REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 24 de mayo de 2016
Años 206 y 157
Expediente A-0435-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARIA VIRGINIA NAVARRO DE CARDONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.523.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.509.
ACCIONADO: MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 1998 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció la ciudadana MARIA VIRGINIA NAVARRO DE CARDONE, debidamente asistida por el abogado DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ quien interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Una vez practicado el trámite de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien procedió a admitir la presente acción por auto dictado en fecha 30 de marzo de 1998, ordenando la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo, así como al Ministerio Publico.
Mediante consignación de fecha 16 de abril de 1998 el ciudadano Alcides Narváez, en su condición de Alguacil del Tribunal que conoció en primera instancia, dejo constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico, y del Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antolín del Campo.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 1998 se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Mediante consignación de fecha 23 de abril de 1998, el ciudadano Alcides Narváez, dejo constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 29 de abril de 1998, tuvo lugar la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia del abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA VIRGINI NAVARRO DE CARDONA y del abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su condición de Sindico Procurador Municipal.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 1998, fue remitido en consulta el presente expediente en consulta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 1998, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2001, el Juez Provisorio Juan José Núñez Calderón se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009 se ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 la abogada Virginia Vásquez, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante consignaciones de fecha 11 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano EMMANUEL REYES REYES dejo constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, la misma se practico mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 30 de septiembre de 2013.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Practicadas como han sido todas y cada una de las notificaciones necesarias a los fines de decidir el presente amparo en consulta, procede el Tribunal a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La presenta Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA NAVARRO DE CARDONE, esta fundamentada en la presunta violación a su derecho constitucional a ser Juzgada por sus jueces naturales, consagrado en el articulo 69 de la Constitución Nacional, en fundamento a que en fecha 10 de octubre de 1977, el Alcalde del Municipio Antolín del Campo, Ingeniero Eddy Medina y el Sindico Procurador Alejandro Canónico, dictaron un acto administrativo, mediante el cual ordenaron el desalojo del un inmueble ubicado en el Caserío El Agua, calle Principal de Playa El Agua, propiedad de la ciudadana TERESA DE JESUS MOYA.
Expreso la accionante que el inmueble fue destinado para uso comercial, específicamente para la venta de comidas y bebidas refrescantes desde el mes de noviembre de 19876, conforma a lo pactado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual fuera celebrado en fecha 02 de noviembre de 1987 y debidamente autenticado en fecha 09 de noviembre de 1987 ante la Notaria Publica de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, anotado bajo el No. 53, Tomo 63, de los libros de autenticaciones.
Indico además la presuntamente agraviada que la pare presuntamente agraviante violo los artículos 204, 117 y 69 de la Constitución Nacional, al ordenar de manera forzosa el desalojo del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria.
Expreso la parte presuntamente agraviada que en fecha 02 de noviembre de 1987, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Teresa de Jesús Moya, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el caserío El Agua, el cual fue destinado para uso de Comercio, para venta de comidas y bebidas desde el mes de noviembre de 1987, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 53, Tomo 63.
Manifestó que en fecha 10 de octubre de 1997, el Alcalde del Municipio Antolín del Campo, Ing. Eddy Medina y el Sindico Procurador Municipal, abogado Alejandro Canónico, dictaron un acto ordenando el desalojo del inmueble antes señalado, propiedad de la ciudadana Teresa de Jesús Moya, argumentando la conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, debido a que a lo largo del proceso la ciudadana Teresa de Jesús demostró la necesidad de usar el inmueble arrendado, concediéndole un plazo de tres (03) meses para desocupar el inmueble, contador a partir de la notificación, la cual fue delegada al Sindico Procurador Municipal, en la misma fecha 10 de octubre de 1997; quien aplicando el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas ordeno y practico la notificación mediante cartel.
Expreso que en fecha 16 de enero de 1998, el Sindico Procurador Municipal abogado Alejandro Canónico, se traslado y constituyo en la casa por ella arrendada a fin de desalojarla, notificando de su misión a la ciudadana Iliana Aguirre, titular de la cedula de identidad No. 82.187.526.
Expreso que el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal, violaron su derecho constitucional a ser juzgada por sus jueces naturales, consagrado en el articulo 69 de la Constitución Nacional.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 1997, dictado por el Alcalde del Municipio Antolín del Campo y por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo
Alego la violación de los artículos 46, 49, 84, 96 y 101, de la Constitución Nacional.
Ahora bien, de una revisión hecha al acto administrativo de fecha 10 de octubre de 1997 tenemos que la misma establece lo siguiente:
“(…) En vista de encontrarse definitivamente firme la resolución dictada por este Despacho, en fecha 30-11-1993, y ratificada por Auto del Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , de fecha 01 de junio de 1995, en el cual declaro desistido el Recurso de Nulidad correspondiente.
Se acuerda el desalojo de la Ciudadana MARIA VIRGINIA DE CARDONE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-2.523.591, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Caserío El Agua, Calle Principal de Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, propinada de la Ciudadana TERESA DE JESUS MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.822.595: todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1, Literal b, del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, debido a que a lo largo del proceso se demostró la necesidad de la propietaria de ocupar su inmueble arrendado”.
Asimismo, no debe pasar por alto este Juzgador la circunstancia de que contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 1993 fue ejercido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (folios 58 al 64 del presente expediente), por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto mediante la referida Resolución la Autoridad Administrativa del Municipio Antolín del Campo declaro sin lugar la solicitud de Derecho de Preferencia intentada por la aquí accionante. Sin embargo dicho recurso fue declarado desistido, mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 1995 por el referido Juzgado.
Así las cosas, debe este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de julio de 1996 bajo la ponencia del Juez Gustavo Urdaneta Troconis, caso Lolita Vásquez de Hernández y otra, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Igualmente, el acto que declara sin lugar el derecho de preferencia tiene un carácter constitutivo, por cuanto modifica la situación jurídica preexistente entre el arrendador y arrendatario, la de que el arrendador durante la vigencia del contrato y por cumplimiento de este ha tenido derecho a ocupar el inmueble arrendado, ahora y como consecuencia de habérsele declarado sin lugar el derecho de preferencia, no puede seguir ocupando ese inmueble, con lo cual deberá hacer entrega del inmueble arrendado.
En este orden de ideas, se hace imperativo señalar que el considerar la declaratoria sin lugar del derecho de preferencia como un simple requisito previo para acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a partir de que se de cumplimiento al contrato y que el arrendatario haga la entrega del inmueble, será volver a plantear la controversia en los mismos términos en que se planteó en sede administrativa, con su prolongación en la vía contencioso-administrativa, porque en definitiva, los sujetos, el objeto y la causa serian los mismos. Tal es así que, cuando se demanda la vía ordinaria para que se de cumplimiento a un contrato de arrendamiento y para que, en virtud del vencimiento del termino en el previsto, se ordene la entrega del inmueble, al oponerse como cuestión previa la prejudicialidad del derecho de preferencia y esta ser declarada con lugar, dicho proceso se paraliza en estado de sentencia; y luego, una vez obtenido el pronunciamiento relacionado con el derecho de preferencia, la sentencia que dicta el órgano de la jurisdicción ordinaria acoge exactamente la decisión adoptada en el procedimiento en el que se discutió la procedencia o no del derecho de preferencia, puesto que ya nada diferente cabria decidir. Con ello, se acudió a dos vías jurisdiccionales distintas, y con el consiguiente dispendio innecesario emitiendo, recurso y esfuerzo para las partes y para el aparato judicial, para conseguir un solo y mismo resultado. Esto, además de ser absurdo, va evidentemente en contra de la economía y de la celeridad procesal.
Considera esta Corte que, de la misma manera que para la autorización de desalojo, la resolución dictada por la administración que acuerda o niega el derecho de preferencia a seguir arrendado es un acto administrativo de carácter constitutivo, susceptible, por tanto, de ser ejecutado. Así se declara, modificando de esta forma el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido al respecto.
Ahora bien, en cuanto la autoridad que deba ejecutar la resolución referente al derecho de preferencia, es preciso distinguir:
En primer lugar, cuando el derecho de preferencia ha sido declarado con lugar, independientemente de que la resolución correspondiente haya quedado firme porque no se haya ejercido el recurso de nulidad correspondiente, porque se haya confirmado al ser revisada su legalidad en la jurisdicción contencioso- administrativa o porque haya sido modificada en esta ultima, la ejecución de la misma no requiere ser forzosa, puesto que el efecto constitutivo implica la continuidad del arrendatario en el inmueble arrendado.
En segundo lugar, debe analizarse el supuesto de que el derecho de preferencia haya sido declarado sin lugar. En este caso, para determinar a quien le corresponde su jurisdicción, debe distinguirse entre la resolución administrativa que haya quedado firme sin la intervención del Órgano Judicial y la resolución administrativa que ha sido sometida al control de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el primero de los casos, la ejecución del acto corresponderá a la autoridad administrativa que dicto el acto, en vista del principio general consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , según el cual en materia de ejecución de los actos administrativos, la propia administración es quien se encarga de ejecutarla, inclusive de manera forzosa, y que solo se debe acudir a la vía jurisdiccional en casos excepcionales, habida cuenta de la ejecutividad y ejecutoriedad que acompaña a dichos actos y que han sido reconocidas por el mencionado articulo 8. Pero en el caso de que dicha resolución haya sido sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia que se dicte en segunda instancia, que en definitiva va a sustituir a la de Primera, deberá ser ejecutada por el Tribunal de la causa, de acuerdo con la previsión del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá acudir al procedimiento previsto en los artículos 524, 525 y 528 del citado Código. (…)”
En igual sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en donde se estableció que en el caso de que la resolución administrativa que resuelva respecto del derecho de preferencia haya sido sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, la ejecución de la sentencia que quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe concluir el Tribunal que la ejecución de la resolución de fecha 30 de noviembre de 1993, correspondía al Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asi se establece.
De manera tal que, a criterio de este Juzgador el Sindico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo al materializar la medida de desalojo aquí denunciada, violento flagrantemente los artículos 69, 117 y 204 de la Constitución Nacional de 1961.
Respecto de la denuncia de violación del derecho constitucional referente a la libertad de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, encuentra este Juzgador que las circunstancias aquí analizadas no guardan relación alguna con la violación del referido derecho constitucional. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Conociendo en consulta confirma la decisión de fecha 30 de abril de 1998.
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA NAVARRO DE CARDONE, contra el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se mantiene la suspensión de los efectos del auto de ejecución de fecha 10 de octubre de 1997, así como el acto de fecha 16 de enero de 1998, en el cual se materializó el desalojo del bien inmueble constituido por una casa ubicad en el Caserío El Agua, Calle Principal de Playa El Agua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase a su Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° A-0435-09
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