REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OH04-X-2016-000025
Habilitado como ha sido el tiempo necesario a los fines de proveer, jurada la urgencia del caso, y dando cumplimiento al auto de admisión dictado en esta misma fecha, en el asunto principal signado con el numero OP02-V-2016-000283, se ordena abrir el presente cuaderno, a los fines de proveer lo peticionado por el ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.857, debidamente asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de este Estado, en dicho libelo el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicita Medida de Prohibición de Salida del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del País, de su hija la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en razón de que la madre lo amenazo con llevarse a su hija fuera del país, ya que se ha llevado a la niña fuera de la Isla por un fin de semana, permaneciendo hasta dos (02) semana fuera, sin tomar en cuenta su opinión, por lo que tiene el temor fundado que pueda irse a vivir fuera del estado de Nueva Esparta y lo peor fuera del país, de ser así perdería todo contacto con su hija, por su corta edad, esto ocasionaría un daño psicológico, emocional, irreparable el cual afectaría de por vida a su hija. En consecuencia este Despacho Judicial, visto que la presente causa corresponde a Instituciones Familiares y la legitimación del solicitante le viene asignada por ser el padre de la niña, y por cuanto el padre desea mantener contacto con su hija, pero tiene el temor de que puedan sacarla del Estado y del País, es por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo primero, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Parágrafo Primero:

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)

Por lo que visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración lo que ha señalado el padre de la niña, ciudadano JORGE DANIEL ALFONZO OLIVEROS, plenamente identificado en autos, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal “a” Ejusdem, Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA Y DEL PAÍS, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para lo cual se ordena oficiar a las autoridades competentes correspondientes. Notifíquese a la progenitora de la niña. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Yelitza Guaramaco

La Secretaria

Josefina Moreno