REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinticuatro de mayo del 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000644
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos ROSELYS DEL VALLE ROSAS RODRÍGUEZ y CARLOS JOSE GOMEZ CADREMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.113.460 y V-12.506.329 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en acta de fecha 07/04/2016, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES QUINCENALES (3.000) lo que suma un total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000Bs. ) en víveres. SEGUNDO: Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos. Y además el padre aportara un bono de fin de año en (Bs.10.000) anual para ropa, calzado y juguetes. …”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El padre compartirá con su hija el día lunes desde las 05:00 PM debiendo hacer el retorno el día martes a las 07:30 AM al colegio. El padre resguardará la seguridad e integridad física de su hija durante la convivencia. Se respetaran las horas de estudio, descanso y alimentos. De conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315, y 375 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, en el cual se acuerda someter al presente acuerdo a la homologación del ciudadano juez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Yelitza Guaramaco
Abg. Yvette Moy Pavan
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