REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Mayo de 2016
206° Y 157°

ASUNTO: Q-1172-16

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.489.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ZORAYDA GUEVARA AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.396, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.526.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 2 de mayo de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.489, debidamente asistido por la abogada ZORAYDA GUEVARA AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-3.047.396, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.526, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado Superior conmina a la parte querellante a reformular el escrito libelar por resultar ambiguo y confuso, por lo que otorga tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de mayo de 2016, comparece la parte querellante mediante el cual consigna escrito de reformulación del presente recurso.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella en contra del Decreto N° 2.090, de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le destituye del cargo de Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y Transito del estado Nueva Esparta (INVITRANE), e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, antes identificado, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.489, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultimas de las citaciones ordenadas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General del Estado, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos del Querellante:

El querellante expresa en su escrito que, su destitución del ejercicio de la función pública, esta produciendo daños de imposible reparación, con respecto al sustento de su grupo familiar conformado por su cónyuge Inés Simanca y su menor hija Gabriella del Valle Yellici Simanca, que este momento tiene seis (6) meses de nacida, cuya acta de nacimiento fue debidamente consignada.

Alega el querellante que, sobre la base del recurso de amparo cautelar de suspensión provisional de efectos del acto administrativo, solicita respetuosamente a este Tribunal, el restablecimiento de la situación jurídica que ha sido infringida, y sea ordenada la restitución del sueldo que devengaba como Presidente del Instituto para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y Tránsito del estado Nueva Esparta (INVITRANE), y demás beneficios socio-económicos que por tal concepto derivan, entre tanto dure la protección del fuero paternal y la realización del juicio en la presente controversia, solicitud que se adapta perfectamente a la naturaleza del derecho que pretende hacer valer.

Finalmente manifiesta que, el Juez tiene un amplio poder cautelar y la suspensión de los efectos que solicita se fundamenta en que el daño (periculum in dagni) que viene suscitando el acto administrativo de destitución y que conlleva al cese de la cancelación del sueldo devengando y los beneficios correspondientes, es irreparable, al poner en peligro la manutención de su grupo familiar, donde se encuentra una hija de apenas seis (6) meses de nacida, lo que en resumen se refiere a los principios de fumus bonis iuris y periculum in mora.

La presente solicitud se fundamenta en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 335 y 420 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la sentencia N° 09-0849 de fecha 10 de junio de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el solicitante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 331, 339, 418 y 420, ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 27, 28, y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 8 de la Ley de la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que señala vulnerado como consecuencia de la destitución acordada en el Decreto N° 2.090, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por Gobernador del estado Bolivariano de estado Nueva Esparta, mientras se decide el recurso contencioso administrativo funcionarial; pretendiendo “…el restablecimiento y pago del salario que estaba percibiendo como Presidente del Instituto para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y Tránsito del estado Nueva Esparta (INVITRANE) y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la separación del cargo, entre tanto dure la protección que me ampara a razón del fuero paternal…” omisis.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 3 del expediente judicial, marcada con la letra “A” copia de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta de fecha 8 de julio de 2013, donde aparece publicado el Decreto N° 493, mediante el cual se designa al hoy querellante como Presidente del Instituto para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y Tránsito del estado Nueva Esparta (INVITRANE).

Que riela al folio 4 del expediente judicial, marcada con la letra “B” copia de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 11 de febrero de 2016, donde aparece publicado el Decreto N° 2.090, mediante el cual se destituye al hoy querellante como Presidente del Instituto para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y Tránsito del estado Nueva Esparta (INVITRANE).

Que riela al folio 5 del expediente judicial, marcada con la letra “C” copia del Acta N° 248 del registro de nacimiento de la niña GABRIELLA DEL VALLE YELLICI SIMANCA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, antes identificado, ha demostrado que fue destituido del Instituto para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y Tránsito del estado Nueva Esparta (INVITRANE), que consta certificado de nacimiento de su menor hija GABRIELLA DEL VALLE YELLICI SIMANCA. Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas infiere este Juzgador que, verificado como ha sido el fumus boni iuris, y tratándose de un amparo cautelar, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues este es determinable por la sola verificación del primero. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se advierte que el querellante solicitó a efectos del otorgamiento de la cautelar “…el restablecimiento y pago del salario que estaba percibiendo como Presidente del Instituto para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y Tránsito del estado Nueva Esparta (INVITRANE) y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la separación del cargo, entre tanto dure la protección que me ampara a razón del fuero paternal…”omisis.

En virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, a los fines de salvaguardar el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues ello obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, y una vez agotados los extremos legales pudiéndose evidenciar en los recaudos que acompañó el querellante junto al libelo del recurso y escrito de fecha 2 de marzo de 2016, tales como: a) Copia de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta de fecha 8 de julio de 2013, donde aparece publicado el Decreto N° 493; b) Copia de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 11 de febrero de 2016, donde aparece publicado el Decreto N° 2.090; c) Copia del Acta N° 248 del registro de nacimiento de la niña GABRIELLA DEL VALLE YELLICI SIMANCA. Por lo que este Juzgado Superior, ordena la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.489, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, hasta el 20 de noviembre de 2017, fecha en que su menor hija GABRIELLA DEL VALLE YELLICI SIMANCA, cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial.
TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
CUARTO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.489, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, hasta el 20 de noviembre de 2017, fecha en que su menor hija GABRIELLA DEL VALLE YELLICI SIMANCA, cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Exp. Q-1172-16
HBF/jmsb/gserra


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
OFICIO Nº: O/
CIUDADANO:
G/J CARLOS MATA FIGUEROA
Gobernador del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.489, contra ese Despacho; y al respecto deberá comparecer ante este Juzgado Superior, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General del Estado, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se le informa que en el mismo auto se ordenó a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el querellante, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, hasta el 20 de noviembre de 2017, fecha en que su menor hija GABREILLA DEL VALLE YELLICI SIMANCA, cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Dicha causa corresponde al expediente signado con el Nº Q-1172-16, nomenclatura de este Juzgado. Se anexa al presente oficio copias certificadas del libelo de demanda, los recaudos que lo acompañan y del auto de admisión.
DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO
Anexo lo indicado
HBF/gserra
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
OFICIO Nº: O/
CIUDADANA:
Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ DE PERÉZ
Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL YELLICI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.489, contra ese Despacho; y al respecto deberá comparecer ante este Juzgado Superior, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General del Estado, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se le informa que en el mismo auto se ordenó a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el querellante, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, hasta el 20 de noviembre de 2017, fecha en que su menor hija GABREILLA DEL VALLE YELLICI SIMANCA, cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Dicha causa corresponde al expediente signado con el Nº Q-1172-16, nomenclatura de este Juzgado. Se anexa al presente oficio copias certificadas del libelo de demanda, los recaudos que lo acompañan y del auto de admisión.
DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO
Anexo lo indicado
HBF/gserra