REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, ocho (08) de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000125
ASUNTO : PM3-S-2016-000125

MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA SOLICITANTE: Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (INDIRECTA): María Fernanda Osio Rendón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.670.554, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciada en La Avenida Raúl Leoni, sector La Caracola, El Morro, Edificio Laguna del Morro, Torre Nº 02, Apartamento Nº 38, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 0000794, de fecha 08 de marzo de 2016, a favor de la Ciudadana María Fernanda Osio Rendón, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta De Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana María Fernanda Osio Rendón, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar, conformado por mi hijo, Cristian Alejandro Osío Rendón, natural de Los Teques, estado Miranda, de 07 años. El caso es que en fecha 22 de febrero de 2016, yo me encontraba en mi trabajo y llamé a mi casa, para saber cómo se encontraban mi hijo y mi madre y como no atendían la llamada, me fui a mi casa y encontré a mi madre muerta, y mi hijo estaba encerrado en una habitación. En estos momentos, se encuentra una persona privada de libertad y existe una orden de captura en contra del Ciudadano Pedro José Infante, quien está involucrado en el hecho y es sobrino directo de mi cuñada. Ahora, el padre de Pedro José Infante, quien también se llama Pedro Infante, comentó que iba a entromparme a mí, en mi trabajo, ya que este señor dice que estoy involucrando a su hijo Pedro José Infante, en el homicidio de mi mamá, Ciudadana Vielma Elena Rendón de Osio. Yo tengo mucho miedo y no quiero que éste sujeto se acerque ni a mí ni a mi familia y es por ello que solicito respetuosamente se me otorgue Medida de Protección Policial y se efectúen recorridos policiales diarios y continuos por mi residencia y por mi lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Dumar, centro Comercial Central Margarita, Ferretería Tuben, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y se les prohíba al Ciudadano Pedro Infante (Padre), acercarse a mí o a mi grupo familiar”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las amenazas de un Ciudadano, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-81969-2016. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana María Fernanda Osio Rendón le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana María Fernanda Osio Rendón, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- Recorridos Policiales Continuos En Su Lugar De Residencia, ubicada en La Avenida Raúl Leoni, sector La Caracola, El Morro, Edificio Laguna del Morro, Torre Nº 02, Apartamento Nº 38, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, así como por su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Dumar, centro Comercial Central Margarita, Ferretería Tuben, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

2.- Prohibición al Ciudadano Pedro Infante (Padre), quien reside en El sector Conejeros, adyacente al Bodegón Donde Alfredo, casa sin número, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana María Fernanda Osio Rendón o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º y 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana María Fernanda Osio Rendón y Su Grupo Familiar, conformado por su hijo, Cristian Alejandro Osío Rendón, natural de Los Teques, estado Miranda, de 07 años, todos residenciados en la misma dirección, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en La Avenida Raúl Leoni, sector La Caracola, El Morro, Edificio Laguna del Morro, Torre Nº 02, Apartamento Nº 38, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se acuerda la Prohibición al Ciudadano Pedro Infante (Padre), quien reside en El sector Conejeros, adyacente al Bodegón Donde Alfredo, casa sin número, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana María Fernanda Osio Rendón o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como al victimario, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño