REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2013-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad V- 11.537.615.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio KARINA RODRÍGUEZ CALLE y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.937 y 5.424, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresas BETA TOOLS, C.A. y LUCE COLOR, C.A y los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO LATINI CANTORE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDÓN y MASSIEL MOLERO, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.089, 204.667, 204.781 y 174.597, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ en contra de las Empresas BETA TOOLS, C.A., LUCE COLOR, C.A. y de los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO LATINI CANTORE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 18-01-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que notificada como fue la parte demandante, en fecha 19-02-2013, presentaron escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha 20 de febrero de 2013, por lo que se ordenó la notificación de las empresas co-demandadas BETA TOOLS, C.A., LUCE COLOR, C.A. y de los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO LATINI CANTORE, procediéndose a librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Anzoátegui, para la práctica de las notificaciones correspondientes. Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2013, se recibe resultas del exhorto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Notificada como fue las partes co-demandadas, el Coordinador de Secretaría procedió a realizar la certificación de las mismas en fecha 09 de julio de 2013, siendo prolongada en cuatro oportunidades.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha Veinte (20) de Marzo de 2015, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 10 de Marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en la audiencia de juicio como en el libelo de demanda, que prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa mercantil BETA TOOLS, C.A. domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de vendedora de las mercancías que dicha empresa distribuye, consistiendo su labor en visitar los clientes minoristas en toda la Isla de Margarita sin ninguna restricción; llenar y suscribir conjuntamente con el cliente los talonarios de pedido, enviarlos a Puerto La Cruz, siendo por cuenta del patrono el despacho de las mercancías directamente a los clientes; también presentaba las facturas a los clientes y recibía los pagos a nombre de BETA TOOLS, C.A., para enviarlos a Puerto La Cruz, que además de la gestión de venta realizaba la gestión de cobranzas. Que para verificar la labor de venta utilizaba listados donde consta la denominación de la mercancía y su precio, en los cuales también aparece el logo comercial del Patrono. Los precios y las condiciones de pago los establecía el patrono y, recibía periódicamente nuevos listados con las denominaciones de la mercancía y las variaciones de precios. También recibía de los clientes las mercancías defectuosas sujetas a garantía de buen funcionamiento por defectos de fabricación, cuyos reclamos se formulaban en planillas o formatos donde aparece el logo del patrono. Que durante toda la relación laboral esos casos de reclamo se enviaban directamente a Puerto La Cruz, pero ya al final de la relación laboral, le ordenó que los enviara a la empresa Industrias Alemanas en la Isla de Margarita.
Que todos los instrumentos, talonarios de pedidos, facturas, planillas de reclamos, listas de mercancías y precios y demás instrucciones eran elaboradas en formatos con el logo de la Patronal. Que la patronal dirigía y coordinaba una actividad social entre sus empleados y anualmente convocaba a una reunión denominaba “intercambio de regalos” a la cual fue convocada, habida cuenta de que si una persona no reúne está condición de trabajadora no puede concurrir a esa actividad social. Además, que cuando ingresó a BETA TOOLS, C.A. a prestar sus servicios personales, la patronal le proveyó de dos (2) clientes para visitar y, al concluir la relación laboral, la cartera era de 55 clientes, la cual no le pertenece bajo ningún aspecto, siguen siendo patrimonio comercial de BETA TOOLS, C.A. Que la empresa BETA TOOLS, C.A. le proveía la mercancía, fijaba el precio, fijaba las condiciones de pago, recibía el pago en cheques o depósitos bancarios directamente a su nombre, atendía los recamos de garantía, fijaba los cambios de precios, la descontinuación de mercancía en existencia, tipificaba de manera clara y precisa la existencia de una relación personal subordinada, dependiente y remunerada. Que por su labor desempeñada para BETA TOOLS, C.A., obtenía una comisión por el monto de la venta, variable del 3% ó 4% según las condiciones de venta, es decir, que no ejercía una labor propiamente mercantil, porque no fijaba el precio a la mercancía, ni fijaba las condiciones de pago, ni obtenía una ganancia por la diferencia que pudiera haber entre precio de compra y precio de venta; que por su intermediación no se establecía ni el precio de compra ni el precio de venta, lo que obtenía era una comisión por su gestión de intermediación; También alegó que tampoco respondía por los defectos de la mercancía y, que el precio de las mercancías tampoco le era pagado a ella personalmente sino que el precio era pagado directamente a nombre de la Patronal. Alegó que la existencia de un registro mercantil de firma personal no desvirtúa la relación personal, ni le da carácter mercantil, por no establece una separación patrimonial ni jurídica ni de hecho, ni de derecho entre su persona y la firma personal. Que su labor desempeñada no era en su beneficio único y exclusivo, sino en beneficio del patrono, que tampoco asumía pérdidas en ningún momento, quedando demostrado que la relación sostenida con Beta Tools, C.A. se da el principio de ajenidad. Que no existió durante el término de la relación laboral, una forma jurídica que pudiera llamarse mercantil, por cuanto no suscribieron ningún contrato de comisión mercantil, ni de mandato comercial, figuras jurídicas mercantiles que expresan el concepto de estar presentes por otro, limitándose su labor a seguir estrictamente las instrucciones de venta en lo que respecta mercancías, precios y condiciones establecidos por Beta Tools, C.A. Que las personas jurídica de derecho mercantil adquieren personería jurídica con la inscripción del acta constitutiva en el Registro Mercantil y al asumir esa condición se hacen distintas, diferentes e independientes de sus accionistas, no así en la firma personal, donde no hay separación patrimonial, porque la persona natural continua respondiendo con todo su patrimonio. Ni surge una nueva persona jurídica, sin embargo, la relación jurídica aludida no tenía un horario específico; que la realizaba en todo el territorio de la Isla de Margarita, en el cual la Patronal no tenía asignado otro vendedor. Que la patronal le tenía asignado como Código de Trabajo o Código de la zona el No. 11.
También alegó que su ingreso mensual fue de Bs. 5.602,98 (septiembre 2009), es decir Bs. 186,77 diario, conformado por comisiones sobre ventas (5.248,23) mas 354,75 de básico (967,50/30 = 32,25 x 11 = 354,75) = 5.602,98.
Que la patronal le pagó una remuneración variable, abonándole únicamente las comisiones, pero incumpliendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y segundo párrafo del artículo 91 de la Constitución sobre el salario mínimo, el cual debe ser pagado mensualmente según lo establezca el Ejecutivo Nacional cada año.
Que la relación laboral con la empresa fue armoniosa durante dos (2) años, siete (7) meses de servicio ininterrumpido, hasta que el 11 de septiembre del 2009, fue despedida injustificadamente, sin que mediara el correspondiente procedimiento de calificación de faltas o participación al Tribunal Laboral, despido hecho por el gerente Fernando Gómez, cuando le ofreció y ordenó se le pagaran las comisiones por ventas que le habían sido retenidas durante varios meses y ordenándole de forma verbal que remitiera a Puerto La Cruz todos los talonarios de pedidos, boucher de cheques, memorandos, análisis de vencimientos de clientes y listas de precios que estaban en su poder. Que en ningún momento renunció.
Que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89 y 92, y los artículos 2 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), se puede inferir la existencia de los cuatro elementos que tipifican la presunción de la laboralidad: A) la prestación de un servicio personal; B) el que recibe ese servicio personal; C) la presencia de una remuneración y D) su ejecución por cuenta ajena (ajenidad) y, en lo establecido en los artículos 108, 125 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que acuerdan los derechos laborales. Por ello es que demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden conforme a la Ley, lo cual demanda de la manera siguiente: Antigüedad, Bs. 22.274,72; Vacaciones y bono vacacional vencidos 2007-2008, sin disfrute, Bs. 12.239,04; Utilidades, 31.031,60; Intereses según el art. 108 L.O.T. (derogada), Bs. 4.741,12; Indemnización por despido injustificado, Bs. 21.618,00; intereses moratorios que le acuerda a los trabajadores el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron calculados en Bs. 69.384,27 desde el 11-09-2009 hasta el 31-01-2013, calculados de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega también que entre la compañía anónima mercantil BETA TOOLS, C.A. y la compañía mercantil anónima LUCE COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de marzo de 1994, bajo el No. 15, tomo A-16, existe una relación de dependencia que conforma la idea de un grupo de empresas y que se puede subsumir dentro de la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Derogada Ley del Trabajo, por encontrarse sometidas a una administración común o control común; por tener accionistas con poder decisorio común; por tener órganos de dirección involucrados conformados por las mismas personas y porque desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, entre otras, la misma dirección comercial.
Así mismo, Que los elementos fundamentales de la presunción del Grupo de Empresas, permiten al Juez de Juicio hacer el levantamiento del velo corporativo y establecer la responsabilidad común en el pago de las obligaciones laborales que le adeudan según la jurisprudencia. Que el artículo 46 de la L.O.T.T.T. se acoge al criterio que anteriormente era reglamentario y se hace Ley, el concepto de Grupo de Entidades de Trabajo, antes Grupo de Empresas y se hace solidariamente responsable respecto de las obligaciones laborales de sus trabajadores. Así como también en el artículo 151 de L.O.T.T.T. consagra el privilegio y preferencia absoluta del salario y demás créditos laborales sobre cualquier otra obligación de la Entidad de Trabajo y hace (ope legis) solidariamente responsables a las personas naturales en su carácter de patronos (sic) y a los accionistas, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, por lo que demandó a las empresas mercantiles anónimas BETA TOOLS, C.A. y LUCE COLOR, C.A. y personalmente a los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO DAVID LATINI CANTORE para que le paguen solidariamente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 185.211,28).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA BETA TOOLS, C.A.: En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada BETA TOOLS, C.A., presentó escrito de contestación de la demandada en el cual, antes de entrar al fondo de la contestación, alegó como punto previo, la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción, en lo que respecta a la pretensión de la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO, derivadas de la negada y a todo evento rechazada, supuesta relación de trabajo. Señalando en la contestación, que la supuesta relación laboral culmino en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 5.152, extraordinaria, por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, no se establece la aplicación de dicho cuerpo normativo en los casos o asuntos ya en trámite bajo la vigencia de la anterior ley laboral.
Con respecto a las peticiones de la actora, niega el argumento en cuanto a que comenzó una supuesta relación laboral con la empresa BETA TOOLS, C.A. en fecha 01 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de vendedora de las mercancías que dicha empresa distribuye. Que tampoco es cierto que todos los instrumentos como talonarios de pedidos, facturas, planillas de reclamos, listas de mercancía y precios y demás instrucciones elaboradas en formatos con el logo del patrono hacen plena prueba de la subordinación de su labor personal con la empresa BETA TOOLS, C.A. Que no es cierto que en la actividad social que realiza BETA TOOLS, C.A. para sus clientes y empleados haya sido invitada o convocada en calidad de trabajadora de BETA TOOLS, C.A. a la ciudadana KARILYS MARCANO, así como tampoco es cierto que la lista de clientes que proveyera, son clientes directos de BETA TOOLS, C.A., toda vez que son clientes captados por KARILYS MARCANO, por lo que no se tipifica de manera clara y precisa la existencia de una supuesta relación personal subordinada, dependiente y remunerada.
Que no es cierto que la labor que desempeñaba la demandante era solo en beneficio de la empresa BETA TOOLS, C.A., ya que de las ventas obtenidas recibía el pago de una comisión de acuerdo a su facturación, por lo que mal podría estar en presencia de la aplicación del principio de ajenidad que argumenta en el libelo de demanda.
Niega, contradice y a todo evento rechaza la supuesta labor que realizaba la demandante, que siguiera instrucciones estrictas de venta durante la relación laboral ya negada, así como también que su último ingreso mensual fuera de Bs. 5.602,98 (septiembre 2009) es decir Bs. 186,77 diario, según recibos de pago, conformado por comisiones sobre ventas (5.248,23) mas 354,75 de básico (967,50/30 = 32,25 x 11 = 354,75)= 5.602,98.
Que tampoco es cierto que el pago realizado a la demandante era una remuneración variable o comisiones. Niega, rechaza y contradice la existencia de relación laboral alguna en el período que la demanda expresa desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009, es decir, por un período de dos (02) años y siete (07) meses de forma ininterrumpida, por lo que no existió despido alguno de parte del gerente Fernando Gómez, que la empresa debiera calificar o participar de acuerdo a la normativa adjetiva sobre la materia, por lo que insistió que se trató de una relación netamente mercantil, por lo que insiste que se trató de una relación netamente mercantil.
Que no es cierto que la relación que poseía BETA TOOLS, C.A. infieran de forma alguna la existencia de una relación laboral, ya que no se configuran los elementos de laboralidad, por lo que nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales, diferencias y otros conceptos laborales, por lo que niega, rechaza y contradice que la empresa BETA TOOLS, C.A. adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, puesto que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil.
Destaca que la relación jurídica real que emerge entre las partes del proceso es una relación netamente mercantil bajo la figura del comisionista, establecida en el artículo 376 del Código de Comercio. Entonces manifiesta que en la naturaleza jurídica analizada se encuentra la bilateralidad del contrato en cuestión (sea verbal o escrito ambos reconocidos por la norma sustantiva), pues efectivamente nace entre el comisionista (la demandante) y el comitente (Beta Tools, C.A.) obligaciones recíprocas, para el comisionista la de ejecutar a un determinado acto de comercio encomendado por el comitente, y la obligación de éste último de pagar una remuneración, por lo que es un contrato oneroso. Acotó que la demandante es propietaria de una firma personal la cual fue constituida para organizarse como tal en comerciante profesional, la cual se encuentra bajo la denominación de Distribuidora Karilys Marcano F.P. y se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Que la actora reconoció que su actividad consistía en visitar los clientes minoristas en toda la Isla de Margarita sin ninguna restricción, que BETA TOOLS, C.A., proveía la mercancía, fijaba el precio, fijaba las condiciones de pago, recibía el pago en cheques o depósitos bancarios directamente a su nombre, atiende los reclamos de garantía, fijaba los cambios de precio, la descontinuación de mercancía en existencia, por lo que se evidencia que se está en presencia de una relación netamente mercantil, donde la demandante se sujetaba a las instrucciones de Beta Tools, C.A., lo que no configura una relación laboral de forma autónoma, aunado al hecho de que no existía restricción alguna o agenda de visita que enviara su mandante para el cumplimiento de sus propios objetivos, como lo era el lucro a través del pago de sus comisiones.
Que, efectivamente la demandante cobraba un conjunto de comisiones por venta, evidenciándose esto, por un lado, en las facturas aportadas en la instalación de las audiencias de sustanciación y mediación, donde los montos son variables, de acuerdo a cada venta, entre un tres por ciento (3%) y un cuatro por ciento (4%), igualmente reconocido de esta forma en el propio libelo al establecer que obtenía una comisión por el monto de la venta, variable del 3% o 4% según las condiciones de venta.
Continuando con sus argumentos, alega que el artículo 396 del Código de Comercio, establece que las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario. Situación ésta que se presentaba en la relación existente entre la Sra. Marcano y Beta Tools, toda vez que ésta última era responsable de las mercancías vendidas por su comisionista en la ciudad de Margarita, que no era otra que la hoy actora; por lo que insistió que la relación de trabajo era netamente mercantil.
Alega en el escrito de contestación la inaplicabilidad del test de laboralidad. Manifiesta que su principal argumento es la negación de la existencia de una relación laboral, para la resolución del presente hay que aplicar el test de dependencia o laboralidad, a los fines de verificar si se está en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante y Beta Tools, C.A. Que conforme a la tesis del Dr. Arturo Bronstein, sobre el Test de la dependencia o examen de indicios, recogida ampliamente por la jurisprudencia nacional.
Que al quedar en forma determinada, conforme a la requerida y suficiente claridad, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma mas enfática, expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa que se esgrimió en el escrito de contestación y, que consideró conveniente para estructurar la defensa más adecuada, afirmó que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el demandante en ningún momento planteó una legítima y pertinente pretensión laboral, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentar la existencia del mismo, ni para inferir o deducir conforme al principio de presunción legal la existencia de los hechos que se han alegado y que configuran una relación distinta a la relación mercantil alegada, por lo que no hay forma de hacer surgir la existencia de los supuestos reclamados y de los otros conceptos accionados, impropiamente demandados; además de que tales reclamaciones son contrarias a derecho, y mucho menos que los hechos libelados puedan ubicarse en el tiempo y espacio, ya que quedó evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas; por lo que solicito se sirva declarar improcedente la presente demanda, por ser manifiestamente contraria a derecho y sin lugar la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUCE COLOR, C.A.: En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada LUCE COLOR, C.A., presentó escrito de contestación de la demandada en el cual alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando que el actor al momento de realizar las determinaciones de hecho y de derecho, asevera de forma errada y del todo alejada a los fundamentos legales que pueden sostener sus argumentos, que la empresa LUCE COLOR, C.A. conforma un grupo de empresas que se puede subsumir dentro de la presunción contenida en el Parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Derogada Ley del Trabajo, por encontrarse sometida a una administración común o control común, por tener accionistas con poder decisorio común; por tener órganos de dirección involucrados conformados por las mismas personas y porque desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, entre otras, la misma dirección comercial. Que la sociedad mercantil LUCE COLOR, C.A., posee personalidad jurídica totalmente distinta a la hoy demandada principal BETA TOOLS, C.A., con domicilio distinto e inclusive con objetos distintos, lo cual se debe concluir inexorablemente que la primera carece totalmente de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, ésta que se erige como uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Que en relación a la presente demanda queda por fuera la posibilidad de que exista algún vínculo jurídico o factico que una a la sociedad mercantil LUCE COLOR, C.A. con la demandante, toda vez que Beta Tools, no tuvo ni tiene relación de algún tipo, ni mercantil, ni civil o laboral como pretende argumentar.
Que si bien es cierta la relación existente entre accionistas de estas dos sociedades mercantiles, para que proceda el levantamiento de este tipo de velo, por ser una figura excepcional que abre la posibilidad de traer al juicio a empresas desligadas totalmente del vínculo jurídico que unió a un demandante y su demandado, no puede proceder por el solo alegato de la existencia de una relación entre los accionistas, toda vez que la constitución de varias empresas por una sola persona es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y que solo pasa a considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones.
Que conforme a lo resume la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia No. 558/2001 (caso Cadafe), la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo, depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación y, por tanto, ilícito.
Que la relación que pueda existir entre las sociedades mercantiles Beta Tools, C.A, y Luce Color, no pretende simular o generar algún artificio para desprenderse de las obligaciones legales y contractuales sobre las cuales sienta sus bases como empresas del ramo ferretero, sino más bien, que en el desarrollo de los negocios de uno de los socios de estas empresas, participa monetariamente en ambas para un fin de lucro, esto dentro de los parámetros establecidos en el Código de Comercio y en las leyes que regulan la materia.
Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional, sentencia No. 183 de fecha 08 de febrero de 2000), que esta figura es de reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en su caso concreto, la ficción de la personalidad jurídica , ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de nuestra Constitución Nacional, así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 ejusdem, por lo que el levantamiento del velo corporativo no puede proceder por el simple alegato del demandante, toda vez que para que el mismo proceda, se deben traer a juicio suficientes elementos de convicción tendientes a demostrar la existencia de un grupo de empresas creadas para evadir o eludir la ley, esto que evidentemente no podrá ser demostrado por quien pretende tal levantamiento; por lo que negó, contradijo y a todo evento rechazó que la empresa LUCE COLOR, C.A. sea solidariamente responsable por el pago o remuneración que provenga de una relación laboral o mercantil.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS NEVA CANTORE DE LATINI Y DANILO CANTORE LATINI.

En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada, ciudadanos DANILO CANTORE LATINI y NEVA CANTORE DE LATINI, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual manifiesta que los hechos que conforman la demanda, no se ajustan a la realidad legal de la relación mercantil que existió entre la demandante y su representada, la sustentación jurídica para que se condena lo que por normativa legal no corresponde con los preceptos que enmarcan el régimen laboral actual, ya que entre la demandante y su representada no existió relación laboral alguna ni se configura el supuesto levantamiento del velo corporativo, en atención a lo que ciertamente aconteció en la relación mercantil que existió entre la ciudadana KARILYS MARCANO y BETA TOOLS, ni mucho menos que el derecho invocado para fundamentarla pueda servir de base para justificar su pretensión, por lo que en definitiva en estricto apego a la exigencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, da contestación a la demanda argumentando la misma en la improcedencia de la aplicación retroactiva del artículo 151 ejusdem.
Alega que en el escrito libelar la actora manifiesta que el artículo 151 LOTTT consagra el privilegio y preferencia absoluta del salario y demás créditos laborales sobre cualquier otra obligación de la entidad de trabajo y hace solidariamente responsables a las personas naturales en su carácter de patronos y a los accionistas, a los efectos de facilitar el cumplimiento de la garantías salariales. Que según esos argumentos, la supuesta y negada relación laboral entre la demandante y la empresa Beta Tools, C.A., tiene su fecha de inicio el 01 de febrero de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2009, según lo indicado por la demandante en su libelo, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Que la aplicación del artículo 151 ejusdem, al caso de autos es totalmente improcedente, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual debe aplicarse en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros.
Niega, rechaza y contradice que la Sra. Cantore y el Sr. Latini, sean solidariamente responsables como accionistas por el pago o remuneración que provenga de una relación laboral o mercantil, ni diferencia de los conceptos que se señalan a continuación: salarios mínimos, prestaciones sociales, diferencias u otros conceptos tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, según los cálculos presentados en el libelo de demanda, puesto que no existió relación alguna con la demandante ni es posible el levantamiento del velo corporativo alegado.
Que al quedar en forma determinada, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en la forma mas fáctica y expresando a la vez los hechos o fundamentos de la defensa, afirma que la acción deducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el demandante en ningún momento planteó una legítima y pertinente pretensión sobre el levantamiento del velo corporativo, pues no están dados los elementos fundamentales para sustentar la existencia del mismo, por lo que no hay forma de hacer surgir la existencia de los supuestos reclamados y de los otros conceptos accionados, impropiamente demandados; además de que tales reclamaciones son contrarias a derecho, y mucho menos que los hechos libelados puedan ubicarse en el tiempo y espacio, ya que ha quedado evidenciado que no fueron debidamente planteados por el demandante, lo que hace surgir una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del actor con la declaratoria sin lugar de la solidaridad pretendida en contra de la Sra. Cantore y Sr. Latini.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos, que el eje medular radica primeramente en verificar la prescripción alegada por la codemandada BETA TOOL C.A, para luego determinar si la relación que unió a las partes fue una relación netamente laboral o mercantil, y en este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar la figura de la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada LUCE COLOR C.A, y como personas naturales los co-demandados ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO LATINI CANTONE, para luego establecer si estamos en presencia de un grupo de empresas, que pudieran ser solidariamente responsable por los conceptos que reclama la actora y que son negado por la representación judicial de las Codemandadas.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
Pruebas promovidas por la partea actora: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Recibos por cobro de comisiones, constante de Treinta (30) folios útiles, cursante a los folios del 12 al 41 de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada reconoce que hizo pagos por comisiones; mientras que la representación de la actora índico que la misma era para demostrar el pago que le realizaba la empresa en esos periodos. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante De Cheque Por Cobro De Comisiones, constante de Un (01) Folio Útil, cursante Al Folio Nº 42 de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, señalo que de la misma se evidencia que existió una relación mercantil, desvirtúa que existe una relación laboral. Por su parte, la demandante manifiesta que con esta prueba se pretende probar el ingreso que tenía, denominación que se le da al pago; en tal sentido de las mismas se evidencia que corresponde a pago por comisión a nombre de cuenta cliente de la empresa BETA TOOLS C.A, a la orden de la ciudadana KARILYS MARCANO, en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Recibo por Cobro De Comisión, constante de Un (01) Folio Útil, cursante Al Folio Nº 43 de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, señalo que de la misma se evidencia que existió una relación mercantil, desvirtúa que existe una relación laboral. Por su parte, la demandante manifiesta que con esta prueba se pretende probar el ingreso que tenía; en tal sentido de la misma se evidencia que corresponde a un recibo con el logo de la empresa BETA TOOLS, C.A, por concepto de cancelación del 1% de comisión a nombre de KARILYS MARCANO; en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Comprobantes de retención de impuestos sobre la renta constante de dos (02) folios útiles, cursante A Los Folios 44 y 45 de la pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que se evidencia que existió una relación mercantil, desvirtúa que existe una relación laboral; Por su parte, la demandante manifiesta que se promueve para demostrar que BETA TOOLS, C.A. retenía I.S.L.R; en tal sentido de la misma se evidencia que corresponde a un comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta, siendo el agente de retención la empresa BETA TOOLS, C.A.; en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Memorando dirigido a todos los vendedores con instrucciones, constante de un (01) Folio Útil, Cursante Al Folio Nº 46, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada la impugna por no ser original para su validez; por su parte, la demandante manifiesta que con esta prueba se pretende demostrar la dependencia que tenía la empresa BETA TOOLS, C.A. indicaba una condición de disciplina en la relación laboral, por lo que insiste en la validez del instrumento; en tal sentido, se evidencia que la misma corresponde a Memorando de la empresa BETA TOOLS, C.A., dicho memorando esta firmado por el sr Danilo Latini, como presidente y por el sr. Freddy Zapata como coordinador de Ventas, dirigidos a todos los vendedores, coordinadores de venta, en cuanto a las nuevas políticas de la empresa de fecha 18 de enero de 2008, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomados de manera referencia, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si dichas instrucciones guarda relación con la ciudadana KARILYS MARCANO.
De instrucciones sobre intercambio de regalos dirigido por Beta Tools, C.A. constante de Un (01) Folio Útil, Cursante Al Folio Nº 47, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y por ser una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido; se evidencia que la misma corresponde a opciones de regalos otorgados por la empresa BETA TOOLS C.A., correspondiente al mes de diciembre de 2008, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomados de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar la relación con la ciudadana KARILYS MARCANO.
De relación de entrega de facturas de clientes de Beta Tools, C.A. constante de Cuatro (04) folios útiles, Cursante A Los Folios del 48 Al 51, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple. Por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a relación de facturas y notas de créditos entregadas por el vendedor, con nombre de KARILYS MARCANO, NRO de código 11, y tiene el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomados de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y a la ciudadana KARILYS MARCANO.
De nota de entrega de material informativo donde se corrigió error en el precio de un material, dirigida a la ciudadana Karilys Marcano, constante de Un (01) Folio Útil. Cursante Al Folio Nº 52, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a entrega de material informativo con el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., el nombre del vendedor la ciudadana KARILYS MARCANO, Nro de código 11, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y a la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De nota de entrega de material informativo, dirigida a Karilys Marcano. Dos (02) folios útiles Cursante A los Folios 53 y 54, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a entrega de material informativo con el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., el nombre del vendedor la ciudadana KARILYS MARCANO, Nro de código 11, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De listados denominados Cobranza Detallada Por Vendedor, constante de Siete (07) folios útiles. Cursante A los Folios del 55 al 61, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y por ser una copia simple; por su parte, la parte demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a un listado de Cobranza Detallada por vendedor, con el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., el nombre del vendedor la ciudadana KARILYS MARCANO, Nro de código 11, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De relación de cuentas por cobrar a clientes, constante de Siete (07) folios útiles. Cursante A los Folios del 62 al 68, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a un listado de clientes de cuentas de Cobranza Detallada por vendedor de zona nro 11, Karilys Marcano, año 2009, con el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De correo electrónico dirigido por el Gerente Fernando Gómez a la administradora Elizabeth Guerra, donde se ordena pagarle cuentas por pagar a la ciudadana KARILYS MARCANO, constante de Dos (02) folios útiles. Cursante A los Folios 69 y 70, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a un correo electrónico, donde se ordena el pago a la ciudadana KARILYS MARCANO, por cuenta de BETA TOOLS C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De comprobante de retención de ISLR. Un (01) Folio Útil. Cursante Al Folio Nº 71, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a comprobante de retención impuesto sobre la renta, con el logo de la empresa BETA TOOLS C.A. y el nombre de la ciudadana KARILYS MARCANO, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De instrucciones de Beta Tools, C.A. para procedimiento de devolución de mercancía, constante de Un (01) Folio Útil, Cursante Al Folio Nº 72, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y por ser una copia simple; por su parte la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a procedimiento de devolución de mercancía, tiene el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De instrucciones de Beta Tools, C.A. para la elaboración de la orden de devolución, constante de Un (01) Folio Útil, Cursante Al Folio Nº 73, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a orden de devolución de mercancía, tiene el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.

De instrucciones sobre términos de garantía, constante de Un (01) Folio Útil, Cursante Al Folio Nº 74, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple. Por su parte, la parte demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a instrucciones sobre términos de garantía, tiene el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De instrucciones sobre “Políticas De Créditos Y Cobranzas” sobre “Días Máximos De Crédito”, “Descuentos Por Pronto Pago”, “Números De Cuentas Bancarias”, “Gestión De Cobranza”, “Manejo De Efectivo” y “Cheque Devuelto”, constante de Dos (02) folios útiles, Cursante A los Folios 75 y 76, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a instrucciones sobre políticas de la empresa BETA TOOLS C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De relación de facturas y notas de crédito, constante de Cinco (05) folios útiles, Cursante A los Folios del 77 al 81, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandante, insiste en la misma y la parte demandada promueve la prueba de informes a la Oficina de Registro de Firmas Electrónicas; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a relación de facturas y notas de crédito, se desprende el logo de la empresa BETA TOOLS, C.A., el nombre de la vendedora KARILYS MARCANO y su código de zona N° 11, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De formato de devolución de mercancía, constante de Dos (02) folios útiles, Cursante A los Folios 82 y 83, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a formato de devolución de mercancía, tiene el logo de la empresa BETA TOOLS, C.A. y el nombre de la ciudadana KARILYS MARCANO, que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
De análisis de vencimiento de clientes, constante de Sesenta y seis (66) folios útiles, Cursante a los folios del 84 al 149, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a un análisis de vencimiento de clientes de los años 2007, 2008 y 2009, la misma tiene el logo de la empresa BETA TOOLS, C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
Lista de precios de Beta Tools, C.A., constante de diecinueve (19) folios útiles, Cursante a los folios del 150 al 168, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a una lista de precio de la empresa BETA TOOLS, C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
Listado de zona 11, Karilys Marcano, cuentas por cobrar, constante de dos (02) folios útiles, Cursante a los folios 169 y 170, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a una lista de cuentas por cobrar, de la zona 11, a nombre de KARILYZ MARCANO, y empresa BETA TOOLS, C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
Instructivo denominado “POLÍTICA DE BETA TOOLS, C.A.”, constante de catorce (14) folios útiles, Cursante a los folios del 171 al 184, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste porque se demuestra la dependencia y subordinación de Karilys Marcano; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde Política de BETA TOOLS, C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
Lista de precios de Beta Tools, C.A., constante de dieciséis (16) folios útiles. Cursante a los folios del 185 al 200, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la impugna por no poseer ni firma ni sello y es una copia simple; por su parte, la demandante insiste en la prueba, porque con ella se demuestra que era la empresa quien fijaba los precio; en tal sentido se evidencia que la misma corresponde a lista de precio de la empresa BETA TOOLS C.A., Política de BETA TOOLS, C.A., que a pesar de haber sido impugnado la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho, el mismo será tomado de manera referencial, por cuanto corresponde a quien decide verificar y determinar si corresponde a la empresa BETA TOOLS C.A, y si tiene alguna relación con la ciudadana KARILYS MARCANO y en que condiciones.
Copias de los pedidos que la parte actora formulaba a la empresa Beta Tools, C.A, constante de ciento quince (115) folios útiles, Cursante a los folios Nº 201 al Nº 316, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte la demandante insiste en la prueba, más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos, aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido de la misma se evidencia que corresponde a un manual de copias de pedido en original con el logo de la empresa BETA TOOLS C.A., el nombre del vendedor y el nro de zona 11, y la descripción de los productos manejados por la empresa; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Recibos de descuento por pronto pago a “Ferromar, C.A.” de fecha 26-09-2007 y a “Inversiones Punta De Piedras, C.A.” de fecha 01-10-2007. constante de dos (2) folios útiles, Cursante a los folios 317 y 318, de la Pieza 2. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte la demandante insiste en la prueba, y manifestó que más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos, aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido de la misma se evidencia que corresponde a dos facturas y se desprende de la misma los nombres de los clientes, el vendedor con su nro 11, el logo de la empresa BETA TOOLS, C.A., la descripción del producto; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Talonario de pedidos que la parte actora formulaba a su patronal Beta Tools, C.A. constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, Cursante a los folios Nº 02 al Nº 65, de la Pieza 3. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte, la demandante insiste en la prueba, más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Soporte de pago de los productos que vende la empresa Beta Tools, C.A. constante de sesenta y dos (62) folios útiles, Cursante a los folios del 66 al Nº 127. (Pieza 3). Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte, la demandante insiste en la prueba, más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Talonario de pedidos que la parte actora utilizaba para hacer los diversos pedidos de los clientes a la empresa Beta Tools, C.A. constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, Cursante a los folios Nº 128 al Nº 196, de la Pieza 3. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte, la demandante insiste en la prueba, más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Soporte de pago de los productos que vende la empresa Beta Tools, C.A. constante de ciento doce (112), Cursante a los folios Nº 197 al Nº 306, de la Pieza 3. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte, la demandante insiste en la prueba, más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Talonario de pedidos que la parte actora formulaba a su patronal Beta Tools, C.A. constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, Cursante a los folios Nº 307 al Nº 365, de la Pieza 3. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte, la demandante insiste en la prueba y señalo que más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Planilla de pago de impuestos, copia certificada de la demanda, nota de registro del 09-09-2011 y constancia de recepción de la copia certificada para su registro. Constante de veintidós (22) folios útiles. Cursante a los folios Nº 366 al Nº 387, de la Pieza 3. Con respecto a esta prueba, la parte demandada, la reconoce, por ser una relación netamente mercantil; por su parte, la parte demandante insiste en la prueba, más aún cuando la parte demandada reconoció los documentos aún cuando objetaron de que no demuestra la relación laboral sino la relación mercantil; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la U.R.D.D. constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 388. (Pieza 3). Con respecto a esta prueba la demandada señalo con son copias certificadas que la reconoce y que la parte actora la presento para evitar la prescripción; mientras que la accionante señalo que en esa oportunidad el caso lo llevaba el Dr Montes, acto que interrumpe la prescripción, y que se envió una comisión para demostrarlo, y pasaron muchos meses para ejecutar la comisión y con la idea de suspender la prescripción; se observa que dicha pruebas corresponde a oficio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, que corresponde a devolución de exhorto, de la practica de notificación de la empresa BETA TOOLS C.A; en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhorto librado el 18-07-2011. constante de tres (3) folios útiles. Cursante al folio Nº 389 al Nº 391. (Pieza 3).
Cartel de notificación del 18-07-2011. constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 392. (Pieza 3).
Comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por la U.R.D.D. constante de un (1) folio útil. Cursante al folio Nº 393. (Pieza 3).
Auto de recepción y admisión del despacho de comisión de exhorto de notificación, en Barcelona. constante de un (1) folio útil. Cursante al folio Nº 394. (Pieza 3).
Diligencia del alguacil del juzgado tercero del trabajo en Barcelona, constante de un (1) folio útil. Cursante al folio Nº 395. (Pieza 4)
Cartel de notificación remitido con el exhorto. Constante de un (1) folio útil. Cursante al folio Nº 396.(Pieza 3).
Auto Del Juzgado Tercero Del Trabajo Del Estado Anzoátegui Donde Ordena Remitir El Exhorto Al Estado Nueva Esparta. Constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 397. (Pieza 3)
Oficio de remisión del exhorto cumplido. Constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 398, (Pieza 3).
Auto de recepción y admisión del exhorto en el juzgado del trabajo comitente en la nueva esparta. Constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 399. (Pieza 3).
Auto de certificación de la notificación suscrita por la secretaria temporal Dra. Eva rosas, del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Nueva Esparta el 11-06-2012. Constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 400. (Pieza 3).
Copia certificada del acta de audiencia preliminar, asunto OP02-L-2010-000298. acta de audiencia preliminar del 03-07-2012. Constante de dos (2) folios útiles, Cursante a los folios Nº 401 al Nº 402 (Pieza 3).
Poder y nota de autenticación. Constante de tres (3) folios útiles, Cursante a los folios Nº del 403 al Nº 405. (Pieza 3).
Solicitud de copias certificadas. Constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 406 (Pieza 3).
Auto del tribunal donde acuerda la expedición de copias certificadas. Constante de un (1) folio útil, Cursante al folio Nº 407. (Pieza 3). En cuanto a todas las pruebas anteriormente señaladas la demandada manifestó, que es la misma observación que las anteriores, que son copia certificadas que la reconocen, y la parte actora las presento para evitar la prescripción; mientras que la accionante alego que el fin fue evitar y suspender la prescripción con todo ello; en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta constitutiva estatuaria de “BETA TOOLS, C.A.”, constante de ocho (8) folios útiles, Cursante a los folios Nº 408 al Nº 415. (Pieza 3).
Acta De Asamblea Extraordinaria de “BETA TOOLS, C.A.”, Constante de cuatro (4) folios útiles, Cursante a los folios Nº 416 al Nº 419. (Pieza 3)
Acta de asamblea Nº 10 general extraordinaria de la empresa mercantil “LUCE COLOR, C.A.”. constante de cuatro (4) folios útiles, Cursante a los folios Nº 420 al Nº 423. (Pieza 3)
Acta de asamblea Nº 11 general extraordinaria de la empresa mercantil “LUCE COLOR, C.A.”. Constante de tres (3) folios útiles, Cursante a los folios Nº 424 al Nº 426. (Pieza 3).
Acta de asamblea Nº 13 general extraordinaria de la empresa mercantil “LUCE COLOR, C.A.”. constante de tres (3) folios útiles. Cursante a los folios Nº 427 al Nº 429. (Pieza 3).
De todas las pruebas anteriormente señaladas desde el folio 408 al 429 de la tercera pieza del expediente, la demandada no realizo observación sola manifestó que era la misma observación que las anteriores; mientras que la accionante hizo la misma observación; se evidencia que dichas documentales corresponde al acta constitutiva de la empresa codemandada BETA TOOLS C.A., y respectivas acta de asamblea tanto de la empresa BETA TOOLS C.A., como de LUCE COLOR, C.A., en tal sentido ambas fueron reconocidas por las partes, son documentos públicos; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba los recibos de comisiones cobradas por la parte actora durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba los comprobantes de cheques de gestión de cobranza, que le fueron pagados a la parte actora durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba los comprobantes de egreso y control que fueron librados para pagarle a la actora. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba el memorandun para todos los vendedores denominado “nueva política de la empresa” del 18-01-2008. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba el documento denominado “intercambio de regalo diciembre 2008”. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba el documento denominado “relación de facturas y notas de crédito entregadas al vendedor Karilys Marcano, código 11”. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba el documento denominado “Entrega De Material Informativo”. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba los documentos producidos durante la relación laboral, desde el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009, denominados “Cobranza Detallada Por Vendedor”. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba lista de precios “BETA TOOLS, C.A enero 2009. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba el documento denominado “políticas de beta tools, c.a.” Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

Se Insta A La Empresa “BETA TOOLS, C.A.” que exhiba lista de precios del septiembre 2007. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que como fueron impugnadas se hace imposible la exhibición; por su parte la demandante insiste en la prueba.

En cuanto a la exhibición de estos documentos, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando fueron impugnados por esa representación y por tal motivo se le hacia imposible su exhibición; mientras que la accionante insistió en la exhibición de los documentos; en ese sentido se evidencia que existen en autos los consignados por la parte actora; más sin embargo esta Juzgadora, al entrar a valorar todas esas documentales en su debida oportunidad las tomo de manera referencial, en virtud que se esta ventilando la relación que existió entre la accionante y las codemandadas en el presente asunto y poderlos adminicular con todo el acerbo probatorio para poder determinar dicha relación, y por cuanto se ha verificado datos ciertos de la existencia de estos, en consecuencia le acarrea la consecuencia jurídica de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• DESIREE PÉREZ, C.I: 8.283.090
• ERIMAR Rodríguez, C.I: 15.392.164
• JOSE NARVÁEZ, C.I: 16.036.346
• ADRIANA ROJAS, C.I: 19.318.210
• ZULEMA ITRIAGO, C.I: 5.073.523
• MARIELA RODRIGUEZ, C.I: 13.191.492
• EUMARYS RODRIGUEZ, C.I: 11.539.475

Con respecto a esta prueba, se dejo constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de su incomparecencia, en consecuencia se declaró Desierto dicho acto.
En cuánto a la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, C.I: 13.191.492, respondió las interrogantes planteadas por la parte actora promovente señalando que conoce de trato y comunicación a la actora desde hace 10 u 11 años, y que le consta que prestaba servicio como vendedora para la empresa BETA TOOLS C.A., porque ella llegaba a su oficina uniformada y llegaba a pasar cierta información para la compañía, BETA TOOLS C.A., que le prestaba su equipo para pasar la información a la compañía.
Respecto a las interrogantes planteadas por la parte demandada señaló que le consta que la ciudadana KARILYS MARCANO prestaba servicios como vendedora para Beta Tools, por lo anteriormente dicho, por el uniforme que traía y que ella llevaba la planilla y unos baucher de pago que le hacia la empresa, que conoce de las cuestiones que ella enviaba para la compañía, lo que ella hacía allá.
De las interrogantes planteadas por la Juez, señalo que ellas tienen una amistad, que ella trabaja en Hielo San Juan y que conoce de los reportes porque la ciudadana KARILYS MARCANO, los pasaba por fax en su oficina de los pedidos y de los bauchers y ella le facilitaba para que enviara la información, que tiene conocimiento que la actora iba casi todos los días, pasaba reportes de la Empresa beta Tools, venía con su uniforme y que veía que era como una planilla de pedido que le hacían y también pasaba unos baucher de banco, que se retiro de esa empresa en agosto de 2011 y la actora estuvo, bueno bastante tiempo como de 2 a 3 años y que no tiene ningún interés en la presente causa.

A su declaración no se le confiere valor probatorio, por cuanto es un testigo referencial.

LA PARTE CODEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
LA SOCIEDAD MERCANTIL “LUCE COLOR, C.A.”
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra”B”, constante de diez (10) folios útiles, de Acta Constitutiva De La Empresa LUCE COLOR, C.A., cursante a los folios Nº 103 al 112 de la pieza 1. Con respecto a esta documental la parte actora no realizo ninguna observación; mientras que la parte demandada señalo que el objeto social de la empresa es distinto a la empresa BETA TOOLS C.A; se evidencia que dicha documental corresponde al acta constitutiva de la empresa codemandada LUCE COLOR, C.A., se desprende de la misma en sus cláusulas, es conformada por los socios Luis Beltran Marval, Manuel Antonio Hernández Ramírez, Cesar Antonio Gutiérrez Velásquez y Danilo David Latini Cantore, siendo su objeto principal la representación, distribución, importación, exportación, compra, venta al mayor y al detal de mercancías de licito comercio, tales como artículos ferreteros, pinturas de todo tipo; en tal sentido ambas fueron reconocidas por las partes, son documentos públicos; por tal razón se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, última Acta De Asamblea Extraordinaria De La Empresa LUCE COLOR, C.A. cursante a los folios Nº 113 al 117, de la pieza 1. Con respecto a esta documental la parte actora no realizo observación, únicamente señalo que trae a esta codemandada para que responda solidariamente conjuntamente con la codemandada BETA TOOLS C.A.; mientras que la codemandada señalo que no formaba parte de los estatutos financieros con BETA TOOLS C.A.; se observa que corresponde a la ultima acta de asamblea constitutiva de la empresa LUCE COLOR C.A; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “D”, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, de Comprobantes De Declaración De Horas Hombres, del 4to trimestre del 2006, años 2007, 2008, 2009 y 2010. cursante a los folios Nº 118 al Nº 186. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que es sumamente importante por cuanto se evidencia que no está Karilys Marcano. Que Luce Color tiene vendedores a nivel nacional, que no formaba parte de la nómina; mientras que la parte actora no realizo observación alguna; en tal sentido, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, y al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, de documental contentiva de Registro De Información Fiscal (RIF). Cursante al folio Nº 188. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que es sumamente importante por cuanto se evidencia que no está Karilys Marcano. Que Luce Color tiene vendedores a nivel nacional, que no formaba parte de la nómina; se observa que dicha documental corresponde a Registro de información fiscal (RIF) de la empresa LUCE COLOR C.A., de la misma se desprende que fue inscrita en el año 1995, en la ciudad de Barcelona; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra ”F”, constante de treinta y un (31) folios útiles, de contentiva de CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET ISRL. Cursante a los folios Nº 189 al Nº 219 de la pieza 1. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que la promueve para verificar el domicilio fiscal que es diferente al de Karilys Marcano y que se evidencia que entre las codemandadas BETA TOOLS C.A., y LUCE COLOR C.A., su administración son distintas; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





PRUEBAS DE INFORMES:
Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), hospital Dr. Cesar Rodrigues. (Oficio No. 159-14) (No llegó resulta), mas sin embargo la codemandada LUCE COLOR C.A., señalo que con esa prueba de informe quería demostrar que se evidencia que Karilys Marcano se inscribió para cotizar independientemente; mientras que la parte actora señalo que nunca fue inscrita por ninguna de las dos empresas; en virtud que no consta resulta, no hay material que valorar.
Al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) (Oficio No. 160-2014)(Consta a los folios 206 al 220, pieza 4 y a los folios 312-320 y folios 133 al 141 de la pieza No. 5). Con respecto a esta prueba la parte demandante manifiesta que de la prueba que se evacuó anteriormente donde se indicaba que le retuvieron dinero a Karilys Marcano; mientras que la accionada manifestó que del impuesto sobre la renta ( ISLR), se evidencia que se admitió la prueba de informes con el fin de requerir información al SENIAT; con relación a la empresa LUCE COLOR, C.A., declara impuesto sobre la renta, sus resultas cursan a los folios 206 al 220, y a los folios 312 al 320; desprendiéndose de ellas que el referido ente remitió relación de declaración definitiva del ISLR de la empresa LUCE COLOR C.A., durante el periodo año 2013, 2014, y la declaración y pago del impuesto del mismo año y la declaración de impuesto de la empresa BETA TOOLS C.A., año 2014, el registro de información fiscal y la declaración definitiva de ISLR; se observa de los informes que corresponde a los contribuyentes del Seniat de las empresas BETA TOOLS C.A., y de LUCE COLOR C.A., las misma pagan sus impuestos, la primera fue constituida en fecha 29-06-205 y su objeto principal venta al por mayor de otro tipo de maquinarias y equipos y su domicilio, en la ciudad de puerto la cruz, en el sector Bella Vista, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
“LA SOCIEDAD MERCANTIL “BETA TOOLS, C.A.” PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B1 A LA B7”, constante de siete (07) folios útiles, comprobantes de pago emanados de BETA LOOTS, correspondientes a los meses de febrero, abril, julio, septiembre, octubre, diciembre del año 2007 y marzo 2008. cursante a los folios Nº 230 al Nº 236, de la Pieza 1. Con respecto a esta prueba la parte demandante manifiesta que se evidencian los pagos; mientras que La demandada manifiesta que eran pagos regulares no eran quincenal y mensual y eran pagos variables; se observa que corresponde a comprobantes de pago, con el logo de la empresa BETA TOOLS, C.A., pagado a la ciudadana KARILYS MARCANO, del mes de febrero, y al pie se desprende mediante cheque nro 04001311, del Banco de Venezuela por la cantidad de bs. 210.515,21; mes de marzo, bs. 939.870,96, mes de junio bs.1.149.338,58. mes de agosto bs 1.220.286,91, mes de noviembre, bs. 1.284.362,94, mes de diciembre bs. 3.193.31 y mes de febrero bs. 679.86; los cuales fueron reconocidos por las partes, a los mismos se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el actor percibía pagos por concepto de Gestión de Cobranza de la empresa BETA TOOLS C.A.

Marcada con la letra “C1 A LA C5”, constante de cinco (11) folios útiles, facturas y comprobantes de pago, correspondientes a los meses de abril, mayo y julio 2009 y noviembre, diciembre del año 2010. cursante a los folios Nº 237 al Nº 247, de la Pieza 1. Con respecto a esta prueba la parte actora señalo que se evidencia el pago que le realizaban a la ciudadana karilys Marcano; mientras que la codemandada señalo que se evidencia el pago que le hacían a la persona jurídica Karilys Marcano y que existe una relación de persona jurídica a persona jurídica; del mismo se observa el pago que realizaba la empresa codemandada BETA TOOLS C.A., a la ciudadana KARILYS MARCANO, el mismo corresponde a comisiones, cobranza mediante una factura y el logo de distribuidora KARILYS MARCANO; los cuales fueron reconocidos por las partes, a los mismos se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que el actor percibía pagos por concepto de comisiones.

Marcada con la letra “D1 A LA D5”, constante de doce (12) folios útiles, facturas y comprobantes de pago, correspondientes a los meses de febrero, abril, julio, agosto y noviembre del año 2011, cursante a los folios Nº 248 al Nº 259, de la pieza 1. Con respecto a esta prueba la parte demandante señalo que la prueba no tiene ninguna relevancia en virtud que la relación termino en el año 2009 y esa es del año 2012; mientras que la demandada señalo que se demuestra con la prueba que los pagos no se hacían a Karilys Marcano sino a la Firma Mercantil Distribuidora Karilys Marcano; se observa del medio probatorio que corresponde a factura a nombre de la ciudadana Karilys Marcano, donde se refleja cancelación de comisiones por la cantidad de bs. 467,33, por parte de la empresa BETA TOOLS C.A., del año 2011; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “E1”, diez (10) folios útiles, de acta constitutiva de la empresa BETA TOOLS, cursante a los folios Nº 260 al Nº 269, de la Pieza 1. Con esta prueba la demandada señalo que es para demostrar el objeto social de la empresa; mientras que la actora no realizo observación alguna; se observa que corresponde al acta constitutiva de la empresa BETA TOOLS C.A, el cual ya fue valorado anteriormente.
Marcada con la letra “E2”, constante de un (01) folio útil, Registro De Información Fiscal (RIF). Cursante al folio Nº 270, de la Pieza 1. Con respecto a esta prueba la accionada señalo que quiere es demostrar el domicilio fiscal y que es distinto a Luce Color; mientras que la parte actora no realizo ninguna observación; se observa que la prueba corresponde a información fiscal de la empresa BETA TOOLS C.A., la misma fue inscrita en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el año 2005; en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de su contenido se desprenda de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra ”F”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada del Acta Constitutiva De La Firma Personal De La Distribuidora karilys Marcano F.P. cursante a los folios Nº 271 al Nº 274, de la Pieza 1. con respecto a esta prueba la codemandada BETA TOOLS C.A., señalo que quiere demostrar que se trata de que Karilys Marcano registro o constituyó una firma la cual operaba como firma mercantil; mientras que la actora señalo que la relación inicio en el año 2007 y al final año 2008 la obligaron a realizar la firma personal; se observa que la prueba se refiera a un documento constitutivo a Nombre de Distribuidora KARILYS MARCANO, el cual se expresa por si solo; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de el se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra” G1 Y G2”, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de Comprobantes De Retención correspondientes a los años 2008 y 2009. cursante a los folios Nº 275 al Nº 278, de la Pieza 1. Con respecto a esta prueba la codemandada señalo que se demuestra que realizaba retenciones de ley; mientras que la actora manifestó que dice es persona natural, que una cosa es la apariencia y la otra la realidad; se observa que corresponde a comprobante de retención impuesto sobre la renta, agente de retención BETA TOOLS, C.A., beneficiario KARILYS MARCANO, DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO, del mismo se desprende unas factura, año 2008 y unos montos, y el logo de la empresa BETA TOLS C.A., en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de el se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada Con La Letra” H”, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, contentiva comprobantes de declaración de horas hombres, cursante a los folios Nº 279 al Nº 360, de la Pieza 1. Con respecto a esta prueba la codemandada, quiere demostrar que Beta Tools no se encontraba Karilys en la lista; mientras la demandante manifiesta que no se puede perjudicar a la trabajadora por una omisión; se observa que dicha prueba corresponde a unas planillas para la declaración trimestral de empleo, donde se refleja los salarios pagados, en el registro nacional de empresas y establecimientos, tiene la firma de la empresa BETA TOOLS C.A., el reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral desde el año 2008, 2009, 2010, 2011; en tal sentido se le da valor probatorio de lo que se desprenda de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Marcada Con La Letra” I”, constante de seis (06) folios útiles, contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales. cursante a los folios Nº 361 al Nº 366, de la Pieza 1. Con respecto a esta prueba la codemandada manifestó con la misma quiere demostrar la prescripción de la acción; mientras que la actora no realizo observación alguna; se observa que corresponde a la primera demanda que interpone la actora por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial; en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de su contenido de desprenda de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada Con La Letra” J”, constante de un (01) folio útil, cartel de notificación. cursante al folio Nº 367, de la pieza 1. Con respecto a esta prueba la codemandada alego querer demostrar la prescripción de la acción; mientras que la parte actora no realizo ninguna observación; se desprende de la documental que corresponde a cartel de notificación, que fue anteriormente valorado por quien decide.

Marcada Con La Letra” K”, dos (02) folios útiles, de acta de audiencia del día 03- 07- 2012. cursante a los folios Nº 368 y Nº 369, de la Pieza 1. Con respecto a esta prueba la codemandada quiere demostrar la prescripción de la acción; mientras que la actora no realizo ninguna observación; al respecto; se desprende acta de audiencia, que forma parte del expediente nro OP02-L-2010-000298, que corresponde a la primera demanda que interpone la actora, la misma fue declarada Desistido el Procedimiento, por incomparecencia de la parte actora, de fecha 03-07-2012; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que se desprenda de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE INFORMES:
Al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) Oficio No. 161-14 (Consta a los folios del 200 al 204 de la Pieza 4). Con respecto a esta prueba la parte actora alego que el oficio lo que responde es cuando culminó la relación laboral; mientras que la codemandada manifestó que la misma es con la finalidad de evidenciar que Karilys la firma personal realizaba actos de comercio desde el año 2008-2009 aproximadamente; se evidencia que se admitió la prueba de informes con el fin de requerir información al SENIAT, con relación a la firma unipersonal DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO FP, si declara impuesto sobre la renta, sus resultas cursan a los folios 200 al 204; desprendiéndose de ellas que el referido ente remitió relación de declaración definitiva del ISLR del contribuyente KARILYS MARCANO MARCANO, durante el periodo año 2013; se desprende que corresponde a declaración de impuesto de la referida contribuyente, año 2012 y se presente año 2013.
Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), hospital Dr. Cesar Rodríguez. Oficio No. 162-14 (Consta a los folios 06 al 08 de la Pieza 7).Con respecto a esta prueba la codemandada manifestó que se evidencia que Karilys se inscribió para cotizar independientemente; mientras la actora expone que fue para demostrar que nunca fue inscrita por ninguna de las dos empresas; se evidencia que se admitió la prueba de informes con el fin de requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentran registrada la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.537.615 y en caso de ser afirmativo indique el nombre de la empresa que aparece acreditada como patrono de la mencionada ciudadana, la fecha de su inscripción en el Instituto y el número con el cual se encuentra asegurada; desprendiéndose de la misma que el referido ente remitió la información solicitada, donde señala que dicha ciudadana, fue registrada por la empresa DISJOGRECA, C.A, N° Patronal, N16100526, desde 05/05/2006 hasta el 31/07/2007, y que actualmente dicha ciudadana se encuentra en status Activo, cotizando como trabajador independiente desde 13/09/2012, bajo el N° Patronal N61601454.
Al Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Oficio No. 163-14 (folios 85 al 165) Pieza 4. Con respecto a esta prueba la parte actora no realizo ninguna observación; mientras que la codemandada señalo que la misma ya se había evacuado; se desprende de la misma que consta las resultas del expediente, el cual señala que se declaro el Desistimiento del Procedimiento en fecha 03-07-2012, observando que esta prueba ya se valoro anteriormente, por cuanto el punto previo del presente asunto versa sobre si la causa esta prescrita o no; en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de lo que se desprende de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS TESTIMONIALES:
Johan Manuel España sabino C.I: 1.971.141
Julio Andrés castillo Segarra, C.I:
Carlos Alberto Rodríguez García, C.I: 9.232.996
Emilio Alberto Rivas Perdomo, C.I. 5.299.327
Luis augusto Páez Narváez, C.I: 8.478.039
Con respecto a esta prueba, se dejo constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de su incomparecencia, en consecuencia se declaró Desierto dicho acto.


LOS CIUDADANOS NEVA CANTORE Y DANILO LATINI PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B”, constante de Diez (10) Folios Útiles, De Contentiva De Acta Constitutiva De La Empresa LUCE COLOR, C.A. cursante en los folios Nº 374 al Nº 384 (primera Pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora manifestó que en ambas actas constitutivas tienen y son los mismos directivos; por su parte los codemandados manifestaron que Neva Cantore y Danilo Latini, forma parte de la Junta Directiva de dichas empresas; se desprende de la prueba que corresponde a Acta constitutiva de la empresa LUCE COLOR C.A; las mismas ya fueron valoradas anteriormente por quien decide.

Marcada con la letra “C”, constante de Diez (10) Folios Útiles, De Contentiva De Acta Constitutiva De La Empresa BETA TOOLS, C.A. cursante en los folios Nº 385 y Nº 394 (Primera pieza). Con respecto a esta prueba igualmente señalaron que son los mismos directivos y que forma parte de la junta directiva; las mismas ya fueron valoradas anteriormente por quien decide.



PRUEBAS DE INFORMES:
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe si en sus registros reposa Acta Constitutiva De La Empresa LUCE COLOR, C.A. Oficio No. 164-14 (Consta a los folios del 251 al 288 de la Pieza No. 4). Con respecto a esta prueba la parte actora manifestó que se evidencia que son los mismos directivos; mientras que los codemandados alegaron que es para darle mayor eficacia probatoria a la documental; se evidencia que se admitió la prueba de informes con el fin de requerir información al Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, con relación al Acta Constitutiva de la Empresa LUCE COLOR, C.A., sus resultas cursan a los folios 251 al 288; desprendiéndose de ellas que el referido ente remitió dicha Acta Constitutiva de dicha empresa, así como acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas del año 1995, como Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa LUCE COLOR, C.A., N° 5, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14; se observa de los informes que corresponde a las diferentes asambleas de la empresa LUCE COLOR C.A., lo relacionado a su junta directiva que esta conformada primeramente por Luis contribuyentes del Seniat de las empresas BETA TOOLS C.A., y de LUCE COLOR C.A., las misma pagan sus impuestos, la primera fue constituida en fecha 29-06-205 y su objeto principal venta al por mayor de otro tipo de maquinarias y equipos y su domicilio, en la ciudad de puerto la cruz, en el sector Bella Vista, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.


Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe si en sus registros reposa Acta Constitutiva De La Empresa BETA TOOLS, C.A. Oficio No 165-14 (Consta a los folios del 173 al 199 de la Pieza No. 5). Con esta prueba la demandante manifiesta que se evidencia que son los mismos directivos; mientras que los codemandados, alegaron que es para darle mayor eficacia probatoria a la prueba documental; se evidencia que se admitió la prueba de informes con el fin de requerir información al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, con relación al Acta Constitutiva de la Empresa, BETA TOOLS C.A., sus resultas cursan a los folios 173 al 199; desprendiéndose de ellas que el referido ente remitió dicha Acta Constitutiva de dicha empresa, del año 2005, así como acta N° 2 de la Asamblea General Extraordinaria de BETA TOOLS, C.A, de fecha 11 de agosto año 2007, para tratar único punto 1- Consideración de los estados financieros correspondiente a los ejercicios finalizados el 31-12-2005 y el 31-12-2006; así como Acta de de Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada en el año 2013 de la empresa BETA TOOLS C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 2 de mayo de 2.014; se observa de los informes que corresponde a las diferentes asambleas de la empresa BETA TOOLS C.A., lo relacionado a su junta directiva que esta conformada primeramente como presidente la ciudadana NEVA CANTORE y como Vicepresidente la ciudadana PETRA JOSEFINA HERNANDEZ, para la aprobación de la asignación anual de la bonificación única especial para los directivos, para el ejercicio año 2013.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que mantuvo su relación de trabajo con la Empresa Beta Tools, y quien le hace la entrevista para el trabajo y la contrata es el señor Danilo Latini aquí en la isla y le habló con respecto a las políticas, se imagina que cuando finalizó la entrevista de varios, le llamó y le hace entrega después de los catálogos de ventas de pedidos, parte de las políticas como tal. Que al momento no firmó contrato. Trabajó a partir de febrero de 2007 hasta que la botó el señor Fernando Gómez en septiembre de 2009 aproximadamente. Que su salario era variable de acuerdo a las ventas. Que le entregó 2 clientes en la isla, 1 en Porlamar y el otro en Altagracia, solo le entregó 2 registros acá en la isla, 2 clientes que ya eran formales, están registrados para la empresa y bueno tenía la isla para ella sola, para que ella por supuesto captar los clientes. Que los pagos eran variables, se supone que al principio era poco porque no todos compraban de inmediato, es un trabajo arduo. Que en principio ellos le pasaron para que abriera una cuenta en el banco Venezuela y en principio le depositaban algo más de lo que ellos más o menos tenían establecido, que iban a ser las comisiones para sostenerla en el trabajo. Que la comisión era variable, tenía una de 3% por ciento en productos nacionales y 4% y que tenían el 1% para el final del año. Que los pagos eran recibidos mensualmente a través de MRW, que ellos le enviaban el sobre desde Puerto La Cruz, y llegaba un cheque y en otra oportunidad hacían depósitos en la cuenta del Banco de Venezuela, porque la empresa no estaba en la isla, esta en Puerto La Cruz. Que vendía exclusivamente en la Isla solamente para BETA TOOLS, C.A. Que LUCE COLOR, C.A. y DANILO LATINI están en el mismo espacio, en una parte estaba Beta Tools y en la otra parte estaba Luce Color. Piensa que ellos son los mismos dueños propietarios de las mismas empresas, directamente trabajaba para Beta Tools pero también trabajaba para Luce Colors. Que no gozaba de los beneficios parafiscales, como estar inscrita en el seguro social obligatorio, ley de política habitacional u otros, porque no la inscribieron, además ellos le enviaron el formato para inscripción como firma personal a finales de 2008, y le puso el nombre de DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO. Que por la necesidad de trabajo, como recibía bien su comisión no solicitó a la demandada que lo incluyera en el IVSSO y en la política habitacional. Que si faltaba un día a sus labores y las facturas no fueran cobradas, perdía el cliente y su descuento y le eliminaban la comisión, fue una normativa después, fueron más fuertes. Que el motivo de la terminación laboral fue que no le cayó bien al nuevo supervisor. Que al final del año le pagaban en diciembre las vacaciones, en el compartir que hacían en Barcelona y tenían vacaciones colectivas. Que al terminar la relación laboral solo le cancelaron el 1% de lo que llevaba al año hasta septiembre 2009 aproximadamente. Por su parte la representación judicial de las codemandadas, en todo momento insistió en que la relación que unió a las partes fue una relación netamente mercantil, por la forma como ella trabajo, como seria que no cumplió con un horario fijo, no tenía oficina, los pagos que recibía no eran regulares, eran cada 2 meses, cada 3 meses, y no firmo contrato de trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En este sentido, conforme a la forma en como ha quedado trabada la litis en el presente juicio, observa esta Juzgadora en primer lugar, que alega la parte actora que prestó sus servicios profesionales bajo la subordinación de la Empresa co-demandada BETA TOOLS, C.A. como vendedora, con una remuneración evaluable en moneda de curso legal en el país, no compraba ni vendía por sí misma, simplemente se dedicaba a vender los productos de la Empresa que la contrató. También alega que de acuerdo al artículo 151 de la LOTTT, quedaron admitidos los siguientes dichos que a continuación se enumeran, por cuanto no fueron contradichos expresamente, tal como lo establece la norma que señaló, como que la empresa no contradijo expresamente que ella recibió dos clientes al inicio de la relación laboral, y al culminar la relación laboral le entregó a la empresa 53 clientes dentro del territorio Neo Espartano; que ella no negaba tampoco expresamente de que estaba sujeta a condiciones específicas de modo, lugar y tiempo impuestas por la empresa. Que la trabajadora estaba sujeta a un control disciplinario, por lo que la empresa le indicaba los precios que debía ofrecer a los clientes, cómo era el procedimiento de los abonos de los pagos, de los pagos por adelantado que hacían los clientes. Que la empresa siempre le determinó las directrices para ella seguirlas. Tampoco negaron expresamente que ella recibía un pago por comisiones entre 3 y 4 por ciento (%) del monto de la venta; que esto no era una diferencia del precio, sino que era del monto sobre las ventas de los precios establecidos por la empresa. Tampoco negaron expresamente de que a ella siempre le fue asignada la zona de distribución numeral 11, tal como lo estableció en el libelo de la demanda. También, que en la contestación las partes co-demandadas señalan que trabajaba bajo una firma personal, sin embargo, estaba sujeta a supervisión y control disciplinario. También señalan que ella se inscribió en el seguro social por su cuenta, pero si nos vamos al acervo probatorio, observamos que esa inscripción que hizo la trabajadora por su cuenta fue en el año 2012, cuando la relación laboral ya había culminado hace algunos años. Tampoco señala que la ciudadana Karilys Marcano, empleara sus propios medios y herramientas, ella trabajaba con lo que le facilitaba la empresa; asimismo solicitó a este Tribunal se sirva aplicar el principio establecido de la primacía de la realidad sobre las formas y que se aplique también el test de laboralidad, que se podría observar de que en efecto la actora la unía una relación laboral con la empresa co-demandada. En lo referente al señalamiento de la parte co-demandada de la prescripción, señalaron que como consta en autos, en el mes de septiembre del 2011 hubo un registro de la demanda por lo cual se interrumpe la prescripción, la cual fue realizada ante el Registro Público del Municipio Maneiro, luego en fecha 03-07-2012 la parte actora asistió a la audiencia preliminar por lo cual se interrumpe nuevamente la prescripción y, surge un año desde el 03 de julio de 2012 hasta el 03-07-2013 y esta audiencia preliminar queda desistida por la incomparecencia de la parte demandante por lo cual surge también un lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo cual no se puede iniciar una nueva acción. Alegó que el Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina y su jurisprudencia establece que en el lapso de suspensión no puede computarse la prescripción, por lo cual desde el 03-07-2012 al 03-10-2012 transcurrió esos 90 días y no se podía intentar nuevamente la demanda, es a partir de este 03-10-2012 que nuevamente nace un lapso de prescripción, por cuanto se interrumpió por comparecencia de la parte a la audiencia preliminar y, en este sentido el Dr. Francisco Carrasqueño López, en una ponencia señala que en este caso de esta duda debe aplicarse el criterio mas favorable al trabajador y, también señala que en cuanto a la prescripción, en el mes de mayo del 2012 con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la reforma que surgió señala que los lapsos de prescripciones son de 10 años, al no hallarse prescrita la acción de la demandante, en ese lapso de 10 años pues la arropa a ella en su demanda.
Por su parte la empresa demandada alega como defensa subsidiaria la prescripción, ya que ésta vendría siendo la segunda demanda que intenta la parte actora. En la primera demanda que fue intentada, al momento de realizarse la audiencia preliminar, hubo una incomparecencia de la parte actora, lo cual trajo como consecuencia que esa primera demanda fuera desistida, allí se declaró el desistimiento. Posterior a ello se intentó una nueva demanda, su representada fue debidamente notificada y se asistió a la audiencia preliminar y de ahí devino el curso del procedimiento; sin embargo, que del escrito de pruebas que presentó la representación como defensa subsidiaria, donde se alega la prescripción todos los lapsos están bien explicados en cuanto al tema de la prescripción, ya que transcurrió más de un año, desde el momento que fue notificada su representada de la primera demanda hasta el momento que efectivamente es intentada la notificación de la segunda demanda. Alega que en cuanto a que la parte actora está demandando a su representada Beta Tools, C.A., en principio, niega por Beta Tools, que haya existido una relación de trabajo, una relación laboral entre Beta Tools y la ciudadana Karilys Marcano, en virtud de que lo que existió fue una relación netamente comercial, una relación mercantil; es decir, entre estas 2 personas no existió una relación de trabajo como tal sino una relación mercantil, donde la ciudadana Karilys Marcano recibía un pago que era por comisiones de ventas, es decir, ella no cumplía con un horario específico, lo cual en el escrito libelar la parte actora indica también que el tiempo de trabajo era como ella lo dispusiera, es decir, no tenía un horario de entrada, un horario de salida, no había un horario que ella tuviera que cumplir, simplemente ella tenía que cumplir con ventas y, de esas ventas que ella realizaba Beta Tools, le entregaba un pago que era por comisiones, esas comisiones variaban entre el 3% y 4%, por eso cuando la parte actora indica que no fue negado el tiempo, la cuestión del tiempo, porque en efecto ella misma lo indica en el libelo de la demanda que el tiempo para ella era flexible, y en cuanto al pago de comisiones tampoco lo niegan porque efectivamente su representada le hacía el pago a ella a través de comisiones, e incluso ese pago de comisiones no era mensual, se puede evidenciar del acervo probatorio que los pagos de las comisiones podían ser cada 2 meses, cada 3 meses, es decir, no había regularidad en el pago, esto también desvirtúa una relación de trabajo, no había pago fijo, no había un tiempo que cumplir y tomando en cuenta el test de laboralidad que mencionó la parte actora cuando habló del control disciplinario, no existía un control disciplinario por parte de Beta Tools, hacia la señora Karilys Marcano, sino simplemente las ventas como tal, todo lo que era el proceso de ventas, ningún otro tipo de control, lo cual en cuanto a las ventas está la devolución de mercancía, los pedidos que ella realizaba. Otro punto importante es la exclusividad o no para el usuario, esto lo determina el test de laboralidad, como la ciudadana Karilys se encontraba en la Isla de Margarita, ella bien podía trabajar con un patrono, es decir, no había exclusividad con la empresa Beta Tools, C.A. Además de la defensa primaria que es la prescripción de la causa, la segunda defensa que plantea es que niega que existiera una relación laboral, ya que existió siempre una relación mercantil, la cual está establecida en el Código de Comercio. Por otra parte, se esta co-demandando a Luce Color, por lo que alega en cuanto a esto que la empresa no posee cualidad, no posee legitimidad pasiva en este procedimiento, en virtud de que Beta Tools y Luce Color son personas jurídicas distintas, si bien hay una similitud en los accionistas de ambas empresas, estas empresas tienen objetos sociales distintos, tienen domicilio fiscal distintos y además aunque existan accionistas en común, eso no implica que tenga que existir una responsabilidad solidaria por parte de Luce Color, ya que es permitido por la Legislación venezolana la figura del grupo de empresas, es decir, que mismos accionistas tengan un grupo de empresas pero siempre y cuando que esto sea con una finalidad lícita y que no sea para evadir obligaciones fiscales o cualquier otro tipo de obligaciones, por lo tanto no existe para la co-demandada Luce Color una cualidad pasiva para este procedimiento. Por otra parte, para los co-demandados Neva Cantore de Latini y Danilo Latini, también existe una falta de cualidad pasiva, ya que son personas naturales, que si bien son accionistas de las empresas o forman parte de la Junta Directiva de las empresas, la parte actora solicita que se aplique el artículo 151 de la LOTTT, la cual establece esa responsabilidad solidaria que tienen los accionistas de una empresa en cuanto al pago de las obligaciones laborales, además ese artículo corresponde a uno de la ley nueva, en dicho caso no pudiera ser aplicado por el principio de retroactividad de la Ley.
En ese sentido, se evidencia que el punto controvertido en el presente asunto, se circunscribe en determinar primeramente como punto previo si la causa está prescrita o no y una vez determinado ello, entrar a conocer si la relación que unió a las partes fue una relación netamente laboral o mercantil, si estamos en presencia de un grupo de empresas, si existe una falta de cualidad pasiva y en consecuencia de ello si son solidariamente responsables, por el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados que reclama la actora, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente forma.
En este sentido, tenemos que la Codemandada BETA TOOLS, C.A., alega como punto previo la prescripción de la acción, por lo que corresponde a quien decide verificar como punto previo si la presente acción está prescrita, en caso contrario pasará este Juzgado a verificar, si la relación que unió a las partes fue una relación laboral o netamente mercantil, para luego determinar si estamos en presencia de la existencia de un grupo de Empresas y, consecuencia de ello si son solidariamente responsables las codemandadas por los conceptos reclamados por la actora, y negado por la representación de las Codemandadas, así como determinar la falta de cualidad para sostener la presente acción por parte de la codemandada LUCE COLOR C.A., y los Codemandados como personas naturales, ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO LATINI CANTONE, alegada por la accionante.

Ahora bien de acuerdo a la prescripción alegada tenemos que la empresa Codemandada BETA TOOLS, C.A., manifiesta en la audiencia de juicio que esta viene siendo la segunda demanda que intenta la parte actora, que en la primera, hubo una incomparecencia de la parte actora, lo cual trajo como consecuencia que esa primera demanda fuera desistida. Que posterior a ello se intentó una nueva demanda, en la cual se cumplieron todos los trámites correspondientes a la notificación y se asistió a la audiencia preliminar y de ahí devino el curso del procedimiento; alegando que transcurrió más de un año, desde el momento que fue notificada su representada de la primera demanda hasta el momento que efectivamente es intentada la notificación de la segunda demanda, por lo que insiste que es evidente que hay una prescripción de la acción.
Ahora bien, en cuanto a ello tenemos de las actas que cursan en el expediente, que en fecha 11-06-2010, se interpuso la primera demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se puede evidenciar, que se cumplió con las respectivas notificación, tal y como fueron certificadas en fecha 11-06-2012, y en fecha 03-07-2012, se celebró la audiencia preliminar, quedando la misma desistida por la incomparecencia de la parte actora; intentando la actora el procedimiento nuevamente por ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-01-2013; siendo ello así se observa, que para la fecha de interposición de la demanda en fecha 16 de enero de 2013, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé en su articulo 51 que las acciones provenientes de reclamos por prestaciones sociales prescribirán a los diez (10) años; en ese sentido, se evidencia que desde el 03 de julio de 2012, a la fecha de interposición de la demanda el 16 de enero de 2013, transcurrió seis (06) meses, y trece (13) días, por lo que considera este Tribunal que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior, pasa de seguidas quien decide a determinar, si la relación que unió a las codemandadas con la actora fue de naturaleza laboral o por el contrario, Mercantil; se observa que se encuentra controvertido, la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el accionante en la demandada, por cuanto al no ser negada la prestación de servicios personales, opera a favor del actor la presunción de la existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción iuris tantum, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar tal presunción, demostrando y fundamentando los hechos nuevos que aporta a la litis en su escrito de contestación.
Al respecto, el accionante tanto en su escrito libelar como en al audiencia de juicio, fundamentó su pretensión en que prestó sus servicios profesionales bajo la subordinación de la Empresa co-demandada BETA TOOLS, C.A. como vendedora, con una remuneración evaluable en moneda de curso legal en el país, que no compraba ni vendía por sí misma, simplemente se dedicaba a vender los productos de la Empresa que la contrató, que estaba sujeta a un control disciplinario, que la empresa le indicaba los precios que debía ofrecer a los clientes, cómo era el procedimiento de los abonos de los pagos, de los pagos por adelantado que hacían los clientes. Que la empresa siempre le determinó las directrices para ella seguirlas, que recibía un pago por comisiones entre 3 y 4 por ciento (%) del monto de la venta; que esto no era una diferencia del precio, sino que era del monto sobre las ventas de los precios establecidos por la empresa, que fue asignada a la zona de distribución numeral 11, que ella trabajaba con lo que le facilitaba la empresa; y en ese sentido, es por lo solicitaron a este digno Tribunal que se sirva aplicar el principio establecido de la primacía de la realidad sobre las formas y que se aplique también el test de laboralidad, ya que alegaron en todo momento que la actora lo que la unió con la empresa codemandada fue una relación laboral y no mercantil.
Así las cosas, deberá establecer esta Juzgadora la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Exceptuando solo los casos por razones de orden ético o de interés social…”
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13-08-2002, la cual establece:

“la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos carácterísticos”. Tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

En cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos: como la subordinación o Dependencia, La Ajenidad.
Es por ello que en reiteradas sentencia de nuestro máximo Tribunal, ha tomado este elemento de ajenidad como uno de los más importantes a la hora de diferenciar una relación como supeditada a la laboral, tal es el caso:
“… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”
Ahora bien, analizado todo el material probatorio tenemos los siguientes, el punto controvertido radica primeramente en determinar si la relación que unió a al actora con la codemandada BETA TOOLS C.A, es de naturaleza laboral.
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencia ha advertido lo siguiente:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Igualmente la Sala de Casación Social en reiteradas sentencia ha recomendado la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
En el caso concreto, la demandada admitió la prestación de servicio de la actora a través de una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO, razón por la cual, de conformidad con el artículo 65 arriba señalado, tiene la carga de demostrar que la vinculación fue de carácter mercantil.
La parte demandada consignó facturas emitidas por DISTRIBUIDORA KARILYS MARCANO y la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2007, 2008, 2009, por la mencionada firma personal, para demostrar que existió una relación mercantil con la codemandada desde el año de 2007 hasta el año 2009, más sin embargo, es necesario aplicar el test de dependencia para determinar si la prestación de servicio fue de carácter mercantil o laboral.
a) Forma de determinar el trabajo: a la actora se le asignó una zona de trabajo estado Nueva Esparta donde ella vendía los productos de la demandada BETA TOOLS C. A., y cobraba a nombre de la demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no cumplía horario pues su actividad era en la calle colocando los productos.
c) Forma de efectuarse el pago: mensualmente, montos variables en cheque a nombre de la actora (como se desprende de los comprobantes de egreso con copia de los cheques, previa presentación de factura por parte de la empresa BETA TOOLS C.A.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedó demostrado que existiera subordinación ni control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la demandada suministra las facturas para la prestación del servicio y en ellas aparece la actora como vendedora.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: los pagos de los clientes eran a favor de la demandada quienes pagaban a la actora, mediante gestión de cobranza mediante facturas, infiriéndose que el servicio era exclusivo, por lo que está presente el elemento de ajenidad, tal y como consta a los folios del 12 al 41 de la segunda pieza del expediente, el cual quedo reconocido por la empresa codemandada BETA TOOLS C.A.
Adicionalmente la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: en este caso el patrono era una sociedad mercantil y la prestadora de servicio, persona natural, que a finales del año 2008, la obligaron a constituir una firma personal, (Distribuidora Karilys Marcano).
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: son empresas legalmente constituidas. La Firma personal declaró el Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2008, 2009.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: las facturas son suministradas por la demandada, empresa BETA TOOLS C.A.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: se observa que le cancelaban comisiones según los comprobantes de pago, con el logo de la empresa BETA TOOLS, C.A., pagado a la ciudadana KARILYS MARCANO, y al pie se desprende mediante cheque nro 04001311, del Banco de Venezuela por la cantidad de bs. 210.515,21; mes de marzo, bs. 939.870,96, mes de junio bs.1.149.338,58, mes de agosto bs 1.220.286,91, mes de noviembre, bs. 1.284.362,94, mes de diciembre bs. 3.193.31 y mes de febrero bs. 679.86.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: la prestación de servicio fue personal por parte de la actora, los pagos de los clientes eran a nombre de la demandada quienes pagaban una vez mandara esta la factura de las ventas que realizaba y luego le cancelaban las comisiones a la actora, en cheque a su nombre, en base a un 3% y 4%., por parte de la empresa BETA TOOLS C.A.
Por lo que considera quien decide que de la aplicación del test de dependencia se desprende que la actora aun cuando presentaba facturas para el cobro de las comisiones, pagó el Impuesto Sobre la Renta y no tenía horario, no asumía los riesgos de la actividad comercial pues los clientes emitían los cheques a favor de la demandada y era ésta quien pagaba las comisiones a la actora por las ventas que realizaba, por lo que se evidencia que el servicio prestado lo fue en forma exclusiva, razón por la cual se concluye que la prestación de servicio tuvo carácter laboral.
En este sentido, observa quien decide, del análisis probatorio así como de las deposiciones de las partes, que la demandada no aportó en el juicio prueba alguna que corrobore su alegato de que la relación que unió a la actora con la codemandada BETA TOOLS, C.A, haya existido una relación de trabajo, en virtud que simplemente se limitó a decir, que lo que existió fue una relación netamente comercial, una relación mercantil; es decir, alegó que entre estas 2 personas no existió una relación de trabajo como tal sino una relación mercantil, donde la ciudadana KARILYS MARCANO recibía un pago que era por comisiones de ventas, es decir, ella no cumplía con un horario específico, lo cual en el escrito libelar la parte actora indica también que el tiempo de trabajo era como ella lo dispusiera, es decir, no tenía un horario de entrada, un horario de salida, no había un horario que ella tuviera que cumplir, simplemente ella tenía que cumplir con ventas y, de esas ventas que ella realizaba BETA TOOLS, C.A. le entregaba un pago que era por comisiones, esas comisiones variaban entre el 3% y 4%, y en cuanto al pago de comisiones tampoco lo negaron porque efectivamente su representada le hacía el pago a ella a través de comisiones, e incluso ese pago de comisiones no era mensual, se puede evidenciar del acervo probatorio que los pagos de las comisiones podían ser cada 2 meses, cada 3 meses, es decir, no había regularidad en el pago, esto también desvirtúa una relación de trabajo, no había pago fijo, no había un tiempo que cumplir y que ella bien podía trabajar con un patrono, es decir, no había exclusividad con la empresa Beta Tools, C.A.
Por todo ello, de la forma como dio contestación a su demanda, negando en todo momento la existencia de una relación laboral, que a todas luces se perfila que si existió esa prestación de servicio, que en reiteradas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha quedado establecido los requisitos y condiciones para que ocurra la misma, por todo ello no le queda a esta Juzgadora la menor duda que la prestación del servicio personal que mantuvo la actora con la Codemandada BETA TOOLS, C.A., fue de índole laboral, con todas sus características, de la existencia de los elementos que tipifican la presunción de la laboralidad: 1- la prestación de un servicio personal. 2- el que recibe ese servicio personal. 3- la remuneración. 4- la ajenidad.
En virtud, que el servicio se prestó para una empresa, en esta caso la Codemandada BETA TOOLS C.A., cuyo servicio es continuo y que el trabajo efectuado por la actora fue a través de su esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de esa labor en la medida y proporción en que esta se fue ejecutando, utilizando los instrumentos de trabajo que le facilitara la Codemandada y que era propiedad de esta, como seria los talonarios y facturas, tarjetas de presentación y uniformes, que le enviaba la codemandada para ella realizar su labor diaria y luego ver el producto de su venta y beneficio final para la empresa y por supuesto el pago por las ventas realizadas, como las comisiones. Así se establece.-
Una vez establecido que la relación que unió a la actora con la empresa BETA TOOLS, C.A., fue de naturaleza laboral, pasamos de seguida a verificar la figura alegada por la actora en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresa entre las codemandadas y en este sentido tenemos lo siguiente:
En cuanto a lo alegado por la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que señala que las Codemandadas BETA TOOLS, CA., y LUCE COLOR C.A., que entre ellas existe una relación de dependencia que conforma la idea de un grupo de empresas y que se puede subsumir según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, por encontrarse sometidas a una administración común, por tener órganos de dirección involucrados, conformados por las mismas personas y porque desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, como seria la misma dirección comercial, y que por consiguiente son solidariamente responsable conjuntamente con las personas naturales demandadas como seria los ciudadanos NEVA CONTORE DE LATINI y DANILO DAVID LATINI CANTORE, por ser estos accionistas y directivos de las empresas.
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, en reiterada sentencia, lo establecido con respecto a la noción de grupo de empresas

“…la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. y que es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración……”

De la revisión de los elementos probatorios del caso bajo estudio, y en particular de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas co-demandadas, se puede observar que la empresa BETA TOOLS, C.A., se constituyó en fecha 29-06-205, y esta conformada por la junta directiva por los ciudadanos. DANILO LATINI CANTORE, como Presidente y como Vicepresidente NEVA CANTORE DE LATINI, se observa de su acta constitutiva que su actividad económica es la venta al mayor de todo tipo de Maquinarias y equipo o importar, exportar, comprar, vender , distribuir, alquilar y promocionar bienes muebles en general y alquiler de bienes inmuebles, mientras que la codemandada LUCE COLOR, C.A., se constituyó en fecha 14 de abril de 1994, y está conformada por la junta directiva por los ciudadanos-LUIS BELTRAN MARVAL MARVAL, como Presidente y el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, como Vice-presidente, y DANILO LATINE CANTORE y CESAR ANTONIO GUTIERREZ VELASQUEZ y, luego se realizó un acta de asamblea para establecer entre otras cosas el número de miembros de la junta directiva, quedando conformada como Presidente MANUEL HERNANDEZ, como Vice-presidente DANILO LATINI y como vocal NEVA CANTORE LA LATINI, se observa que su actividad económica, era la distribución, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal de mercancías de licito comercio, en el ramo de la ferretería en general e industrial, pintura de todo tipo, así como cualquier otra actividad de licito comercio.
De las documentales antes mencionadas, observa este Tribunal que no existe relación de dominio accionario, si bien hay una similitud en los accionistas de ambas empresas, éstas tienen objetos sociales distintos, tienen domicilio fiscal distintos y además aunque existan accionistas en común, eso no implica que tenga que existir una responsabilidad solidaria por parte de LUCE COLOR, C.A., según se desprende de autos.
Igualmente, se evidencia de las actas constitutivas de dichas empresas que los objetos sociales de las misma en cuestión son diferentes, en virtud de lo establecido en sus cláusula; lo que demuestra que las empresas Co-demandadas no desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración, por tanto de los elementos probatorios cursante en autos, no se constata la existencia de un Grupo de Empresa entre las Codemandadas BETA TOOLS, C.A., y LUCE COLOR, C.A., de conformidad con lo supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se evidencia que las empresas co-demandadas en el presente asunto, desarrollen su actividad comercial en el mismo local o sede, por lo que resulta difícil presumir, ante la ausencia de pruebas idóneas que las mismas desarrollen su actividad en el mismo domicilio. Así se establece.
Igualmente se observa que se esta co-demandando a LUCE COLOR, C.A., por lo que la codemandada alego tanto en su escrito inicial como en al audiencia de juicio, que la empresa no posee cualidad, no posee legitimidad pasiva en este procedimiento, en virtud de que BETA TOOLS, C.A. y LUCE COLOR, C.A., son personas jurídicas distintas, en ese sentido una vez establecido que no existe un grupo de empresas entre las dos codemandas, considera quien decide que la empresa LUCE COLOR, C.A., no posee cualidad para sostener el presente juicio y por consiguiente no es responsable solidariamente, por los conceptos reclamados por la accionante, lo que se evidencia de auto que no logró demostrar la demandante que haya prestado servicios para la codemandada LUCE COLOR, C.A.; aunado a ello en todo momento la actora alego que presto servicio como vendedora para empresa BETA TOOLS C.A., y demando a la empresa LUCE COLOR C.A., para que respondiera solidariamente con los conceptos que reclama; en tal sentido no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
Por otra parte, se observa que los co-demandados Neva Cantore de Latini y Danilo Latini, alega una falta de cualidad pasiva, por parte de su representada por considerar que son personas naturales, que si bien son accionistas de las empresas o forman parte de la Junta Directiva de las empresas, la parte actora solicita que se aplique el artículo 151 de la LOTTT, la cual establece esa responsabilidad solidaria que tienen los accionistas de una empresa en cuanto al pago de las obligaciones laborales, además ese artículo corresponde a uno de la ley nueva, en dicho caso no pudiera ser aplicado por el principio de retroactividad de la Ley.
En cuanto a ello se evidencia que la actora en la declaración de parte alegó en todo momento que laboró para la empresa Beta Tools, C.A., quien es que le hace la entrevista para el trabajo y la contrata es el señor Danilo Latini y que fue quien le indicó con respecto a las políticas de la empresa, y que no firmó contrato; por lo que se evidencia que la actora, alegó en todo momento que prestó servicios para la codemandada BETA TOOLS, C.A., y no logró demostrar ni de autos ni en la audiencia de juicio, que fue contratada ni que prestó servicios para los codemandados, aunado a ello quedo demostrado que no existe un grupo de empresa alegado por la actora en contra de los codemandados en la presente causa como seria los ciudadanos Neva Cantore de Latini y Danilo Latini; en tal sentido, por ello éstos no tienen aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por los codemandados. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este juzgado pasa analizar los conceptos y montos reclamados por la trabajadora de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que la ciudadana KARILYS MARCANO, comenzó a laboral para la empresa BETA TOOLS C.A., el 01-02-2007 hasta el 11-09-2009, que fue despedida injustificadamente, devengando un salario promedio mensual de Bs. 3.580,29 y un salario promedio diario de Bs. 119,34 y un salario integral mensual de Bs. 4.863,23 y un salario promedio diario de Bs. 162,11, el mismo se tomo en base a un salario promediado, de los últimos 3 meses de los recibos percibido por comisión ya que se evidencia que en toda la relación laboral nunca le cancelaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como estaba contemplado en la derogada ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y hoy contemplado en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como quedo establecido según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18-12-2015, referentes a trabajadores que devenguen salarios por comisión; por lo que le corresponden a la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos los siguientes:

• Antigüedad, conforme al Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 146 días por la cantidad de Bs. 20.819,05;
• Vacaciones y bono vacacional 07-08, 225 eiusdem, le corresponde 22 días por la cantidad de Bs. 2.625,55.
• Vacaciones y bono vacacional 08-09, 225 eiusdem, le corresponde 24 días por la cantidad de Bs. 2.864,23.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al Artículo 225 ejusdem, le corresponde días 15,17, por la cantidad de Bs. 1.810,04.-
• Utilidades 07, conforme al artículo 174 eiusdem, le corresponden 100 días, por la cantidad de Bs. 6.334,06,
• Utilidades 08, conforme al artículo 174 eiusdem, le corresponden 120 días, por la cantidad de Bs. 11.583,35.
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem le corresponde 80 días por la cantidad de Bs. 10.890,47.-
• Salarios mínimos que no le cancelaron, le corresponde la cantidad de Bs. 22.377,78.
• Indemnización conforme al artículo 125 eiusdem, le corresponden 90 días por la cantidad de Bs. 14.589,70.
• Indemnización de Preaviso, conforme al artículo 125 eiusdem, le corresponden 60 días por la cantidad de Bs. 9.726,46; para un total a cancelar a la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.620,69), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la representación de la parte co-demandada BETA TOOLS, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el grupo de empresas alegado por la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO entre las co-demandadas BETA TOOLS, C.A., y LUCE COLOR, C.A. y, en consecuencia, SIN LUGAR la solidaridad alegada contra las co-demandadas, plenamente identificadas.
TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las co-demandada LUCE COLOR, C.A. y de los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO LATINI CANTORE; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO en contra de la Empresa LUCE COLOR, C.A. y de los ciudadanos NEVA CANTORE DE LATINI y DANILO LATINI CANTORE.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO en contra de la Empresa BETA TOOLS, C.A.; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-09-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial
SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada BETA TOOLS, C.A. por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diesiceis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Diesiceis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


La Secretaria
En esta misma fecha (16-05-2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria
AA/scj