REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
206° y 157°
ASUNTO: OP02-V-2016-000471

En el día de hoy, martes 13 de Diciembre de 2016, siendo las diez y de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana HEILINA VIRGINIA REYES MARCANO, titular de la cédula de identidad número 26.164.503 contra el ciudadano LEUDER ZABALA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 24.105.816 por Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Anunciado dicho acto por el alguacil a las puertas del Circuito Judicial de Protección, habiéndose constatado la presencia de la madre de la niña, se concede un lapso de espera,. Siendo las once y treinta de la mañana se constituye en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez.
Se explicó finalidad y conveniencia de la mediación, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.
Expone la madre: El padre de la niña no contribuye con la niña en lo absoluto, solo la conoció cuando nació, del resto no ha tenido contacto con ella, ni me pregunta por ella. Yo estudio, y son mis padres y mis hermanos quienes me ayudan con las cosas de la niña. Es todo.
Se deja constancia de la NO COMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, ciudadano LEUDER ZABALA MENDEZ, ni por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual no fue posible procurar un acuerdo entre las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, salvo en los casos donde no procede la confesión ficta.
No se garantizó la opinión de la niña dada su corta edad, quien solo cuenta con cinco meses de nacida.
Visto lo expuesto en esta audiencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B, literal a) de la citada Ley Especial, y en aras de garantizar a la mencionada niña, un monto que coadyuve de mejor manera en la satisfacción de sus necesidades elementales, hasta tanto se defina la cantidad que debe aportar el obligado alimentario, es por lo que se decreta medida cautelar, por lo que se establece como monto por concepto de obligación de manutención, lo que resulte del equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo, cantidad que será descontada del sueldo del obligado y remitida a este Despacho en cheque de gerencia hasta tanto le sea informado número de cuenta en el que habrá de continuar realizando los depósitos. Igualmente habrá de descontarse del bono vacacional del mencionado ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de bonificación vacacional, y por concepto de bonificación decembrina la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), ésta última descontada de sus aguinaldos, cantidades que también serán remitidas a este Despacho en los términos indicados. Se le hace saber que deben incluir a la mencionada niña en los beneficios que con ocasión de su filiación le correspondan, siendo que la entrega de los mismos debe realizarse exclusivamente en la persona de su madre, o depositados en la cuenta que se le indique en su oportunidad. Igualmente se decreta la retención del treinta por ciento de sus prestaciones sociales, para garantizar mensualidades futuras, en caso de retiro o despido, caso en el cual dichas cantidades deberán ser enviadas a este Tribunal en cheque de gerencia. Particípese lo conducente al lugar de trabajo del obligado alimentario, y requiérase nuevamente la información detallada y actualizada respecto de sueldos y salarios percibidos a la presente fecha por el obligado alimentario, así como otras bonificaciones, siendo que adicional a ello debe informar a este Despacho respecto de los requisitos necesarios para el aporte del bono por hijo al que hizo mención en la comunicación 022.16 de fecha 19.09.2016, asi como poliza de seguros, atención odontológica y entrega de juguete para la niña, siendo que de haberse gestionado el mismo por parte del ciudadano LEUDER ZABALA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 24.105.816, la cantidad aportada por dicho concepto también deberá ser depositada directamente a la cuenta de la madre. A tales fines se ordena la apertura de cuenta en beneficio de la niña
Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. Finalmente, este Tribunal deja constancia que se fijará por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez.


La demandante,


La Secretaria,


Maria Fernanda Escobar