REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, cuatro (04) de marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000054
ASUNTO : OP03-S-2016-000054

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lorena Gómez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa, en sustitución del Abogado José Luís García.

LOS IMPUTADOS: Crisleydy Margarita Subero titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.905.481, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 22/02/1993, edad 23 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de Casa y residenciada en la Avenida 31 de Julio, Sector Manzanillo, Casa Nº S/N de color Verde, cerca del comercial la Guarandinga, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono 0414-791.5886.

Francelis Del Valle Subero Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.113.528, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 09/01/1989, edad 20 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa y residenciada en la Avenida 31 de Julio, Sector Manzanillo, Casa Nº S/N de color Verde, cerca del comercial la Guarandinga, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-1263086.

Carmen Milagros Subero Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.302.454, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 17/07/1962, edad 55 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empanadera y residenciada Avenida 31 de Julio, Sector Manzanillo, Casa Nº S/N de color Verde, cerca del comercial la Guarandinga, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono 0414-791.5886.

Yurvelys Del Carmen Subero Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.899.006, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 15/09/1986, edad 26 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Recepcionista y residenciado en Manzanillo, Sector virgen del Valle, Casa Nº S/N de color Azul, a 300 Metros del Comando Vial de Tránsito Terrestre, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-894.57.60.

Robert Francisco Marín Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.503.2010, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03/04/1970, edad 45 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento y residenciado en Manzanillo, Sector virgen del Valle, Casa Nº S/N de color Azul, a 300 Metros del Comando Vial de Tránsito Terrestre, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-794.8770.

Daniel Enrique Cazorla Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.940.482, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09/06/1988, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor de Eventos y residenciado en Manzanillo, Sector virgen del Valle, Casa Nº S/N de color Azul, a 300 Metros del Comando Vial de Tránsito Terrestre, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-8562419.

EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de los Imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha once (11) de marzo de 2014, en horas de la tarde, en momentos en que la Ciudadana Aryuvelys Del Valle Subero Vargas, se encontraba saliendo de su residencia en la Avenida 31 de julio, sector Virgen del Valle, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, en compañía de su progenitora, Ciudadana Yuvelina del Carmen Vargas Rodríguez, fueron sorprendidas por las Ciudadanas Crisleydy Margarita Subero, Francelis Del Valle Subero Vargas y Carmen Milagros Subero Vargas, quienes sin justificación alguna, las golpearon en reiteradas oportunidades en varias partes del cuerpo, ocasionándole a la primera de las mencionadas, contusiones múltiples excoriadas en región infraorbitaria izquierda, geniana izquierda, cuello, hombro, entre otros, siendo sorprendida la Ciudadana Crisleydy Margarita Subero, por el Ciudadano Robert Francisco Marín Rosas, quien la golpeó con un palo a la altura de las piernas, ocasionándole contusión edematosa, excoriada en región infraorbitaria derecha, entre otros. Horas más tarde, en momentos en que la Ciudadana Crisleydy Margarita Subero, se dirigía hacia la parada de transporte público de Playa El Agua, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en compañía de su hermana Francelis Del Valle Subero Vargas y su progenitora, Ciudadana Carmen Milagros Subero Vargas, se presentaron los Ciudadanos Daniel Enrique Cazorla Hernández y Yurvelys Del Carmen Subero Vargas, donde ésta última, sin mediar palabra, golpeó a la Ciudadana Francelis Del Valle Subero Vargas, con un bolso, a la altura de la espalda y luego la tomó por el cabello. Igualmente, golpeó a la Ciudadana Crisleydy Margarita Subero, momento en el que intervino el Ciudadano Daniel Enrique Cazorla Hernández, dándole un golpe en la cara, a la Ciudadana Francelis Del Valle Subero Vargas, ocasionándole a la primera de las mencionadas Contusión equimotica edematosa, entre otros, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Crisleydy Margarita Subero, Francelis Del Valle Subero Vargas, Carmen Milagros Subero Vargas, Yurvelys del Carmen Subero Vargas, Robert Francisco Marín Rosas y Daniel Enrique Cazorla Hernández, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia Común, suscrita por la ciudadana Aryuvelys Subero, Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Francelis Del Valle Subero Vargas, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Acta de Denuncia, suscrita por las ciudadanas Francelis Del Valle Subero Vargas y Crisleydi Subero, Acta de Informe Médico Forense, realizado a la ciudadana Aryuvelis Subero Vargas, por la Dra. Elvia Andrade, en su condición de Médico Forense, adscrita al departamento de Ciencias Forenses Porlamar, Acta de Informe Médico Forense realizado a la ciudadana Yuvelina del Carmen Vargas, por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses Porlamar, Acta de Informe Médico Forense, realizado a la Ciudadana Francelis del Valle Subero, por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Porlamar, Acta de Informe Médico Forense, realizado a la Ciudadana Crisleiddy Subero por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense, adscrita al departamento de Ciencias Forenses Porlamar, Inspección Técnica Nº 0600 de fecha 11-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando éste Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los Ciudadanos Crisleydy Margarita Subero, Francelis Del Valle Subero Vargas, Carmen Milagros Subero Vargas, Yurvelys del Carmen Subero Vargas, Robert Francisco Marín Rosas y Daniel Enrique Cazorla Hernández en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Acercarse a las Víctimas del presente proceso penal y el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Crisleydy Margarita Subero, Francelis Del Valle Subero Vargas, Carmen Milagros Subero Vargas, Yurvelys del Carmen Subero Vargas, Robert Francisco Marín Rosas y Daniel Enrique Cazorla Hernández, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Crisleydy Margarita Subero, Francelis Del Valle Subero Vargas, Carmen Milagros Subero Vargas, Yurvelys del Carmen Subero Vargas, Robert Francisco Marín Rosas y Daniel Enrique Cazorla Hernández, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Acercarse a las Víctimas del presente proceso penal y el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño