REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


Asunto: OP02-J-2011-002236
Solicitantes: Dalmiro José Gil Corredor y Meily Cristina Salazar Piedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.104.695 y V-16.573.100, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25-11-2011 por los ciudadanos Dalmiro José Gil Corredor y Meily Cristina Salazar Piedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.104.695 y V-16.573.100, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.139, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22-09-2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta número 120 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho en el referido año y que decidieron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento conforme con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; igualmente señalaron mediante diligencia que su último domicilio conyugal fue en el Municipio García de este. En el mencionado escrito señalaron que procrearon una hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Este Tribunal en fecha 02-02-2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los términos solicitados.

Mediante diligencia recibida en fechas 04-06-2013 el ciudadano Dalmiro José Gil Corredor, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio y se libró boleta a la ciudadana Meily Cristina Salazar Piedra, la cual fue consignada con resultados negativos. No obstante, posteriormente la mencionada ciudadana suscribió diligencia en fecha 20-04-2016 mediante la cual se dio por enterada de la solicitud efectuada por su cónyuge y requirió igualmente la conversión en divorcio.

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Patria Potestad es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores en su solicitud y sobre ello se impartió homologación. Y siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada Ley Especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente sentencia copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, es menester indicar que, con ocasión del decreto de separación y por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad se extingue a partir de la fecha de dicho decreto.

Ahora bien, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación; Igual determinación procede con respecto a los documentos de los bienes que integran la comunidad conyugal y así se establece.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio se solicitó la conversión en divorcio transcurrido mas de un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien decide, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud; Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Dalmiro José Gil Corredor y Meily Cristina Salazar Piedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.104.695 y V-16.573.100, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.139, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22-09-2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta número 120 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho en el referido año.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria

Josefina Moreno
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria
Josefina Moreno