REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta y uno (31) de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000172
ASUNTO : PM3-2016-000172
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Hilmarys Velásquez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Hernán Linares, en representación de los Ciudadanos Josbel Alexander Farias Farias y Elvis José Bello Lara y Abogado Antonio Rodríguez, en representación de la Ciudadana Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes.
LOS IMPUTADOS: Elvis José Bello Lara, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.293, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-11-1986, edad 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Macho Muerto, Invasión Los Cuartos, casa sin número, de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
Josbel Alexander Farias Farias, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.589.812, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 09-10-1991, edad 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Macho Muerto, Invasión Los Cuartos, en las casitas nuevas, casa sin número, de color melón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.434.012, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 27-05-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel, conjunto residencial Playa Coral, Apartamento Nº 03, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-788.22.42.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, negándose en consecuencia, la solicitud efectuada por la representación de la Defensa Privada de la Ciudadana Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, en relación a ejercerse el Control Judicial de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farías y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 29-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Denuncia y de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Aylim Gómez, Rosangel Farias, Dugla Moreno, Tahina Abreu, Cruselis Brazón, Wiston Salgado, Edgar López, Ramón Monagas, Lemus José, Monique Merentes, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de las actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 0565, 566, 567, 568, de fecha 29-03-2016, suscritas por los funcionarios Ruffer Mesa, Lurvin Corredor, Otto Adler, Claudio Martínez, José Guerra, Jesús Lozada, Larkin Chirinos y Sandoval Osmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las Actas de Registro de Cadena de Custodia Nº (s) 035 y 036, de fechas 29-03-2016 y 30-03-2016, de las actas de Avalúos Reales sin número y de Reconocimientos Legales sin número, de fechas 29-03-2016 y 30-03-2016, suscritas por el funcionario Larkin Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 30-03-2016, suscrita por los funcionarios Lurvin Corredor, Darwin Rujano, Claudio Martínez, José Guerra, Jesús Lozada y Larkin Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farías y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, en la audiencia efectuada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, oponiéndose al otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, negándose en consecuencia, la solicitud efectuada por la representación de la Defensa Privada de la Ciudadana Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, en relación a otorgarle Libertad Plena, a su defendida, así como la solicitud realizada por la representación de la Defensa Privada de los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farías, en relación a otorgarle a sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa Privada Abg. Hernán Linares, en cuanto al recurso de revocación se refiere, se niega la misma ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Procesal Penal, toda vez que el mismo establece que en relación a los supuestos de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se regirá por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario y al efecto, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. En consecuencia se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los hoy ciudadanos imputados de autos. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farías y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, podrían ser los autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farías y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Visto el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Privada Abogado Hernán Linares, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Norma Adjetiva penal, se niega el mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Procesal Penal, toda vez que el mismo establece que en relación a los supuestos de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se regirá por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario y al efecto, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. En consecuencia se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los hoy ciudadanos imputados de autos. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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