REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO: Q-1145-15.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CANELON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.507.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.113.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
DE LA QUERELLA
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CANELON HENRIQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra de la Resolución signada con el Numero N° 27-09-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, publicada el día Miércoles 30 de septiembre de 2015, según Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta , N° 147 Ordinaria; suscrito por el ciudadano Supervisor Lino Francisco Parra Álvarez en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Arismendi Estado Nueva Esparta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta que, Por cuanto a través de la resolución impugnada; Resolvió Notificarme en mi condición de Supervisor Agregado, que a partir de la presente fecha (29/09/2015) mi proceso de Homologación y Reclasificación de Jerarquía quedo nulo, ordenando retomar mi anterior jerarquía antes de dicho proceso, es decir la OFICIAL. Por considerar, que luego de una reunión, sostenida en la ciudad de Caracas. (…) supuestamente habían encontrado en mi expediente policial irregularidades entre la comparación de los expedientes de vida, que reposan en la Oficina de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi. Cabe destacar, que la presente resolución N° 27-09-2015, de fecha 29 de Septiembre de 2015 se me hizo del debido conocimiento a través del oficio N° I.A.P.M.A. DG/235/2015 de fecha 04 de octubre de 2015, suscrito por el Supervisor Lino Francisco Parra Álvarez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, y recibida por mi persona en fecha 06 de Octubre de 2015…”
Alega que, “en fecha miércoles 30 de septiembre de 2015, fue publicada en Gaceta municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, N° 146 Ordinaria , la Resolución N° 26-09-2015, suscrita por el ciudadano Supervisor Lino Francisco Parra Álvarez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, Estado Nueva Esparta, según Decreto N° 2015-005, de fecha 13 de abril de 2015 y publicado en Gaceta Municipal N° 053 de fecha 15 de Abril de 2015, a través de dicha RESOLUCION N° 26-09-2015, dentro de su sumario RATIFICAN a los funcionarios que participaron en el Proceso de homologación y Reclasificación de Jerarquías de los funcionarios activos que ingresaron desde el 26 de julio de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2013, en la cual figuro de oficial a Supervisor agregado”
Arguye que, “la impugnada Resolución Signada con el N° 27-09-2015, de fecha 29 de Septiembre de 2015, publicada el día Miércoles 30 de Septiembre de 2015; en ningún a parte de su contexto legal, refleja o establece dejar sin efecto en su eficacia jurídica la señalada Resolución N° 26-09-2015, suscrita por el propio ciudadano Supervisor Lino Francisco Parra Álvarez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, Estado Nueva Esparta, publicada en fecha Miércoles 30 de Septiembre de 2015, en gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta N° 146 Ordinaria, la cual ratifica la jerarquía de Supervisor Agregado del funcionario Alejandro Antonio Canelón Henríquez…por lo tanto dicha ratificación mantiene plena vigencia y legalidad, considerando que ambas resoluciones fueron publicadas en la misma fecha, presentándose una incongruencia entre ambos actos administrativos”
Manifiesta que “…la impugnada resolución (…) en ninguna parte de su contexto legal, refleja o establece dejar sin efecto en su eficacia jurídica la señalada Resolución N° 26-09-2015; (…) la cual ratifica la jerarquía de Supervisor Agregado del funcionario Alejandro Antonio Canelón Henríquez;(…) por lo tanto dicha ratificación mantiene plena vigencia y legalidad, considerando que ambas resoluciones fueron publicadas en la misma fecha, presentándose una incongruencia entre ambos actos administrativos.
Asimismo arguye que, “el ciudadano Supervisor Lino Francisco Parra Álvarez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Arismendi, basándose en un FALSO SUPUESTO DE HECHO; suscribió la impugnada RESOLUCION SIGNADA CON EL N° 27-09-2015, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015; PUBLICADA EL DIA miércoles 30 de septiembre de 2015, donde alude que consigné en mi expediente de vida documentación irregular, sin embargo, no señala donde se refleja y cual es esa documentación irregular a la cual hace referencia; considerando que en mi “Acta de cierre del proceso de actualización y Revisión de Historiales Policiales de Funcionarios No Homologados” expresa taxativamente que culmino satisfactoriamente la revisión y actualización del expediente de homologación, donde consigne los recaudos solicitados; …”
Sostiene que “dirigí formal comunicación al ciudadano Ldo. Daniel J. Buelvas Tamburrini, en su carácter de Director (e) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Arismendi, Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicite copias certificadas de mi expediente personal contentivo de toda la información presentada por mi al momento de ingresar al Instituto(…) y que reposa en sus archivos; igualmente pedí expediente estructurado por el equipo técnico de homologación y jerarquías para el año 2014; así como, acta levantada por el equipo técnico de homologación y jerarquías de los funcionarios que optaron por su reclasificación y jerarquías, las que deben emitirse en base a lo prescrito por la Contraloría General de la Republica, sin que hasta la fecha me haya dado la debida respuesta a objeto de poder ejercer los mecanismos legales de rigor. En el mismo orden de ideas solicite, al mismo funcionario antes nombrado la expedición de mis antecedentes de servicios y solvencia; sin que hasta la fecha me haya dado la debida respuesta a objeto de poder ejercer los mecanismos legales de rigor, en virtud de esto quedó violentado tanto el Debido Proceso y Derecho a la Defensa.”
El Organismo Querellado no hizo acto de presencia en ninguno de los actos del presente proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este sentenciador, antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición del recurso, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho y, finalmente precisar cuál es el lapso de caducidad legal al que hay que atender, en el caso concreto, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el instrumento especial aplicable.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la solicitud de nulidad de la Resolución signada con el Numero N° 27-09-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, publicada el día Miércoles 30 de septiembre de 2015, según Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta , N° 147 Ordinaria; suscrito por el ciudadano Supervisor Lino Francisco Parra Álvarez en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Arismendi Estado Nueva Esparta.
El legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de este Juzgado).


Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que alguna actuación lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, los recursos que prevea la ley ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. En el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial su interposición puede ser motivada por un “hecho”, que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de este Juzgado).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el seis (06) de octubre de 2015, fecha en la cual el querellante se dio por notificado del acto administrativo aquí impugnado (folio 5 del expediente judicial), hasta el día quince (15) de enero de 2016, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron cien (100) días calendarios lo que equivale a 3 meses y 10 días, lo que implica que supero el lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.







IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la presente querella funcionarial incoada en fecha 15 de enero de 2016, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CANELON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.507, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, contra de la Resolución signada con el Numero N° 27-09-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, publicada el día Miércoles 30 de septiembre de 2015, según Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta , N° 147 Ordinaria; suscrito por el ciudadano Supervisor Lino Francisco Parra Álvarez en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Arismendi Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO







Exp. Q-1145-15