REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP01-P-2009-003940

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: LUIS RAFAEL SALAZAR, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-9.427.189, nacido en Margarita, estado Nueva Esparta, en fecha 6 de junio de 1964, de 51 años de edad, hijo de Jesús Rodríguez (f) y Carmen Dolores Salazar (f), domiciliado en la calle El Sol, Juan Griego, Casa No. 22, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARCELINA DEL CARMEN CORDOVA DE SALAZAR

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), conforme a los artículos 300.2 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 62 del Código Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2009-003940 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No Doctora, es todo.”

Estimando el Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la Integridad emocional de una mujer, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimó que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

- V -
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Narrando de forma precisa los hechos de la siguiente manera: “Ocurridos el primero de los hechos el día siete (7) de mayo de 2009, en horas de la tarde, cuando la ciudadana Marcelina Córdova, se desplazaba por la calle el sol de Juan Griego, su esposo le seguía el paso, por lo que tuvo que correr y este la persiguió, acorralándola y diciéndole para hablar, negándose la ciudadana lo que le causo un estado nervioso y los segundos hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, en horas de la noche cuando el acusado se encontraba en el techo de la residencia de la ciudadana Marcelina Córdova, quien tiene prohibido acercarse a esta por medida de protección y seguridad, se encontraba lanzando piedras sobre el tejado logrando dañar el bien inmueble abriendo unos orificios en el baño y en la sala de la residencia, el imputado reiteradamente la amenaza de muerte y alega que va a destruirle su vivienda. Hechos estos que han sido calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el primer caso y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL en el segundo, tipos penales previstos y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1) Declaración de la ciudadana Marcelina del Carmen Córdova de Salazar; 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Luís Hernández, distinguido Carlos Velásquez y Agente Etenel González, adscritos a la Comisaría de Juan Griego, 3) Declaración de la Dra. Magali Benchimol y Lisette Marcano Narváez, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,4) Declaración de la ciudadana Marcelina del Carmen Córdova de Salazar, 5) Declaración de los Funcionarios Carlos Mosquera y Eduardo Aguilar, adscritos a la Comisario de Juan Griego de Inepol, 6) Declaración de la Dra. Lisette Marcano Narváez adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser, útiles, legales y pertinentes. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Mi representado no es autor, cómplice o encubridor de los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir mi representado no realizo los actos que se describen en las acusaciones Fiscales. En todo caso, teniendo en consideración que mi representado padece de la enfermedad de esquizofrenia, por lo tanto cualquier acto que este ejecute debe entenderse hecho en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de su consciencia, por lo cual el mismo no puede ser castigado y por vía de consecuencia no punible según lo que pauta el articulo 62 del Código Penal, esos se fundan en el informe psicológico de fecha primero (1°) de octubre de 2009, Nº 685-09 suscrito por la Psicólogo Lisette Marcano, la cual indica que mi representado sufre de esquizofrenia mental. Asimismo pido al Tribunal se oficie a la psiquiatra forense y asimismo se anexe copia simple del reconocimiento 685-09 de fecha primero (1°) de octubre de 2009, Nº 685-09 suscrito por la Psicólogo Lisette Marcano, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos por los cuales fue acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado LUIS RAFAEL SALAZAR, ya identificado, manifestó: “Nunca me he montado en el techo para destruirle la casa a la señora, una de mis cuatro niñas que llego embarazada a caracas, le solicite al guardia quien era el papa del niño que se casara con ella, luego Eduviges mi otra hija también tiene una pareja y tiene un hijo, al cual hasta los pañales le cambie, una de mis hijas me niega y dice que su papa tiene 6 años muerto, el capitán con el que vivo luego de un hecho violento que vivió donde quisieron matarlo, en ese momento me pidió que viviera con el y allí es donde me encuentro actualmente, Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “En virtud de la declaración de la Experta MAGALY BENCHIMOL donde realiza evaluación Psiquiátrica al acusado donde diagnostica que el mismo padece de esquizofrenia y vista la explicación dada por la experta así como el contenido del informe el Ministerio Publico considera que se ha evidenciado en esta etapa de Juicio una causa de no punibilidad establecida en el articuló 62 del Código Penal quedando acredita que el mismo presenta una enfermedad mental para privarlo de sus actos por lo cual solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de esta causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal concatedana con el articulo 304 del Código Orgánico Procesal penal que establece sobreseer la causa en la etapa de Juicio y asimismo solicito que el mismo sea remitido al Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de ser trato y reciba el tratamiento correspondiente, es todo.”

Por su parte la Defensa Técnica, manifestó en su intervención lo siguiente: “considerando que el resultado de experticia y la declaración de la Experta Dra. MAGALY BENCHIMOL que establece que el justiciable presenta la enfermada de esquizofrenia y considerando a la explicación de dicha enfermedad concluye que es suficiente para privarlos de la libertad de sus actos podemos establecer que esta dentro del supuesto 62 del Código Penal que no es punible quien ejecute estado de enfermad mental suficiente para privarlo de la libertad de sus actos por consiguiente estoy de acuerdo, con lo plateando por la representación donde solicita que sea sobreseída la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del por corceniente una causa de no puniblidad, requiero la libertad correspondiente y solicito el cede de las medidas de coerción que fue dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, es todo.”

-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFÍCALES:

1.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 259-09 de fecha ocho (8) de mayo de 2009, que consta en el folio 19 de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para ese momento fue evaluada la victima, la cual refiere que denuncia a su esposo por abundante agresiones físicas y verbales, dice que ella tuvo 22 años viviendo con el y el sufre de problemas psiquiátricos, para el momento de la evaluación había mucho llanto, angustia, para ese momento se le diagnostica episodio depresivo moderado y se le recomienda una atención psicoterapeuta con un especialista, Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: 1¿Podría indicar la fecha en que practico la evaluación? R=8 de mayo de 2009 2¿A quien se la practico? R=Señora Marcelina Córdova de Salazar 3¿Qué método utilizo? R=La observación, la entrevista, saber los datos de la victima luego vamos al motivo de la consulta y luego se entra a la evaluación psicológica y el área social que se observa el estado de angustia mucho llanto, ansiedad, preocupación 4¿Por qué llego a ese episodio depresivo moderado? R=Por la actitud de la victima al momento de la entrevista 5¿Qué se entiende por episodio depresivo moderado? R=Se debe por llanto, angustia, desesperación, miedo, Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contesto: 1¿Cuántas evaluaciones le realizo a la ciudadana? R=Una 2¿Y con una evaluación es suficiente para llegar al diagnostico? R=Para el momento de la evaluación si, Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto:1¿Qué diferencia hay entre un trastorno depresivo y un episodio depresivo? Los episodios son momentos que van apareciendo en el ser humano dependiendo las circunstancias vividas, no es necesaria la medicación en estos casos y el trastorno ya tiene que ser tratado por un psiquiatra y es necesaria la medicación, es todo. El Tribunal seguidamente exhibe a la experta el Reconocimiento Psicológico Nº 685 de fecha primero (1°) de octubre de 2009 que consta al folio 84 de la primera (1) pieza, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Evalué el primero (1°) de octubre de 2009 al acusado y al momento de la entrevista observo que el ciudadano tiene un pensamiento disperso, ideas delirantes, alucinaciones persistentes, sospecho que puede tener una esquizofrenia, se le recomienda tratamiento farmacológico y atención psiquiatrita, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: 1¿Cómo llego a ese resultado? R=Por la observación, al momento de la entrevista mucha distorsión la entrevista nunca tuvo un camino recto, nada claro 2¿Esa persona que padece esa patología como es su comportamiento? R=Las personas son muy agresivas, es todo. La defensa Técnica no formulo preguntas, es todo. La defensa Técnica no formulo preguntas, es todo.

2.- De la declaración del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.422.402, edad 34 años, fecha de nacimiento 10-09-1981, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito actualmente a la Policía Nacional Bolivariana y para el año 2009 momento en que ocurrieron los hechos se encontraba adscrito a la Policía de Juan Griego, con experiencia profesional de 9 años como Funcionario Policial, seguidamente presto juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Lo mas que recuerdo es que llamaron de la central, que un señora presentaba una situación de violencia de genero, en el cual su esposo la agredía verbal y psicológicamente y tenían una medida de alejamiento, sin embargo el señor continuaba buscándola, Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: 1¿A que cuerpo policial se encontraba adscrito al momento de los hechos? R=Policía estadal 2¿Recuerda el momento en que se realizo la aprehensión? R=Creo que 7 de mayo de 2009 2¿Estaba acompañado por otro funcionario? R=Si normalmente vamos acompañados 3¿Van uniformados? R=Si 4¿Cómo tuvieron conocimiento? R=Por la central 5¿Al momento de la aprehensión quien se le acerco en un principio? R=La victima 6¿Recuerda el nombre de la victima? R=Si Marcelina 7¿Cuándo van a detener al ciudadano que actitud tuvo el ciudadano? R=Sumamente violenta 8¿Se produjo algún forcejeo? R=Si se le dio la vos de alto y salio corriendo, luego que lo agarramos no se logro atender, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contesto: 1¿Una vez recibida la llamada por radio recuerdan el nombre del presunto agresor? R=No nos indican el nombre del ciudadano, lo recuerdo como LUIS RAFAEL, porque es igual a mí nombre 2¿Recuerda como era el señor a quien aprehendieron? R=Un señor bajo, poco cabello y vestido con camisa 3¿Le lograron incautar algún arma palo, piedra? R=No recuerdo exactamente, Es todo.

3.- De la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiocho (28) años y veintidós (22) años como Medico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 685 de fecha primero (1°) de octubre de 2009, que consta en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para el día 1° de octubre de 2009 se practico Reconocimiento Psiquiátrico al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, quien presenta sintomatología distorsión del pensamiento y de la percepción, afectos embotados e inapropiados ideas delirantes, alucinaciones persistentes Impresión Diagnostica Esquizofrenia F20 CIE-10 y se recomienda atención psiquiatrita, para tratamiento farmacológico, es todo, A pregunta formulada por la Representación Fiscal, quien expone: 1¿Doctora podría esa enfermedad Privarlo de su libertad? R= Es una enfermedad crónica que interfiere en el juicio de la realidad. 2¿Con esa enfermedad mental es suficiente para privarlo de su libertad? R= Le priva el juicio de la realidad la percepción. 3¿Podría Intervenir el las decisiones? R= Esta previsto en la realidad de una manera equivocada. 4¿Clínicamente se podría determinar con el examen que se realizo en el 2009 si el paciente podría evolucionar? R= Absolutamente solo podría haber un progreso y se va reduciendo con su expresiones. 5¿Tiene síntoma de agresividad? R= Hay una percepción consiente, la enfermedad se va alterando y hay un acto agresivo. 6¿Cuál es tratamiento para esa enfermedad? R=Tiene que haber un tratamiento para esquizofrénico. Es todo. A pregunta formula por la defensa técnica, quien expone: 1¿El paciente que se encuentre con esa enfermedad tiene una atención gratuita? R= En el hospital Luís Ortega de Porlamar se atiende eso paciente y lo refieren a la farmacia a los fines de que le facilite su tratamiento, es todo. A pregunta formula por el tribunal, quien expone: 1¿Requiere tratamiento esa enfermedad de esquizofrenia? R= Con un control regular se mantiene, es todo.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 228, 322 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

1.- Reconocimiento Psicológico No.259-09 de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por la Psicóloga Forense Lisette marcano Narváez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, realizada a la ciudadana MARCELINA CORDOVA DE SALAZAR, que corre inserta al folio 43 de la pieza 1. De la cual se desprende como motivo: “Vb. “denuncie al esposo por agresiones físicas y verbales, hace dos meses se fue de la casa, por la medida que me dieron en la Comisaría de Juan Griego, por un tiempo estuvo tranquilo, luego comenzó a mandarme mensajes, me llama para conversar sobre las niñas, él me acusa de engañarlo con un policía que no conozco, ayer llame a la Policía porque fue a ala casa de manera agresiva, luego comenzó a perseguirme porque quería hablar conmigo, la policía se lo lleva, é se pone agresivo con los policías lo golpean, tengo 22 años viviendo con él, él sufre de problemas psiquiátricos. ”IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Episodio Depresivo Moderado F32.1 CIE10. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Y así se decide.

2.- Reconocimiento Psiquiátrico No.685 de fecha 1 de octubre de 2019, por Psiquiatra Forense, Magaly Benchimol de Yánez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, que corre inserta al folio 84 de la pieza1, señala: “El consultante presenta la siguiente patología: distorsión del pensamiento y percepción, afectos embotados e inapropiados, ideas delirantes, alucinaciones persistentes. Se recomienda atención psiquiatrica para tratamiento farmacológico. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Esquizofrenia F20 (CIE10). Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada dan cuenta de la enfermedad mental sufrida por el acusado. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS

La representación fiscal prescindió de los siguientes medios de prueba: la declaración de la ciudadana Marcelina del Carmen Córdova de Salazar y las declaraciones de los funcionarios Sub-Inspector Luís Hernández y Agente Etenel González, adscritos a la Comisaría de Juan Griego, 3) Declaración de los Funcionarios Carlos Mosquera y Eduardo Aguilar, adscritos a la Comisario de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ello en razón de la solicitud de sobreseimiento de la causa por razones de no punibilidad del acusado, conforme a lo establecido en el articuló 62 del Código Penal por la enfermedad mental suficiente para privarlo de la libertad de sus actos. A lo que se adhirió la defensa Técnica del acusado, por lo que este Tribunal de Juicio prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Marcelina del Carmen Córdova de Salazar; funcionarios Luís Hernández, Etenel González, Carlos Mosquera y Eduardo Aguilar, adscritos a la Comisaría de Juan Griego de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Y así se decide.

-VI-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

Del análisis de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Técnica del acusado LUIS RAFAEL SALAZAR, ya identificado, en la cual expone la existencia de una causa de no punibilidad, conforme a lo establecido en el articuló 62 del Código Penal, por cuanto del reconocimiento psiquiátrico realizado al acusado en fecha 1° de octubre de 2009, por la experta psiquiatra forense Magaly Benchimol, se desprende que éste ciudadano presenta una enfermedad mental suficiente para privarlo de sus actos, y solicitó al Tribunal se decretase el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal concatedana con el articulo 304 ejusdem. Solicitando además, la remisión del acusado al Hospital Central “Dr. Luís Ortega” con sede en la ciudad de Porlamar, a los fines que reciba el tratamiento correspondiente para la enfermedad de Esquizofrenia que padece.

Esta Juzgadora precisa que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento y en el caso que nos ocupa, con la declaración de la experta psiquiatra forense Magaly Benchimol Segovia, que entre otras cosas aclaró que se trata de una enfermedad crónica que interfiere en el juicio de la realidad de la persona que la padece, privándole de la percepción del juicio de la realidad, ya que percibe la realidad de una manera equivocada; siendo el reconocimiento psiquiátrico una prueba técnico científica de certeza que determina que el acusado padece de enfermedad mental denominada Esquizofrenia, caracterizada por alteraciones de la personalidad, alucinaciones y pérdida de contacto con la realidad, lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, como eximente de responsabilidad penal que reza: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. Siendo que el acusado presenta la enfermedad de Esquizofrenia diagnosticada en fecha primero (1°) de octubre de 2009, el cual lo priva de la libertad de sus actos y visto que desde esa fecha no ha recibido tratamiento alguno, se ha evidenciado en esta etapa de Juicio, que existe una causa de no punibilidad, de la prevista en el articuló 62 del Código Penal, acredita con el reconocimiento psiquiátrico antes aludido, que el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR presenta una enfermedad mental suficiente privarlo de la libertad de sus actos por lo cual este Tribunal de Juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, ya identificado, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal en relación al artículo 62 del Código Penal, concatenado con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal en relación con los artículos 300 numeral 2 y 304, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-9.427.189, nacido en Margarita, estado Nueva Esparta, en fecha 6 de junio de 1964, de 51 años de edad, hijo de Jesús Rodríguez (f) y Carmen Dolores Salazar (f), domiciliado en la calle El Sol, Juan Griego, Casa No. 22, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutados en agravio de la ciudadana MARCELINA CORDOVA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, ya identificado, dictadas por este Tribunal de Juicio, en fecha 19 de marzo de 2015. TERCERO: Se remite al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, ya identificado, al Departamento de Psiquiatrica del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” ubicado en la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ