REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2012-000051
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: ANA MARIA RAMIREZ ROSALES

Consta que en fecha 09.05.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de SEIS (06) años de edad, en el hogar de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.303.462 y domiciliada en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la referida niña es hija de los ciudadanos JORGE LUIS AGREDA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N:20.112.962 y de ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N:22.994.547 domiciliados en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Consta de autos Informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la mencionada niña bajo los cuidados y protección de su bistía materna, dado que dicho hogar cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que la precitada niña recibe atención, afecto y cuidado en esta familia, donde ha vivido desde que la pequeña contaba con ocho meses de edad, por entrega voluntaria que le hizo la progenitora en atención a las condiciones de salud y de descuido en que se encontraba, sin que a la fecha los padres muestren interés en mantener contacto con la niña.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual compareció la responsable de la niña y expuso: “ (…) manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a la niña y que se ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándoles todos sus derechos como hasta ahora lo hemos hecho, en relación a los padres de la niña tienen poco contacto con ella, la madre se presenta mas por la casa pero igual es esporádica su visita, y el padre esta ausente totalmente, pero ninguno asume su rol paterno, la niña estudia primer grado, también esta en danza, y consigno igualmente su informe de niño sano, tal como lo solicito el Tribunal. Es Todo”


De igual manera, en dicha ocasión consigno constancia de estudio y constancia de niño sano, correspondientes a la niña de autos, quien también ejerció su derecho a opinar y a ser oídos conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo compareció el Abg. PEDRO LINARES , Fiscal VI (Aux) del Ministerio Público de este estado, quien indicó:“ Visto lo manifestado en esta Audiencia considero necesario se notifique a los padres a los fines de conocer su opinión en relación a continuar los guardadores con la Medida, ES Todo “ librándose notificación a los progenitores con resultado positivo, no compareciendo los referidos ciudadanos.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”


En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de su bistía materna desde que contaba con meses de nacida, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de la pequeña se les ha prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que


a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la precitada niña en el Hogar de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 09.05.2013, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.303.462 quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la niña, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con la referida niña dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y de la niña, ello en virtud de que la referida niña se encuentra en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Marli Luna Luna.