REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta (30) de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000168
ASUNTO : PM3-2016-000168
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Hilmarys Velásquez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Tivisay Beatriz Romero González.
LOS IMPUTADOS: Luís Eduardo Gómez Pino, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.087.157, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-01-1997, edad 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Incapacitado, residenciado en Pedro González, sector La Sabana, calle Campo Elías, casa número 9, de color marrón claro, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y
Dargelis Del Valle Rosas González, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.597.085, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 07-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Pedro González, sector El Salado, calle San José, casa sin número, de color rosado, cerca del estadio, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-032.49.23.
EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Luís Eduardo Gómez Pino y Dargelis Del Valle Rosas González, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 191-2016, de fecha 25-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las actas de Denuncia y de Entrevista, de fecha 28-03-2016, suscritas por los Ciudadanos Zacarías Frontado y Zandra Pérez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de las actas de Reconocimiento Legal Nº 178-03-16 y de Avalúo Real Nº 177-03-16, de fecha 29-03-2016, suscritas por el Funcionario Charly Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, del Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 191-16, de fecha 29-03-2016 y de las actas de Inspección Técnica Nº 392-16 y de Inspección Fotográfica Nº 392-16, de fecha 28-03-2016, suscritas por el funcionario Salcedo Pinto José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Luís Eduardo Gómez Pino y Dargelis Del Valle Rosas González, en la audiencia efectuada, es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa Técnica, este Tribunal acuerda realizar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de solicitarles realizar exhaustiva evaluación médica, a los Ciudadanos Luís Eduardo Gómez Pino y Dargelis Del Valle Rosas González, el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las 07:00 horas de la mañana, ello a los fines de determinar el estado de salud actual de los mismos. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Luís Eduardo Gómez Pino y Dargelis Del Valle Rosas González, podrían ser los autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Luís Eduardo Gómez Pino y Dargelis Del Valle Rosas González, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa Técnica, este Tribunal acuerda realizar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de solicitarles realizar exhaustiva evaluación médica, a los Ciudadanos Luís Eduardo Gómez Pino y Dargelis Del Valle Rosas González, el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las 07:00 horas de la mañana. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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