REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000589

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Leidy Millilyn Noria de Cadena y Luís Giovanni Cadena Vargas, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.803.097 y V-14.073.695 respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de un (01) año de edad, nacido en fecha 30/10/2014, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación De Manutención: Primero: “El padre se compromete a suministrar la cantidad de cinco mil (5.000 Bs.) Quincenales, para un total de cuatro mil (10.000 Bs.) Mensuales en depósito bancario. Segundo: ambos padres compartirán el 50% de todos los demás gastos. El padre aportara un bono de fin de año en (30.000 Bs.) anual para ropa, calzado y juguetes. Régimen De Convivencia Familiar: “Los días domingo el padre visitara a su hijo, bajo la supervisión de su madre en un horario comprendido entre las 11:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 04:00 p.m. Los periodos de vacaciones y navidad compartido entre ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Eudy Maria Díaz Díaz
Marli Luna Luna



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