REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiocho (28) de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000164
ASUNTO : PM3-S-2015-000164
MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL
EL SOLICITANTE: Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA (DIRECTA): María Teresa Carreño Meneses, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.307, de profesión u oficio Funcionario Público, natural de Carúpano, estado Sucre y residenciada en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Vereda 06, casa 156, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 00000929, de fecha 28 de marzo de 2016, a favor de la Ciudadana María Teresa Carreño Meneses, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21, numerales 1° y 9º, 23, numerales 1º y 2º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta De Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana María Teresa Carreño Meneses, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar, conformado por mi esposo, Ciudadano José Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.233, de 50 años de edad, mis hijos, Ciudadanos Miguel Ángel Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.435, y José Daniel Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.834, de 23 años de edad y mi nuera, Ciudadana Reina Henry, de 25 años de edad, quienes residen en la dirección anteriormente señalada. El caso es, que laboro como Registradora Pública encargada en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo y recibí una llamada telefónica del Consultor Jurídico, quien me solicitó que certificara nuevamente una tradición legal, sobre un inmueble denominado Hotel El Tirano Puerto Fermín, el cual tiene una medida de aseguramiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este estado. Le expliqué que lo iba a hacer, ratificando la medida y éste se molestó y me dijo que estaba con el Director general del SAREN, Ciudadano Nelson García, y yo le dije pasame al Director al teléfono, y logré hablar con dicho Ciudadano, quien solicitó lo mismo y yo le indiqué que sobre el inmueble existe una medida, y este señor dice que no, que él averiguó y no existe medida, que le haga su certificación y responda que no tiene medida, yo me negué porque sé que es ilegal y tengo conocimiento que ese inmueble es objeto de investigación, además, el Registrador anterior está privado de libertad, porque permitió la venta del inmueble, a sabiendas que tiene una medida. Yo tengo miedo, temor por mi vida y la de mi familia, ya que se trata de delincuencia organizada, y a tal punto que me cesaron en mis funciones como Registradora encargada y me trasladaron como Abogado Revisor al Registro Público del Municipio Mariño e incluso me exigieron la renuncia y es por ello que solicito respetuosamente, se me otorgue Medida de Protección Policial y se efectúen recorridos policiales diarios y continuos por mi residencia”
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:
“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones presuntamente efectuadas por Ciudadanos desconocidos, hechos éstos que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-123891-16. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección, toda vez que la misma siente miedo y temor por su vida.
En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana María Teresa Carreño Meneses, le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.
TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.
Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana María Teresa Carreño Meneses, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:
1.- Recorridos Policiales Continuos En Su Lugar De Residencia, ubicada en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Vereda 06, casa 156, Municipio García, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana María Teresa Carreño Meneses y Su Grupo Familiar, conformado por mi esposo, Ciudadano José Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.233, de 50 años de edad, mis hijos, Ciudadanos Miguel Ángel Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.435, José Daniel Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.834, de 23 años de edad, mi nuera, Ciudadana Reina Henry, de 25 años de edad, quienes residen en la dirección anteriormente señalada, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Vereda 06, casa 156, Municipio García, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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