REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000509
ASUNTO : OP03-S-2015-000509

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ENTREGA DE VEHICULO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado bajo el Nº OP03-S-2015-000509, contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo, efectuada por la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.717.792, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado Carlos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 115.804, solicitud ésta la cual recae sobre el vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Tipo: Sport Wagon, año 2006, Color: negro, serial de carrocería: 8YPZF16NXB7A22536, Serial de Motor: 7A22536, Placa: MB022R, de Uso: Particular, Servicio: Privado; encontrándose la misma debidamente acompañada con los recaudos pertinentes. Al respecto, debe quien suscribe, antes de decidir, efectuar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha diez (10) de diciembre de 2015, la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.717.792, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado Carlos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 115.804, introdujo por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Solicitud De Entrega De Vehículo, el cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Tipo: Sport Wagon, año 2006, Color: negro, serial de carrocería: 8YPZF16NXB7A22536, Serial de Motor: 7A22536, Placa: MB022R, de Uso: Particular, Servicio: Privado, siendo dicha Solicitud, distribuida entre los Tribunales competentes, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Al efecto, éste Tribunal una vez recibidas las presentes actuaciones, procedió a realizar las gestiones pertinentes, con el objeto de determinar la posibilidad de realizar o no la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de verificar si el mencionado vehículo, era imprescindible para la investigación que adelantaba esa Fiscalía, en relación al Expediente Fiscal signado con el número MP-487962-2015. Asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que informaran a éste Juzgado, si el vehículo objeto de la presente solicitud, se encontraba requerido por algún organismo policial. Finalmente, le fue requerido al Ciudadano Abogado Carlos Villarroel, así como a su representada, Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, los documentos originales que acreditaban a ésta última, como propietaria del vehículo solicitado, así como los datos inherentes al estacionamiento en el cual se encontraba actualmente retenido, el vehículo objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, en fechas trece (13) de enero de 2016 y veintinueve (29) de marzo de 2016, la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, debidamente asistida por su representante legal, Abogado Carlos Villarroel, consignó por ante la sede de este Juzgado, escritos mediante los cuales hizo entrega de los documentos originales que la acreditaban, como Propietaria del vehículo solicitado, así como también informó que el vehículo ya mencionado, se encontraba en calidad de depósito, en la sede del Estacionamiento “Caribe II”, ubicado en el sector Altagracia, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

De igual manera, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, se recibió por ante la sede de este Juzgado, oficio Nº NE-F10-0356-2016, de fecha veinte (20) de enero de 2016, suscrito por el Abogado Jesús Marcano Rojas , en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informó que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Tipo: Sport Wagon, año 2006, Color: negro, serial de carrocería: 8YPZF16NXB7A22536, Serial de Motor: 7A22536, Placa: MB022R, de Uso: Particular, Servicio: Privado, ya No Es Indispensable o imprescindible Para La Investigación.

Asimismo, en fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió oficio Nº 9700-103-0528, de fecha doce (12) de abril de 2016, el cual riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar, oficio éste mediante el cual informan que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Tipo: Sport Wagon, año 2006, Color: negro, serial de carrocería: 8YPZF16NXB7A22536, Serial de Motor: 7A22536, Placa: MB022R, de Uso: Particular, Servicio: Privado, arrojó como resultado No encontrarse registrado con enlace CICPC-INTT y No Presentar Ningún Tipo De Solicitud, por ante ese Organismo Policial.

Finalmente, se deja expresa constancia, que la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, consignó en forma original, el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 30585361, expedido en fecha diez (10) de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la Ciudadana Alicia Matilde Bustamante Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nª 5.845.202, mediante el cual se verificó que dicho vehículo cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos correspondientes. De igual manera, consignó Documento en original, de la Compra Venta efectuada entre las Ciudadanas Alicia Matilde Bustamante Gutiérrez y Luz Marina Chasoy Julios, anteriormente identificadas, en fecha seis (06) de agosto de 2013, por ante la sede de la Notaría Pública y Justicia de Ciudad Bolívar.

DEL DERECHO

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 293, el procedimiento a seguir a fin de efectuar entrega de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bien sea por parte del Ministerio Publico o en su defecto, por el Tribunal de control correspondiente, siendo la disposición en comento, del siguiente tenor:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A la par de lo anterior y visto que la solicitud que da inicio al presente asunto, lo constituye la solicitud efectuada al Estado Venezolano, con el objeto de hacer valer el derecho de propiedad que le asiste a la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, considera importante quien suscribe, hacer mención del contenido del artículo 26 Constitucional, el cual prevé:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Reforzando lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, establece el derecho que toda persona tiene a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público, sí como a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Es así como, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman la presente Solicitud de Entrega De Vehículo, objeto del presente asunto y una vez evaluados como han sido los recaudos consignados por el solicitante, se verifica que en el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina y que son enumerados por el autor Freddy Zambrano en su libro “Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones Generales, Vol. II”, el cual señala en su página 99 respecto a la devolución de objetos, estatuida en el antes citado artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer lugar deberá verificarse que los objetos a entregar no sean indispensables para la investigación que adelanta el Ministerio Público, en segundo lugar que la persona acredite fehacientemente ser el propietario de dichos objetos y finalmente, que el propietario se comprometa a presentarlos cada vez que sean requeridos, circunstancias éstas que han sido plenamente verificadas y analizadas en la parte relativa a los hechos de la presente resolución Judicial.

En consecuencia y con base en los anteriores argumentos es que este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Acuerda La Entrega Plena Del Vehículo automotor, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Tipo: Sport Wagon, año 2006, Color: negro, serial de carrocería: 8YPZF16NXB7A22536, Serial de Motor: 7A22536, Placa: MB022R, de Uso: Particular, Servicio: Privado, a la solicitante, Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.717.792, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado Carlos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 115.804.

Corolario de lo anterior y conforme a lo establecido en el fallo dictado en fecha 17-09-2003, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y ratificado en Providencia emanada de la mencionada Sala, en fecha 28-04-2005, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en relación al Expediente 05-238; así como lo establecido en los artículos 265 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por la Autoridades Policiales, este Tribunal Ordena al Estacionamiento “Caribe II”, ubicado en el sector Altagracia, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, La Entrega Material Del Vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Tipo: Sport Wagon, año 2006, Color: negro, serial de carrocería: 8YPZF16NXB7A22536, Serial de Motor: 7A22536, Placa: MB022R, de Uso: Particular, Servicio: Privado, a la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.717.792, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado Carlos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 115.804, sin proceder al cobro de emolumento alguno por concepto de depósito, guarda y remolque. Asimismo, se le advierte que la negativa de dicho Estacionamiento a cumplir con la presente orden, podría traducirse en una lesión al derecho que a éste le asiste de usar, gozar y disponer de sus bienes, así como el riego de incurrir en Desacato a la Autoridad Judicial establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes.

En este mismo orden de ideas, se exhorta a la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, a comparecer por ante la sede de las autoridades competentes, a los fines de solventar o subsanar la problemática presentada en relación a la Chapa Identificativa del serial de carrocería, ubicada en la puerta izquierda (piloto), la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero y el serial del motor del vehículo objeto de la presente solicitud, ello con el objeto de mantener en regla dicho vehículo, así como los documentos legales del mismo y así evitar futuras retenciones por parte de las autoridades policiales correspondientes.

Finalmente, se acuerda el desglose y la devolución a la Solicitante, Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, o en su defecto, a su representante legal, Abogado Carlos Villarroel, de los documentos originales de propiedad del vehículo objeto de la presente resolución, los cuales fueron consignados anexos a la presente solicitud, toda vez que éstos ya han sido verificados, ello una vez conste copia simple de los mismos presentadas por la solicitante, a fin de ser certificados por Secretaría. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Acuerda La Entrega Plena Del Vehículo automotor Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Tipo: Sport Wagon, año 2006, Color: negro, serial de carrocería: 8YPZF16NXB7A22536, Serial de Motor: 7A22536, Placa: MB022R, de Uso: Particular, Servicio: Privado, a la Ciudadana Luz Marina Chasoy Julios, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.717.792, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado Carlos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 115.804, quien deberá presentarlo cada vez que sea requerido ante este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, así como al Estacionamiento “Caribe II”, ubicado en el sector Altagracia, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, a objeto que se provea lo conducente a fin de hacer efectiva la entrega del vehículo descrito ut supra, el cual deberá ser entregado sin proceder al cobro de emolumento alguno por concepto de depósito, guarda y remolque. TERCERO: Finalmente, se acuerda el desglose y la devolución a la propietaria de los documentos originales de propiedad del vehículo objeto de la presente resolución, los cuales fueron consignados anexos a la presente solicitud, toda vez que éstos ya han sido verificados, ello una vez que conste copia simple de los mismos presentadas por la solicitante, a fin de ser certificados por Secretaría. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño