REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000642

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a DEMANDA DE REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES COA, titular de la cédula de identidad No. 21.324.608 asistido por la abogada Mayerlyn Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.501contra la ciudadana IGDALIA ZABDIEL GARCÍA NIVILLAC, titular de la cédula de identidad No.24.720.486 asistida por el Abg. David Hidalgo Ferrera, Defensor Público Tercero Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y visto que el referido ciudadano ha solicitado se dicte Medida Preventiva de Custodia Provisional mientras dure el presente juicio, y siendo que consta de autos la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo señalado por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario en dicha oportunidad cuando expreso: “ Se nota psicológicamente una afectación emocional en el niño al tratar el tema de la convivencia con la madre donde existe como un reconocimiento de parte del niño de cambios en el modelo disciplinario autocrático anterior pero prevalece en el los recuerdos negativos y el miedo a situaciones de agresión vividas en el pasado que lo llevan a preferir tener mas tiempo de permanencia con el padre, aunado a que existe una identificación de la pareja de la madre como el que ejerce el control de la vida familiar sobre las decisiones relativas al niño desde la alimentación, compartir con su padre, etc que hace que el niño perciba ambos como dominantes y limitantes de su expansión, mostrando temor en la dinámica de este grupo familiar. Es Todo” y visto que la progenitora del pequeño a la fecha nada ha manifestado en este Asunto aun cuando se encuentra debidamente notificada, y tomando en consideración lo manifestado por el padre, -según su dicho- “ (…) que existe un Expediente por trato cruel que el día de hoy le informo la Fiscal Novena que la imputarían por esa causa, el Numero es MP -213430-15 , la situación de mi hijo no ha mejorado la violencia es muy grande aunque en el Consejo de Protección de García ordenaron la asistencia y terapia del grupo familiar ella no acude, ella es violenta con todo el mundo, cuando vivíamos juntos me mordía y me daba palazos, a mi hermana le mordió la cara y le desfiguro el rostro, con otra persona también fue violenta y ella si la denuncio y existe Expediente penal por ese caso, estoy pendiente de todo lo de mi hijo, lo busco en colegio las pocas veces que lo lleva, le cumplo su tratamiento, su alimentación adecuada porque tiene una dieta especial, cuando el niño esta conmigo y le toca regresar con su mama le pongo el pantalón y el se lo quita se desviste para que no lo lleve con su mama, se pone triste, solicito que me entreguen la Custodia de mi hijo provisionalmente mientras se decide este juicio. Es Todo.” situaciones que de ser ciertas pudieran afectar la integridad personal del pequeño, así como violentar su Derecho a la Educación, e incidir negativamente en su desempeño escolar, y tomando en consideración que el padre tiene constante participación en la cotidianidad de su hijo, aunado a lo manifestado por el niño en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar.
En tal sentido, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(….)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que ha quedado demostrado la legitimidad en la persona que la solicita, por ser el progenitor en beneficio de su hijo, dado que la filiación ha sido acreditada mediante el acta de nacimiento del niño, y los derechos presuntamente amenazados y que el progenitor reclama garantizar con esta Medida Preventiva, son la integridad personal, así como la educación, previstos en los Artículos 32 y 54 de nuestra Ley Especial, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizarle al precitado niño los expresados Derechos, en concordancia, con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero literal c de la LOPNNA, y mientras dure este juicio, dicta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL al ciudadano JOSÉ LUIS FLORES COA, identificado anteriormente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Así se Decide,

En relación al Derecho del niño a mantener contacto con la progenitora de conformidad con lo previsto en el Articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se pronunciara por Auto separado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaria


Abg. Marli Luna.
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaria


Abg Marli Luna.