debidamente firmada como recibida por la Parte Demandada en la presente causa, cursante a los folios 80 al 81 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, presentada ante este Juzgado Agrario por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, debidamente asistido por el Abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.875, manifestó su voluntad expresa de desistir de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2015, en contra de la EMPRESA INMOBILARIA NACIONAL S.A., que diere fundamento al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicita a este Tribunal Agrario que proceda a realizar la Homologación respectiva de la mencionada solicitud de desistimiento. Cursante a los folios 88 al 90 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, presentada ante este Juzgado Agrario por el Abogado Juan Carlos Quintero Doménech, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.419.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.155, actuando en este acto en su condición de Apoderado de la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., se da por notificado del Desistimiento presentado en fecha 17 de Mayo de 2016, por la parte actora de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2015, en contra de la EMPRESA INMOBILARIA NACIONAL S.A., y en tal sentido manifestó su voluntad expresa de aceptar el desistimiento formulado por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 91 al 93 del presente expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciarse con relación al desistimiento formulado por la parte actora con respecto a la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, interpuesta en contra de la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., y al respecto observa:
Que mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, presentada por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.875, manifestó lo siguiente:
“(…).Ante su competente autoridad ocurro a los fines siguientes: Que actuando en mi condición de parte demandante en la presente causa, le solicito a este Tribunal Agrario que deje sin efecto la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria incoada contra la Empresa Inmobiliaria Nacional, S.A., en virtud de que han cesado las perturbaciones y daños ocasionados en contra del lote de terreno ubicado en el Sector El Datil, Asentamiento Campesino Sin Información Parroquia Capital Díaz, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Cinco hectáreas con Veintisiete metros cuadrados (5 Has con 27 Mtrs2), aproximadamente, y del cual soy beneficiario por la Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Presidente Nicolás Maduro Morros, en tal sentido desisto de la Acción Posesoria anteriormente señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define al desistimiento de manera siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.” en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora, anterior transcrita, este Juzgador considera oportuno y necesario examinar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De acuerdo con el artículo precedentemente transcrito, trasladado al texto de la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su voluntad de abandonar de la referida pretensión, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del precitado Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual se estableció, lo siguiente:
“ (…). De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa del apoderado judicial de la parte demandante de desistir del recurso de casación anunciado, siendo ello así, corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa: Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad…”.
En este mismo orden de ideas, también es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 813, de fecha 13 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“(…). Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, observa este Juzgador que la parte actora, el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, se presento personalmente ante este Juzgado Agrario, debidamente asistido por el Abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.875, y mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2016, presentada ante esta Instancia Agraria, manifiesto su voluntad de manera inequívoca de desistir de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, incoada en contra de la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A, y tomando en consideración que la parte demandada manifestó su consentimiento y aceptación con respecto al desistimiento de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, formulado por la parte actora a través de diligencia de fecha 30 de Mayo de 2016, y por cuanto el desistimiento planteado por la parte actora no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y visto que en el presente caso se cumplieron los extremos establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agrario declare Homologado y Consumado el Desistimiento de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, formulado por la parte actora, y por vía consecuencial, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLAGADO Y CONSUMADO el Desistimiento de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, formulado por la parte actora, el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.847.053, agricultor, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENEIXO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.875, en contra de la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., y por vía consecuencial, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0036-15
JHP/LM/wm/ag/nv
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