REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 205º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2014-000363

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió demanda, y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.948.896, debidamente asistido por la Abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.475, en contra de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose notificar a la parte actora, ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR.
Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada ENEIVIR CAROLINA MAESTRE ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.640, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, mediante la cual solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, “por cuanto ha transcurrido MÁS DE UN AÑO, sin que la parte accionante haya demostrado interés en continuar el presente procedimiento, en vista de la inactividad de acción evidente en las actas del expediente”.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), hasta el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), hasta el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado se declare la perención de la instancia, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, en contra de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, en el asunto signado con el Nº OP02-L-2014-000363, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los quince (15) días de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
GMC/yi.-