REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Tres (03) de Mayo de 2016
Años 206° y 157°
Vistas las pruebas de la parte actora adjuntas al libelo de demanda, presentado en fecha 22 de Junio de 2016, ante este Juzgado Agrario cursante a los folios 02 al 167 de la tercera pieza del presente expediente, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de Abril de 2013, cursante a los folios 6 al 10 de la cuarta pieza del presente expediente, y concedido el respectivo lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 398 la Ley Procesal Adjetiva, pasa está Instancia Agraria, a pronunciarse sobre si admite o desecha las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES
1.- La parte actora promueve y ratifica cada una de las pruebas documentales consignadas en copias certificadas anexas al libelo de demanda que rielan a los folios 02 al 167 del expediente Nº A-0029-15, que a continuación describen:
A.- Copias certificada del título de propiedad expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que anexamos a la presente demanda marcada con la letra “B”. De igual modo, anexan a la presente demanda “C”, Certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, en su condición de propietario del terreno antes mencionado, expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y además anexan a la presente demanda una Copia Certificada de Gravamen de los últimos 20 años, marcada con la letra “D”, expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Con relación a los precitados medios probatorios observa esté Juzgador que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Promueven y ratifican Constancia de residencia expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se deja constancia, que la parte actora, los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÌGUEZ DE LÒPEZ, EMILIANO RODRÌGUEZ y COSME ADOLFO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265 respectivamente, están residenciados en sendas casas s/n, que se encuentran ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir, en el lote de terreno objeto de prescripción adquisitiva, desde hace mas de veinticinco (25) años, terreno objeto de la demanda, la cual anexan a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva marcada con la letra “E”. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Promueven y ratifican Constancia de recibos de pagos de luz u agua a nombre de los co-demandantes, en los cuales se deja constancia del pago de la luz y agua efectuados por la parte actora, los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÌGUEZ DE LÒPEZ, EMILIANO RODRÌGUEZ y COSME ADOLFO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265 respectivamente, correspondiente al lote de terreno situado frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales anexan a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, marcada con la letra “F”, dichos recibos de luz de pagos constituyen pruebas demostrativas de la posesión legítima agraria que por mas de veinticinco (25) años hemos tenido, poseído y vividos en el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de los demandantes. Con relación a los precitados medios de pruebas observa esté Juzgador que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Promueven y ratifican, la Constancia de la declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08 de Julio de 2010, correspondiente a los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Vellorí y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.210, V-3.852.018 y V-8.386.680 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicha constancia cursa a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente Nº A-0029-15, de la nomenclatura interna de ese honorable Tribunal Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La mencionada constancia de declaración de testigos, constituye plena prueba, para demostrar la posesión legítima agraria por más de veinticinco (25) años en el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de los demandantes, la cual anexan a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, marcada con la letra “G”. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL
2.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal de Primera Instancia Agraria que se practique una inspección judicial acompañado con un experto en materia agraria, en el lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: I) Dejar constancia de la ubicación geográfica, superficie, linderos y coordenadas correspondiente al lote de terreno antes mencionado; II) Dejar constancia de la actividad agrícola (vegetal) que realizamos en el lote de terreno objeto de prescripción adquisitiva; III) Dejar constancia de las personas que habitamos, vivimos y trabajamos en el lote de terreno antes mencionado; IV) Dejar constancia de las bienhechurias que se encuentran en el lote de terreno antes mencionado; V) Que se reservan el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de practicar la precitada inspección judicial. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida y ratificada por la parte actora observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 eiusdem. En tal sentido, se fija para el día martes 31 de Mayo de 2016, a las 9:00 a.m., la realización de la Inspección Judicial acompañado de un experto con conocimiento y experiencia en la materia agraria, sobre el lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitarle la designación de un experto y/o Ingeniero Agrónomo para que acompañe a este Juzgado agrario en la práctica de dicha Inspección Judicial.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
3.-) La parte actora promueve y ratifica la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueven como testigos a los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorin y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.210, V-3.852.018 y V-8.386.680 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de que rindan declaración jurada antes este Tribunal Agrario, para que ratifiquen sus testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arsiemndi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08 de julio de 2010. Dicha constancia cursa a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente Nº A-0026-15 de la nomenclatura interna de ese honorable Tribunal Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello para demostrar la posesión legitima agraria por mas de veinticinco (25) años en el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de los aquí demandantes. Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido se fija el día lunes 30 de Mayo de 2016, para que dichos testigos rindan sus testimoniales de la siguientes manera: 1.-) José Jesús Rodríguez Rosas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.210, a las 09:00 a.m; 2.-) Cosme Rafael Rivas Bellorin titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.018, a las 10:00 a.m; y Moisés Alejandro Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.680, a la 11:00 a.m., respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0029-15
JHP/Wm.-
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