REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 205º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000074
PARTE ACTORA: CRUZ ANTONIO MARÍN NARVÁEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS y EANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA)
ASISTIDO POR EL ABOGADO: OMAR ERNESTO LUCENA PAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes, en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000074 a los fines de celebrar acuerdo transaccional para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.828, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.086, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 26, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual cursa inserto en el expediente; y, por la parte demandada, comparece el ciudadano WILFREDO OMAR SILVA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.448, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA), según se evidencia de copia certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de fecha tres (3) de junio de 1993 anotado bajo el Nº 60, Tomos 145-A, y veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 69, Tomo 30-A, respectivamente, ambas expedidas en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ERNESTO LUCENA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.828.

Ambas partes manifiestan al Tribunal que comparecen en esta oportunidad, de mutuo y común acuerdo y convienen en presentar acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: El ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVÁEZ, declara en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), para la empresa SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A., (SERECA), desempeñando el cargo de MARINO, en el Remolcador identificado como SOFIGNE, devengando mensualmente salarios variables, siendo el último salario mensual por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30); laborando hasta el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha esta última que decidieron poner fin a su relación de trabajo a través del DESPIDO INJUSTIFICADO; razón por la cual procedió a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante este Juzgado, los cuales se discriminan a continuación: Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, Vacaciones pagadas y no disfrutadas, Vacaciones no disfrutadas ni efectuado el pago, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2014, Días adicionales del período vacacional previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Utilidades años 2013 y 2014, Domingos y Días Feriados Trabajados y no Pagados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto demandado es por la cantidad de Bs. 191.500,64. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ y se condenó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), a pagar al demandante ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, la cantidad de Bs. 175.777,61, más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de dicha decisión, siendo condenada en costas la parte demandada. SEGUNDA: Presente el ciudadano WILFREDO OMAR SILVA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.448, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ERNESTO LUCENA PAZ, antes identificados, y suficientemente facultados para ello, declara en este acto, que reconoce la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad de trabajo SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, SERECA, C.A., el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y todos los conceptos demandados y condenados a pagar por este Juzgado no estando de acuerdo con los montos condenados a pagar; no obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudiera tener la demandada para con el actor; después de haber examinado las pretensiones de la misma y los rechazos de la parte demandada, haciéndose recíprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda y que fueron condenados a pagar por este Tribunal, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor del actor y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin que ello signifique en modo alguno que la demandada acepte los argumentos del actor o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder al ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVÁEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), cantidad dineraria que comprende todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvo con la demandada, incluyendo los conceptos condenados y recalculados por el tribunal mediante sentencia de fecha 24-11-2015, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, así como costas procesales incluidos honorarios profesionales de Abogados; dicha cantidad es cancelada en este mismo acto por la parte demandada mediante cheque Nº 20685015 del Banco Banesco de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a favor del ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVÁEZ. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial del trabajador, Abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, debidamente facultada para ello, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que nada más le queda a deber la demandada a su representado por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados. Igualmente declara haber recibido durante el curso de la relación laboral a su entera y cabal satisfacción todos los pagos que correspondían por concepto de salarios, horas extras, pago de días de descanso, domingos y feriados, el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y todos aquellos conceptos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo y en consecuencia el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, examinados minuciosamente los términos de la transacción celebrada por las partes, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA,



Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.



GMC/ZCR/yi.-