REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, cuatro (04) de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000053
ASUNTO : OP03-S-2016-000053

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lorena Gómez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa, en sustitución del Abogado José Luís García.

EL IMPUTADO: Nelson José Salcedo González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.113.528, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09/01/1989, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones y residenciado en La Asunción, Calle Bolívar, Casa S/n, casa en construcción, con Portón Negro, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-8966260/ 0426-8371044.

LOS DELITOS: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veintidós (22) de agosto de 2015, en horas de la noche, la Ciudadana Ysvett Concepción Frías Espinoza y el funcionario policial José Alejandro Mendoza Crispín, adscrito a la Estación Policial de Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, resultaron victimas de quemaduras en su cuerpo, sufriendo ambos lesiones, calificadas posteriormente como Leves, luego de que el Ciudadano Nelson José Salcedo González, rociara gasolina y prendiera fuego en el interior de una de las habitaciones del interior de su residencia, ubicada en la calle Virgen del Valle, casa Nº 16, de color rosado, cerca de la Panadería San Juan Bosco, La Asunción, Municipio Arsmendi, estado Nueva Esparta, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

Ahora bien, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en incendiar algún edificio público o destinado a la habitación, así como productos del suelo aún no recogidos o amontonados o depósitos de materias combustibles, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Nelson José Salcedo González, podría ser el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Arismendi, Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Ysvett Concepción Frías Espinoza, Acta de entrevista, suscrita por la Ciudadana Barbará Alejandra José Ramos Millán, Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Rafael Torrens, Acta de Informe Médico, realizado a la ciudadana Barbará Ramos, por la Médico Mariany Quilarquez, adscrita al Hospital tipo I Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca, Constancia Medica, realizada a la Victima Ysvett Frías, por la Dra. Lissette Rodríguez, adscrita al Hospital tipo I Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca, Informe médico, realizado al ciudadano Nelson Salcaedo, por la Dra. Marlid Rodríguez, adscrita al Hospital Central Dr. Luis Ortega, Acta de Reconocimiento Legal Nº 498-2015, de fecha 23/09/2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 499-2015, de fecha 23/09/2015, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Acta de Informe Médico Legal, realizado a la ciudadana Ysvett Frias Espinoza, por el Médico Forense Nervis torcatt, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, Informe Médico Legal realizado al ciudadano Mendoza Crispin José Alejandro, por la Médico Forense Gilmary Siritt, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, Informe Médico Legal realizado a la ciudadana Kenny Sanchez, por el Médico Forense Nervis torcatt, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, Reporte de Investigación suscrito por el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos Anderson, Ramon y Crispin (Demás datos a reserva del Ministerio Público); considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando éste Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del Ciudadano Nelson José Salcedo González en la audiencia efectuada, son los de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Nelson José Salcedo González, podría ser el autor o participe del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Nelson José Salcedo González, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño